Art.
1º - Dispónese la creación de un Registro Nacional de Información de Personas
Menores Extraviadas en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos.
Art.
2º - El Registro tendrá como objetivos centralizar, organizar y entrecruzar
la información de todo el país en una base de datos sobre
personas menores de quienes se desconozca el paradero, así como de aquellos
que se encuentren en establecimiento de atención, resguardo, detención o internación
en todos los casos en que se desconociesen sus datos filiatorios o identificatorios
y de aquellos menores que fueran localizados.
Art.
3º - Toda fuerza de seguridad o autoridad judicial que recibiera denuncias
o información de extravío de menores, o que de cualquier modo tomare conocimiento
de una situación como las descriptas en el artículo 2º deberá dar inmediata comunicación
al Registro en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley.
En dicha comunicación deberá constar, de ser posible:
a) Nombre y apellido
del menor afectado, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y
demás datos
que permitan su identificación;
b) Nombre y apellido de los padres, tutores
o guardadores y domicilio habitual de los mismos;
c) Detalle del lugar, fecha
y hora en que se lo vio por última vez o hubiera sido encontrado;
d) Fotografía
o descripción pormenorizada actualizada;
e) Núcleo de pertenencia y/o referencia;
f) Registro papiloscópico;
g) Cualquier otro dato que se considere de importancia
para su identificación;
h) Datos de la autoridad pública prevencional o judicial
que comunique la denuncia.
Frente a la presunción o denuncia de que la persona
menor fuere víctima de un delito que ponga en peligro su integridad, dichas autoridades
podrán exceptuarse del deber de informar al Registro, sólo por el tiempo necesario
para salvaguardar el interés superior del menor.
Art.
4º - Deberán informarse también aquellos casos en que se encuentren
personas menores cuyo paradero se desconocía o de los cuales se desconocía
su identidad.
De la misma manera las autoridades obligadas deberán informar
cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a completar la base de información
que el Registro busca tener para facilitar la búsqueda de personas menores en
situación de extravío, aun cuando el mismo fuere hallado sin vida.
Art.
5º - El Registro funcionará todos los días, incluso feriados e inhábiles y
tendrá habilitada una línea permanente especial que operará sin cargo directo
para los usuarios durante las 24 horas del día.
A través de la misma se evacuarán
consultas y se brindará información respecto de los procedimientos a seguir en
la búsqueda de las personas menores y/o su restitución a quienes tengan su custodia
o sustitutivamente a quien disponga el juez competente.
Se creará una página
de Internet donde se difundirán aquellos datos que las autoridades competentes
consideren necesarios.
Art.
6º - El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos constituirá un
Consejo Asesor Honorario con representantes de la Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia de Menores y Familia, del Consejo Nacional de la Familia,
Niñez y Adolescencia, de la Policía Federal, Gendarmería, Prefectura,
Migraciones y de Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria
en la temática, a los efectos de contribuir en la conformación, funcionamiento
y difusión del Registro.
Art.
7º - La autoridad competente podrá requerir la asistencia del Comité Nacional
de Radiodifusión u otro organismo, instituto o complementario, a los efectos del
cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Para ello será aplicable el artículo
72 inciso f) de la Ley Nacional de Radiodifusión.
La utilización de los espacios
de difusión tendrá carácter de urgente.
Art.
8º - El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá realizar
un informe anual que contenga estadísticas de la situación de los casos registrados,
del que deberá dar publicidad suficiente.
Art.
9º - La reglamentación de la presente ley establecerá las pautas y requisitos
para el acceso a la información existente en el Registro, de forma tal de garantizar
la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos en resguardo de las
propias personas menores.
Art.
10º - Las erogaciones que demande la aplicación de la presente serán imputadas
al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos,
organizando el Registro con los recursos humanos, técnicos y materiales a su disposición.
Art. 11º - Facúltase
a la Jefatura de Gabinete de Ministros a la readecuación de partidas que fueran
necesarias a solicitud del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
a los efectos de la presente.
Art.
12º - El funcionario a cargo del Registro tendrá facultad para coordinar con
los distintos organismos provinciales competentes los procedimientos a seguir
para el efectivo cumplimiento de esta ley.
Art.
13º - La presente ley es de aplicación en todo el territorio de la República,
en cumplimiento de lo establecido por la Convención Internacional de los
Derechos del Niño en sus artículos 7º, 8º y 35.
Art.
14º - El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en el
término de 60 días.
Art.
15º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.