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Jurisprudencia Provincial sobre la Refinanciación Hipotecaria |
Causa
nº 242.966: "Cendoya
Marcelo Gustavo y otros c/ Giles Reinaldo Omar s/ Ejecución Hipotecaria".
Juz. 23. Reg.
Nº 265.
/// la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Octubre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación doctores Carlos Alberto Crocco y Juan Manual Lavié (h), para dictar sentencia en los autos caratulados: "Cendoya Marcelo Gustavo y otros c/ Giles Reinaldo Omar s/ Ejecución Hipotecaria" (causa nº 242.966), se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Perez Crocco-Lavié (h).
C
u e s t i o n e s
1ra.
¿Es justa la sentencia apelada?
2da.
¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
V
o t a c i ó n
A la primera cuestión, el Señor Juez Doctor Pérez Crocco dijo:
1. Llega apelada a esta Alzada la sentencia de trance y remate
de fs. 167/173 -que manda llevar adelante la ejecución contra el apelante
por la suma de $ 17.883,34, con más sus intereses y costas- con el recurso
interpuesto a fs. 178.
Dos puntuales agravios se desgranan del memorial de fs. 180/188.
El primero, referido a la omisión que contiene la sentencia de expedirse
respecto de la aplicación al caso de la ley 25.798 que creó el Sistema de
Refinanciación Hipotecaria (S.R.H.), al que optó el apelante; el segundo,
acerca de la tasa de interés y coeficientes de actualización que se aplican
en el fallo sobre el capital pesificado de conformidad con las pertinentes
normas dictadas en tiempos de la emergencia económica.
2. Con respecto al primero de los agravios, tengo para mí
que no resultan audibles, toda vez que no existió la omisión que le achaca
el apelante al Juez de grado. El Dr. Arca a fs. 161/162 vta., consideró
prematuro y abstracto pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad
que planteara la parte actora a fs. 148/151 porque no estaba dada la
posibilidad de verificar en concreto si existe o no menoscabo sustancial
a las garantías constitucionales toda vez que
no estaba
decidida la
suerte final del régimen fiduciario a la que solicitó el acogimiento
la parte ejecutada (ver Cons. VI, fs. 162).
Posibilidad que tampoco estaba dada a la época en que el Juez dictó
el fallo, vigente la ley 25.798 y el Dec. PEN nº
1284/03, sin la modificación que introduce al sistema la ley 25.908. Posibilidad,
que en el caso, tampoco se ha concretado hasta la fecha.
En efecto, la ley 25.798 crea un Sistema de Refinanciación
Hipotecaria para los deudores que cumplan los requisitos y condiciones
que ella y su decreto reglamentario nº
1284/03 imponen en cuanto al monto y destino del mutuo y la época de
la mora,
Vale aclarar, que ni de la ley ni del decreto reglamentario
no surge la posibilidad de suspender el trámite de las ejecuciones hipotecarias.
Apreciación que no sólo resulta del texto legal, sino también de los trámites
administrativos enderezados a obtener la refinanciación del crédito hipotecario,
que son de índole extrajudicial (administrativa) y es el administrador del
fondo fiduciario -Banco de la Nación Argentina- quien habrá de decidir si
el mutuo resulta o no elegible para luego suscribir, en su caso, el nuevo
contrato de mutuo previsto en el anexo IV de la reglamentación,
oportunidad en
la que
quedará perfeccionada la incorporación del deudor al sistema (art.
11 de la ley 25.708).
Hasta aquí podemos advertir que el mutuo no quedaba comprendido en
el citado sistema hasta que así lo determine el ente fiduciario previsto
por la norma. Razón por la cual, un mínimo de seriedad permitiría considerar
que el juez de la ejecución no podría pronunciarse sobre la aplicación o
no del S.R.H. al mutuo que se está ejecutando o sobre la inconstitucionalidad
planteada, hasta que el deudor no acompañe constancia de haber culminado
con el trámite administrativo y suscripto el nuevo contrato de mutuo mentado
ut-supra o el Banco lo comunique al Juez de la ejecución (cfr. Goytía
A. "Breves consideraciones en torno al Sistema de Refinanciación Hipotecaria,
implementado por la ley 25.798", en E.D. 206-859).
