Art.
138.- Diligenciamiento. Las
cédulas se presentarán en secretaria enviándose dentro de las 24 horas a la
oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse
en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse
en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa
constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá
presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la
hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación
determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave
del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas.
Art. 139.- Copias de contenido reservado. En los juicios
relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la
notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda,
contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros
escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de recibirlas,
serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de
las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
El
sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido,
el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136°.
Art. 140.- Entrega de la cédula al interesado. Si la
notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de
practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su
firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente
con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el
notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de
lo cual se dejará constancia.
Art. 141.- Entrega
de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la
persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma
dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la
puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
DILIGENCIAMIENTO
Art. 138. -
Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de
las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en
los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta
grave del prosecretario administrativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del
tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el
expediente, al letrado o apoderado. (Art. sustituido
por Ley N° 25.488).
COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO
Art. 139. - En
los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba
practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda,
reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido
pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo
sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia
de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de
copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo
137. (Art. sustituido por Ley N° 25.488).
ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO
Art. 140. - Si
la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o
empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento
haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. (Art.
sustituido por Ley N° 25.488).
ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS
Art. 141. -
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o
al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo
anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares. (Art. sustituido por Ley N° 25.488).