SECCION 3° - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO
DE EXPEDIENTES
PROCEDENCIA
Art. 396. - Los informes que se
soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas
deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos
en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de
la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo,
podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
SUSTITUCION
O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Art. 397. - No será admisible el
pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro
medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de
los hechos controvertidos.
Cuando el
requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá
ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que
deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el
oficio.
RECAUDOS.
PLAZOS PARA LA CONTESTACION
Art. 398. - Las oficinas públicas
y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el
expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo
haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer
recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán
ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá
aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso
injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera
contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente
separado.
Cuando se
tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la
Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez días,
el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.
(Artículo
sustituido por Ley N° 25.488).
RETARDO
Art. 399. -
(Artículo
derogado por Ley N° 25.488).
ATRIBUCIONES
DE LOS LETRADOS PATROCINANTES
Art. 400. - Los pedidos de
informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes
ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,
sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.
Los oficios dirigidos
a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto
acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el
abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá
otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la
redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la
providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad
disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
COMPENSACION
Art. 401. - Las entidades privadas
que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos
que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios,
podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado
a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La
apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en
expediente por separado.
CADUCIDAD
Art. 402. - Si vencido el plazo
fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo
hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la
pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez
la reiteración del oficio.
IMPUGNACION
POR FALSEDAD
Art. 403. -
Sin
perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes
a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de
referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de
los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la
contestación.
La impugnación
sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de
la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando, sin
causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces
y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.