Art.
1.- Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto: Artículo 204: Será
reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para
la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad
no correspondiente a la receta
médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y
archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes
no pueden ser comercializados sin ese requisito. Art. 2.- Incorpórase
como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se
cometiere por negligencia, la pena será de
multa de mil a quince mil pesos.(Multa
actualizada por Ley
24.286).
Art. 3.-
Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de dos mil quinientos a treinta
mil pesos el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia
de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir
con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos
en el artículo 204.(Multa actualizada por Ley
N° 24.286). Art. 4.- Incorpórase como Art. 204 quáter del Código
Penal el siguiente texto:
Artículo 204 quáter: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica
para su comercialización. Art. 5.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de doscientos
veinticinco pesos ($ 225.-) a dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($ 18.750.-)
el que sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre o cultive plantas
o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas,
o elementos destinados a su producción o fabricación. b) Produzca, fabrique,
extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o materias
primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización,
o los distribuya, o de en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con plantas
o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines
de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte.
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso.
Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce
años y multa de tres
mil a ciento veinte mil australes. Si los hechos previstos en los incisos
precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio
dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,
además, inhabilitación
especial de cinco a quince años. (Párrafo incorporado por ley 24424) En el
caso del inc. a) cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias,
surja inequívocamente que ella esta destinada a obtener estupefacientes para consumo
personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los
arts. 17, 18 y 21. En el caso del inciso e)
del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional
y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere
inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de
SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables
los artículos 17, 18 y 21. (Párrafo incorpado por Ley
26.052) Art. 6.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince
años y multa de multa de doscientos veinticinco pesos ($ 225.-) a dieciocho
mil setecientos cincuenta pesos ($ 18.750.-) el que introdujera al país
estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias
primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación
correcta ante la aduana y posteriormente altera ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando
surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados
a comercialización dentro o fuera del territorio nacional. Si los hechos fueren
realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización,
licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial
de tres a doce años. Art. 7.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años
y multa de once mil doscientos cincuenta pesos ($ 11.250.-) a treinta y tres setecientos
cincuenta pesos ($ 33.750.-) el que organice o financie cualquiera de las actividades
ilícitas a que se refieren los artículos 5to. Y 6to. Precedentes. Art.
8.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años
y multa de doscientos veinticinco pesos ($ 225.-) a once mil doscientos cincuenta
pesos ($ 11.250.-) e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando
autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación,
exportación,
distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de
las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales
que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare,
o vendiere estupefacientes sin receta médica
o en cantidades mayores a las recetadas. Art. 9.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de ciento
doce pesos con cincuenta centavos ($ 112,50.-) a un mil ochocientos setenta
y cinco pesos ($ 1.875.-) e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico
u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare
estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores
de las necesarias. Si los hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión
o prisión será de cuatro a quince años. Art. 10.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años
y multa de ciento doce
pesos con cincuenta centavos ($ 112,50.-) a un mil ochocientos setenta y
cinco pesos ($ 1.875.-) el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar
o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos
anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran
personas con el objeto de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera
un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el
comercio por el tiempo de la condena,
la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio
de diversión. Durante la sustanciación del sumario criminal el juez
competente podrá decretar preventivamente la clausura del local. Art.
11.- Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en
un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder
el máximo legal de la especie de pena de que se trate: a) Si los hechos se
cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente,
o sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de éstos; b) Si
los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño;
c) Si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos;
d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención
o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado
de la guarda de presos y en perjuicio de éstos; e) Cuando el delito se cometiere
en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro
asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en
sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares
a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas,
deportivas o sociales; f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador
o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones
específicas. Art. 12.- (Montos según ley 23.975) Será reprimido con
prisión de dos a seis años y multa de veintidos pesos con cincuenta centavos ($
22,50.-) a cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.-); a) El que preconizare
o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público. Art. 13.- Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito,
la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo.
No pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate. Art. 14.- (Montos según ley 23.975) Será reprimido con prisión de uno a
seis años y multa de once pesos con veinticinco centavos ($ 11,25.-) a doscietos
veinticinco pesos ($ 225.-) el que tuviere en su poder estupefacientes. La
pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás
circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. Art. 15.- La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural,
destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión,
no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes. Art. 16.-
Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física o psíquicamente
de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad
curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación
por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo
dictamen de peritos que así lo aconsejen. Art. 17.- En el caso del
artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es
para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende
física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la
aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo
necesario para su desintoxicación y rehabilitación. Acreditado su resultado
satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos
años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación, deberá
aplicársela la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario
o solamente esta última. Art. 18.- En el caso del artículo 14, segundo
párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia
es para uso personal y existen indicios
suficientes a criterio del juez de la responsabilidad
del procesado y éste
dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se
le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación
y se suspenderá el trámite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio,
se dictará sobreseimiento
definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración
del procesado no obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite
de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento
por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad. Art.
19.- La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación
y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos
adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción
profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y
con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial,
quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que
será difundida en forma pública. El tratamiento podrá aplicársele preventivamente
al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro
de que se dañe a sí mismo a los demás. El tratamiento estará dirigido por
un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos. Psiquiátricos, psicológico,
pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma
ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso. Cuando el
tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el
tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los
procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la
prescripción de la acción
penal. El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar
los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del
resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitación
de los artículos 16,17 y 18. Art. 20.- Para la aplicación de los supuestos
establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos,
deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes
y el adicto a dichas
drogas que integra al delito para que el tratamiento de rehabilitación
en ambos casos, sea establecido en función de nivel de patología y del delito
cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada. Art.
21.- En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el
procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse
de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez,
sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que
judicialmente se determine. Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio
de un programa especializado, relativo al comportamiento responsable frente al
uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres
meses, la autoridad educativa nacional o provincial, complementará a los efectos
del mejor cumplimiento de esta ley. La sustitución será comunicada al Registro
Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los
tribunales del país con
competencia para la aplicación de la presente de la ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio
por falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la
forma fijada en la sentencia. Art. 22.- Acreditado un resultado satisfactorio
de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después
de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción
social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos,
podrá librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal
y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida
de estupefacientes. Art. 23.- (Texto según ley 24424) Será reprimido
con prisión de dos a seis años e
inhabilitación especial de cuatro a ocho años el funcionario público dependiente
de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la
comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por
las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia
de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos. Art. 24.- El
que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese
en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos
para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con
multa de tres mil a seiscientos mil australes, inhabilitación especial de
uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieran corresponder. Los precursores, y productos químicos
serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe
elaborar a ese fin y actualizar periódicamente. Art. 25.- (Derogado
por
ley 25.246)
Art.
26.- En la investigación de los delitos previstos en la ley no habrá reserva
bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado
por el juez de la causa. La información obtenida sólo podrá ser utilizada
en relación a la investigación de los hechos previstos en esta ley. Art.
26 bis - (Art. incorporado por
ley 24.424) La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones,
será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad. Art. 27.- En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta
ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida
para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como
si autor presentare esa característica. Art. 28.- El que públicamente
imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso
de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años. En la misma
pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle
el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso libre. Art.
29.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años en el que falsificare
recetas médicas, o a sabiendas
las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional
responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o
quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad.
En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para
ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena. Art. 29 bis.
