OPORTUNIDAD
Art. 404. - Las posiciones se formularán bajo juramento o
promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la
cuestión que se ventila.
(Artículo sustituido
por Ley N° 25.488).
QUIENES PUEDEN SER
CITADOS
Art. 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolver
posiciones:
1) Los representantes de
los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese
carácter.
2) Los apoderados, por
hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por
hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se
sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la
parte contraria lo consienta.
3) Los representantes
legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que
tuvieren facultad para obligarlas.
ELECCION DEL ABSOLVENTE
Art. 406. - La persona jurídica, sociedad o entidad
colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a
que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1) Alegare que aquél no
intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2) Indicare, en el mismo
escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3) Dejare constancia que
dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste
suscribirá también el escrito.
El juez, sin
sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado
oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente
manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la
parte que representa.
DECLARACION POR OFICIO
Art. 407. - Cuando litigare la Nación, una (1) provincia,
una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional, provincial o municipal, o
sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros
organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o
empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal
mayoritaria Nacional, Provincial o municipal, entes interestaduales
de carácter nacional o internacional asi como
entidades entidades bancarias oficiales nacionales o
internacionales, asi como entidades bancarias
oficiales nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para, la representación
bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en
el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo
fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
(Artículo sustituido por
Ley N° 23.216).
POSICIONES SOBRE
INCIDENTES
Art. 408. - Si antes de la contestación se promoviese algún
incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que sea objeto de aquél.
FORMA DE LA CITACION
Art. 409. - El que deba declarar será citado por cédula,
bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido
por confeso en los términos del artículo 417.
La cédula deberá
diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En casos de
urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez,
mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en
este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN
(1) día.
La parte que actúa por
derecho propio será notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por
edictos para la absolución de posiciones.
RESERVA DEL PLIEGO E
INCOMPARENCIA DEL PONENTE
Art. 410. - La parte que pusiese las posiciones podrá
reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración,
limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser
entregado en secretaría MEDIA (1/2) hora antes de la
fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió
las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese
dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
FORMA DE LAS POSICIONES
Art. 411. - Las posiciones serán claras y concretas; no
contendrán más de UN (1) hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará,
para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar
de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones
propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar
las que fuesen manifiestamente inútiles.
FORMA DE LAS
CONTESTACIONES
Art. 412. - El absolvente responderá por sí mismo de
palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni
de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o
apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o
cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto
por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a
la audiencia munido de ellos.
CONTENIDO DE LAS
CONTESTACIONES
Art. 413. - Si las posiciones se refieren a hechos
personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente
manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo
tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren
inverosímil la contestación.
POSICION IMPERTINENTE
Art. 414. - Si la parte estimare impertinente una pregunta,
podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por
confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará
constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso
alguno.
INTERROGATORIO DE LAS
PARTES
Art. 415. - El juez podrá interrogar de oficio a las partes
en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las
preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que
corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes
por su contenido o forma.
(Artículo sustituido
por Ley N° 25.488).
FORMA DEL ACTA
Art. 416. - (Artículo derogado por Ley N° 25.488).
CONFESION FICTA
Art. 417. - Si el citado no compareciere a declarar dentro
de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al
sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en
cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
En caso de
incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará
lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado
oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente
notificado.
ENFERMEDAD DEL
DECLARANTE
Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba declarar,
el juez o UNO (1) de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al
efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente,
donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra
parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
JUSTIFICACION DE LA
ENFERMEDAD
Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse con
anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste
deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare
el certificado, el juez ordenará el examen del citado por UN (1) médico
forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del
artículo 417, párrafo primero.
LITIGANTE DOMICILIADO
FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO
Art. 420. - La parte que tuviere domicilio a menos de
TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a
absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.
AUSENCIA DEL PAIS
Art. 421. - Si se hallare pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al
juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare
oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha
parte por confesa, si no compareciere.
POSICIONES EN PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIA
Art. 422. - Las posiciones podrán pedirse UNA (1) vez en
cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo
404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260, inciso 4.
EFECTOS DE LA CONFESION
EXPRESA
Art. 423. - La confesión judicial expresa constituirá plena
prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba
estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto
del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o
transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos
cuya investigación prohíba la ley.
3) Se opusiere a las
constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al
expediente.
ALCANCE DE LA CONFESION
Art. 424. - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es
indivisible, salvo cuando:
1) El confesante
invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente
separables, independientes unos de otros.
2) Las circunstancias
calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a UNA (1)
presunción legal o inverosímiles.
3) Las modalidades del
caso hicieren procedente la divisibilidad.
CONFESION EXTRAJUDICIAL
Art. 425. - La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera
de juicio a UN (1) tercero, constituirá fuente de presunción simple. (*)
Comentario: (*) Acta de choque.