Pesificación de los alquileres - Art. 3 Ley Nº 25.820

Art. 3º de la Ley 25.820.- "Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley 25.561 por el siguiente: 

Art. 11. - Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de Un Dolar Estadounidense (U$S 1) = Un Peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.
En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.
De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable.
Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del C. C. y el principio del esfuerzo compartido.
La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales".

Art. 11 de la ley 25.561 (sustituido).- "Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (u$s 1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, durante un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del C. C. y el principio del esfuerzo compartido".

El Artículo 2º del Decreto Nº 762/02 exceptúa del CER a contratos de locación de inmuebles con destino a vivienda familiar y única.

Pero, el mismo Decreto, en su Artículo 3º establece una actualización, siempre para los contratos que se hayan hecho en moneda extranjera y pesificados, en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S.). 

El Colegio de Abogados de San Martín (Pcia. de Bs. As.) ofrece los servicios de su Centro de Mediación, a efectos de intentar derimir los conflictos que se susciten entre las partes en el ámbito de la normativa del art. 11 de la Ley 25.561. Días lunes y jueves de 10 a 12 hs. en su sede de Ricardo Balbín N° 1750 de Gral San Martín.

En las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero, ¿corresponde "pesificar" al valor de un peso igual un dólar estadounidense, aún en caso de mora del deudor?

La ley 25.561, sancionada el 6 de enero de 2002 con motivo de la grave emergencia económica, estableció para las obligaciones originadas en los contratos entre particulares (no vinculadas al sistema financiero), que las prestaciones dinerarias exigibles a partir de su promulgación, pactadas en dólares (u otra moneda extranjera), como así también en aquellos casos en que se hubieran establecido cláusulas de ajuste en dólares (u otra moneda extranjera) serán cancelables en pesos a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense.

Posteriormente, el Decreto Nº 214/02 estableció en su art. 1º que, a partir de la fecha de su dictado quedaban transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ya citada ley 25.561, a condición de que no se encontrasen ya convertidas a pesos.

Por su parte el Decreto Nº 320/02 aclaraba que las disposiciones contenidas en el citado Decreto Nº 214/02 eran aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25.561, mencionándose asimismo que las disposiciones contenidas en el art. 8º del mencionado decreto eran de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.

Sobre este particular el Sr. Juez Dr. Bialade, al fundamentar su voto en el fallo Plenario de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro (Causa 91272), en autos «Zanoni, Amalia Nelly c/ Villadeamigo Valeria Mariana y otro. s/Cobro de Alquileres» expresó que: " -más allá de la deficiente técnica legislativa- me resulta claro que tales decretos amplían el espectro de las obligaciones «pesificadas» a que hacía referencia la ley 25.561", agregando que "También, la misma ley se refiere a los contratos nacidos con anterioridad a su vigencia, cuando deja sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras, en los contratos celebrados por la administración pública (art. 8º)".- Y concluye diciendo que: "Soy de opinión, entonces, que la normativa de emergencia económica se aplica a todos las obligaciones dinerarias de cualquier causa y origen, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o vencido, los que están en demora en el pago y también los que están en mora".

A su tiempo el Señor Juez Dr. Malamud, al fundar su voto, expresó –refiriéndose al deudor-, que "cayó en mora al tiempo que la República cayó en "default", y se nos quiere convencer de que "pacta sunt servanda" debió perder la casa en una subasta ruinosa y además adeudar al vendedor una cantidad suficiente como para comprar dos o tres casas similares.- Ni siquiera podría pretender la resolución de su –súbitamente- insoportable atadura (art. 1198, penúlt. párr, C. Civil)".- Y continua diciendo "Eso no sería justicia, sino una anacrónica y monetaria versión de canibalismo, repulsiva a tanto estándar jurídico y moral aceptable en nuestra civilización, que huelga ahora evocar".

En definitiva, en el Plenario que se comenta, por mayoría (cuatro contra dos), prevaleció la postura que aún estando en mora, corresponde la "pesificación" uno a uno de las obligaciones dinerarias pactadas en moneda extranjera.

Para un mejor análisis de la cuestión se recomienda la lectura del fallo completo que, por la brillantez de las opiniones vertidas por todos y cada uno de los intervinientes, resulta digno de elogio, a la vez que un valioso antecedente a tener en cuenta. 