- (Art. incorporado por
ley 24.424) Será reprimido con reclusión o prisión de un año a seis años,
el que tomare parte en una confabulación de dos o mas personas, para cometer alguno
de los delitos previstos en los arts. 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley,
y en el art. 866 del
Código Aduanero. La confabulación será punible a partir del momento
en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la
decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado. Quedará
eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse
comenzado la ejecución del delito para el que se le había formado, así como el
que espontáneamente impidiera la realización del plan. Art. 29 ter. -
(Art. incorporado por
ley 24.424) A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos
en la presente ley y en el art. 866 del
Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad
del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del
proceso o con anterioridad a su iniciación: a) Revelare la identidad de coautores,
partícipes o encubridores
de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes
que permitan el procesamiento
de los sindicados o un significativo progreso de la investigación. b) Aportare
información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos,
medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia,
provenientes de los delitos previstos en esta ley. A los fines de la exención
de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización
dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes. La
reducción o eximisión de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación. Art. 30.- El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria
nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración
a no ser que perteneciera a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados
por la misma autoridad. Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithoxylon
coca Lam y Cannabis sativa L., Se destruirán por incineración. En todos los
casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza,
calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación
de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando
el proceso haya concluido definitivamente. (párrafo incorporado por
Ley 24.112) La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará
en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado
las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del Juez
o del Secretario del Juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades
competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia
de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por
el juez o el Secretario, testigos y
funcionarios presentes. Además se procederá al comiso de los bienes
e instrumentos empleados
para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho
y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía
conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio
económico obtenido por el delito. Art. 31.- Efectivos de cualesquiera
de los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán
actuar en jurisdicción
de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores
de esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la
misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de aduanas adoptarán
un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará información
que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de
datos por una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en
todo el país. Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado
los organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes
administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra
el narcotráficos y la prevención del delito del abuso de droga. Art. 31
bis. - (Art. incorporado por
ley 24.424) Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar
la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el art. 866 del
Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización
o detención de los autores, partícipes o encubridores,
o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución
fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser
logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando
en forma encubierta: a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones
delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en
esta ley o en el art. 866 del Código Aduanero, y b) Participen en la realización
de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el art. 866 del Código Aduanero.
La designación deberá consignar el
nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la actuará en el caso,
y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. La información
que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento
del juez. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto
secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información
personal del agente encubierto, este declarará como testigo, sin perjuicio de
adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el art. 31 quinqués. Art.
31 ter. - (Art. incorporado por
ley 24.424) No será punible el agente encubierto que como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido
a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro cierto
la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento
físico o moral a otro. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado
en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente,
quien en forma reservada, recabará la pertinente información a la autoridad que
corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo
de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del
imputado. Art. 31 quater.- (Art. incorporado por
ley 24.424) Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado
a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente
desfavorable para ningún efecto. Art. 31 quinqués. - (Art. incorporado
por
ley 24.424) Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado
como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho
a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad
de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber
de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él
tiene. Art. 31 sexies - (Art. incorporado por
ley 24.424) El funcionario o
empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad
de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un
testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa
de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua. El funcionario
o empleado público que por imprudencia,
negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión
a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro
años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de res a diez
años. Art. 32.- Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer
el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción
territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda
pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Además,
las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los
resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las
personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la
libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este extremo
el juez del lugar podrá a los detenidos a disposición del juez de la causa. Art. 33.- El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención
que postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando
estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito
de la investigación. (Párrafo incorporado por
ley 24.424) El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio
argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país,
cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales
del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose
constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada
como así también su peso. Art. 33 bis - (Art. incorporado por
ley 24.424 Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente
un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado
que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas
especiales de protección que resulten adecuadas. Estas podrán incluso consistir
en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de
los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y ocupación,
si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio
de Justicia de la Nación. Art. 34.- Los delitos previstos y penados
por esta ley serán de
competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión,
opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén
a continuación: 1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue,
suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente
al consumidor. 2. Artículo 5º penúltimo párrafo. 3. Artículo 5º Ultimo
párrafo. 4. Artículo 14. 5. Artículo 29. 6. Artículos 204, 204 bis,
204 ter y 204 quater del Código Penal. (Texto según Ley
26.052) Art. 34 bis - (Art. incorporado por
ley 24.424) Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta
ley o en el art. 866 del
Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato. Art. 35.- Incorpórase
a la
ley 10.903 como artículo 18 bis el siguiente: Art. 18 bis: En todos
los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso
o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes,
la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al
hijo a una revisación médica especializada para determinar si presenta síntomas
de dependencia de aquéllos. La misma obligación tendrá el padre, el tutor
y el guardador. Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a
novecientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida. Art.
