Texto Actualizado con las modificaciones
introducidas por Ley 10596.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Incorpórase como inciso j) del artículo 50° de la Ley 5.177,
el siguiente:
“j) Fijar el monto de la cuota annual
que deberán abonar los abogados de manera uniforme o diferenciada, por colegio
departamental, y la forma y fecha de su percepción.”
ARTICULO 2.- Sustitúyense los artículos 53°, 54° y 55° de la Ley 5.177,
los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 53.- La cuota anual a que se refiere el artículo
50° inciso j) será abonada por los colegiados en actividad de ejercicio.
La falta de pago de dos anualidades se interpretará como abandono
del ejercicio profesional y podrá dar lugar a que el colegio departamental
excluya al abogado de la matrícula respectiva hasta tanto regularice su
situación.
Artículo 54.- En los casos de incorporación o reincorporación
posterior al período que fije el Colegio de Abogados de la Provincia el pago se
efectuará al momento de producirse las mismas.
En ambas situaciones, luego de transcurrir los términos fijados,
el colegio deudor deberá pagar el duplo de la cuota establecida y su cobro se
realizará mediante vía de apremio, siendo título hábil al efecto la planilla de
liquidación suscripta por el presidente y tesorero del colegio de abogados
departamental respectivo.
Artículo 55.- El colegio de abogados departamental percibirá
el importe de la cuota que se establezca de acuerdo al
artículo 50° inciso j).”
ARTICULO 3.- (Texto
según Ley 10.596) Además de la cuota anual que establece
la Ley 5.177, créase un derecho que se abonará al
iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los jueces o Tribunales de
cualquier Fuero y ante la Administración Pública, tanto se actúe en carácter de
apoderado como de patrocinante.
El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires fijará
periódicamente el monto de ese derecho fijo, que podrá alcanzar hasta el
equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor de un “Jus”
y se reducirá en un cincuenta (50) por ciento en cada exhorto proveniente de
extraña jurisdicción que se presente ante los Tribunales de la Provincia o los
que deban tramitarse ante la Justicia de Paz Letrada, con intervención de
Abogado.
Quedan exceptuados de esa contribución los profesionales que
ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por
los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados.
ARTICULO 4.- Los
derechos establecidos en el artículo anterior se abonarán mediante el sistema
de percepción que convenga el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El importe de la
recaudación será acreditado en una cuenta que abrirá el Banco a nombre del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, orden conjunta de
presidente, secretario y tesorero.
ARTICULO 5.- El
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires distribuirá mensualmente
los importes que le acrediten en la cuenta nominada en el artículo anterior,
previa retención de un diez por ciento (10%) para el cumplimiento de sus fines
específicos, y en la siguiente forma:
a) Setenta
por ciento (70%) por partes iguales a los colegios de abogados departamentales.
b) Treinta
por ciento (30%) a los colegios departamentales de abogados en relación directa
y proporcional al número de abogados en actividad, que hubieren abonado la
cuota establecida en el artículo 50° inciso j) de la ley 5.177, en el año
inmediato anterior.
ARTICULO 6.- Los
miembros del consejo superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires y los miembros de los consejos directivos de los colegios de abogados
departamentales son responsables solidariamente de la inversión de los fondos
cuya administración se les confía.
ARTICULO 7.- Los
jueces y tribunales no darán trámite alguno a peticiones en que no se haya
acreditado en el expediente el pago de la contribución aludida en el artículo
tercero de la presente ley. Los jueces y secretarios responderán personalmente
por los derechos dispuestos por esta ley que se hubiesen evadido, por omisión o
error.
ARTICULO 8.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.