En un juicio ejecutivo, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón resolvió pesificar el crédito a la paridad “1 a 1”, por entender que la reforma al artículo 11 de la ley 25.561 efectuada por la ley 25.820 hace aplicable el mecanismo de pesificación aún en caso de existir mora anterior a la vigencia de la primera norma citada. De esta manera, la Sala modificó el criterio que venía sosteniendo en casos resueltos antes de la vigencia de la ley 25.820.

Fallo de la Cámara Civil, Sala D: Pesificación de Alquileres

Buenos Aires, marzo 11 de 2003.//- y Vistos. Considerando:
Frente a los agravios que formula el actor corresponde recordar, en primer lugar, que la reparación del daño moratorio no debe significar una sanción a la persona morosa. Al igual que casi todo el derecho de la responsabilidad civil, su naturaleza es resarcitoria. Es decir que siguiendo las directivas del artículo 508 del C. C. lo que corresponde es resarcir el daño causado por la mora, pero no circunstancias ajenas a esta última. Por ello, cuando - como en autos- lo que se juzga es la devaluación monetaria ocurrida con posterioridad al estado de mora, lo que debe ponderarse es si ésta era o no previsible. Si lo era deberá ser incluida en el daño derivado del incumplimiento pero si excede el ámbito de previsibilidad del que se habló no (conf. Gema Diez-Picazo Gimenez La mora y la responsabilidad contractual, pág.592/593, ed. Civitas)).-
En la respuesta al interrogante antes planteado (la previsibilidad o no de la devaluación acontecida en nuestra moneda) no puede perderse de vista la crisis política y económica que dio lugar al dictado de la emergencia cuya constitucionalidad cuestiona el actor (ley 25.561 y decreto 214/02). Cabe apuntar ello no sólo por las características de esta última y su desenvolvimiento ( dado que lo acontecido reviste el carácter de hecho notorio, no es necesario efectuar una reseña ), sino también por la circunstancia de que el propio Estado garantizó por ley 23.928 (convertibilidad) que un peso equivalía a un dólar estadounidense. Este último dato es decisivo ya que aquel que durante la convertibilidad se obligó en dólares estadounidenses no tomó a su cargo una obligación en una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario. No, quien asumió una obligación en dólares contaba con el marco de referencia normativo y objetivo dado por el Estado que le aseguraba al deudor la paridad antes señalada. Por ende, no puede ser considerada como previsible una circunstancia (la devaluación) expresamente prohibida por el ordenamiento normativo vigente al momento en que se contrajo la obligación.-
Además de lo señalado, esta Sala comparte la posturas de otros tribunales en punto a que la pesificación a la paridad U$1 = $1 dispuesta en la normativa emergencia se aplica a todas las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema, aún en caso de mora del deudor (conf. C.Civ.y Com. San Isidro, en pleno, 11/07/2002, "Zanoni, Amalia Nelly c/Villadeamigo Valeria Mariana y otro" en el suplemento Pesificación II del diario La Ley de fecha de noviembre de 2002.;; C.N. Civil, Sala F, diciembre 27 de 2002, "Torrada Silvina c/Oscar Dato Robinson S.A. s/ejecución hipotecaria").-
En lo que respecta a la inconstitucionalidad de esa pesificación (alegada por el actor) toda vez que dicho planteo no fue articulado ante el Juez de grado, este Tribunal carece de facultades para conocerlo (art. 277 del Código Procesal).-
Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se Resuelve: Confirmar la resolución de fs. 75/76 en tanto dispone que el monto de la condena deberá adecuarse a lo establecido en el art. 214/02 .
Dev. inmediatamente, encomendándose al Magistrado de grado proveer las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes.//-

Datos útiles:

Cámara Inmobiliaria Argentina: Av. Independencia 942, Tel. 4300-0768, Cap. Fed.

Instituto de Capacitación de la Cámara Inmobiliaria Argentina: Estados Unidos 984, Tel. 4300-2272. Cap. Fed.

Cámara Argentina de la Construcción: Av. Paseo Colón 823, Tel. 4361-8778.

Asociación de Inquilinos de Argentina: Lavalle 1569, piso 2°, Of. 228, Tel. 4372-4833. Cap. Fed.

Asociación Defensa de los Inquilinos: Perón 1515, piso 10, Of. D, Tel. 4371-7460. Cap.Fed.

Unión Argentina de Inquilinos: Talcahuano 291, piso 4°, Tel. 4382-3319. Cap. Fed.