36.- Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la
causa advierte que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud
física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes
pertinentes al juez
competente para que se resuelva sobre la procedencia de las previsiones del
artículo 307, inciso 3ro. del Código Civil. Art. 37.- Reemplazase
los artículos 25 y 26 de la
ley 20.655 por los siguientes: Artículo. 25: Será reprimido con prisión
de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que
suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento
o sin él, sustancia estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o
disimular anormalmente su rendimiento. La misma pena tendrá el participante
de una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias o consistiere
su aplicación por un tercero con el propósito indicado en el párrafo anterior.
Artículo 26.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare
un delito más severamente penado, el que suministrare sustancias estimulantes
o depresivas a animales que intervengan en competencias con la finalidad de aumentar
o disminuir anormalmente su rendimiento. La misma pena se aplicará a quienes
dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia
con conocimientos de esa circunstancia. Art. 38.- Incorpórase como
artículo 26 bis de la
ley 20.655 el siguiente: Artículo 26 bis: Si las sustancias previstas
en los artículos anteriores fueren estupefacientes, se le aplicará: 1.- En
el caso del primer párrafo del artículo 25, reclusión o prisión de cuatro a quince
años y multa de seis mil a quinientos mil australes. 2.- En el caso del segundo
párrafo del artículo 25, prisión de un mes a cuatro años. 3.- Para el supuesto
del artículo 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de tres mil a cincuenta
mil australes. Art 39.- Salvo
que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente
respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere
el artículo 30. Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la Lucha
contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación
de los afectados por el consumo. El mismo destino se dará a las multas que
se recauden por aplicación de esta ley. Asimismo, el mismo destino se le dará
a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos
en la sección XII, Título I de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos
sean estupefacientes, precursores o productos químicos. En las causas de jurisdicción
federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas,
los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta
a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley.
En las causas de jurisdicción provincial las multas, los beneficios económicos
y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia.
(Texto según Ley
26.052).
Art. 40.- Modifícase el último párrafo del art. 77 Código Penal por el
siguiente texto: El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o
psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente
por decreto del Poder Ejecutivo nacional. Art 41.- Hasta la publicación
del decreto por el Poder Ejecutivo nacional a que se refiere el artículo anterior,
valdrán como ley complementaria las listas que hubiese establecido la autoridad
sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la
ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de promulgación de la presente
ley. Art. 42.- El Ministerio de Educación y Justicia en coordinación
con el Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades educacionales y sanitarias
provinciales, considerarán en todos los programas de formación de profesionales
de la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presente
las orientaciones de los tratados internacionales suscritos por el país, las políticas
y estrategias de los organismos internacionales especializados en la materia,
los avances de la investigación científica relativa a los estupefacientes y los
informes específicos de la Organización Mundial de la Salud. Sobre las mismas
pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos, a los grupos organización
de la comunidad y a la población en general. Art. 43.- El Estado nacional
asistirá económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con
centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes. El
Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una partida
destinada a tales fines. Asimismo proveerá de asistencia técnica a dichos
centros. Art. 44.- Las empresas o sociedades
comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias
o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan
ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración
de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará
en la jurisdicción que
determine el Poder Ejecutivo nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante
inspecciones periódicas a las entidades registradas. En este registro deberán
constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como
todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas
de producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior
utilización. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con
inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de mil a cien australes.
Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado o determine
el Poder Ejecutivo nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente. Art. 45.- (Derogado por
Ley 23.975). Art. 46.- Deróganse los artículos 1ro. Y a 11 inclusive
de la
ley 20.771 y sus modificatorias. Art. 47.- Comuníquese, etcétera.
(Actualizada por leyes Nº
25.246, 24.424,24.112y26.052).