Ello es así, porque el sistema no contempla que los requisitos de
"elegibilidad" se determinen judicialmente. Dicho cometido, como
vimos, compete solamente al ente fiduciario previsto a tal efecto. Es decir,
que hasta que el ente fiduciario no determine que el mutuo de autos es de
los considerados "elegibles", resultaba prematuro aplicar en la
especie la citada normativa, como bien lo señaló el sentenciante de origen.
Sobreviene a la sentencia en crisis, la reciente publicada ley
25.908 -B.O. 13-7-04- que, sustituyendo al art. 16 de la ley 25.798,
articula un mecanismo que conecta al S.R.H. con los procesos ejecutivos
en trámite. En lo sustancial dispone: a) El fiduciario analizará
la elegibilidad del mutuo respecto del cual se ha ejercido la opción prevista
en el art. 6º, y declarará su admisibilidad o no en un plazo de 45 días corridos
a contar desde el ejercicio de la opción. En caso de silencio
del fiduciario al vencimiento del plazo, se considerará que el mutuo ha
sido admitido en el sistema; b) Una vez declarado admisible el
mutuo elegible, el fiduciario suscribirá con el deudor los instrumentos
previstos en el art. 11, quedando de esta manera perfeccionada la instrumentación
del sistema; c) En caso de encontrarse pendiente un proceso
de ejecución hipotecaria contra el deudor, por mora en el cumplimiento
del mutuo elegible, la acreditación el expediente del ejercicio de la
opción prevista en el art. 6º
no suspenderá el curso del proceso, pero limitará los efectos de la sentencia
de remate a:
I. La determinación de la procedencia o no del juicio ejecutivo.
II. La liquidación final de la deuda exigible,
incluso capital, intereses
y costas, a los efectos del
punto g)...
Solo podrá continuarse con el cumplimiento de la sentencia firme
de remate si el fiduciario no considera admisible el mutuo, lo que deberá
ser notificado al juzgado correspondiente. En caso de que no se hubiere
notificado la no admisibilidad del mutuo dentro de los diez días posteriores
al plazo establecido en el punto a), el juez considerará admitido el mutuo
y ordenará al fiduciario la suscripción de los instrumentos que perfeccionen
la instrumentación del sistema.
Se puede apreciar de lo expuesto que si bien la acreditación en el
expediente del ejercicio de la opción del ejecutado de ingreso al sistema
expresamente no suspende el curso del proceso, las limitaciones que impone
la nueva ley 25.908 implican una suspensión provisoria de los efectos ejecutivos
de la sentencia hasta que el fiduciario determine la aceptación o rechazo
del mutuo en el sistema; estableciendo pautas muy exigentes para que
el fiduciario se pronuncie acerca de la admisibilidad del mutuo y lo comunique
al juez del juicio ejecutivo (45 días, según el dec. reglamentario, más
10 días más a contar del vencimiento del plazo anterior) y, en caso
de silencio, lo sanciona con la admisión automática del deudor
al sistema (cfr. Christian
Cabrera, "La Reforma al Sistema de Refinanciación Hipotecaria (Ley
25.908)", en Anales de Legislación Argentina, Bol. Informativo de La
Ley nº 18, Año 2004 T. LXIV-D).
Pero, parando mientes en ese silencio y la consecuente sanción, tengo
para mí, que sólo podría caber cuando quien realizó la opción esté encuadrado
dentro de las condiciones que exige el art. 2º
de la ley 25.798, porque solamente cumplidas esas condiciones el
mutuo sería considerado entre los "elegibles". Ergo, recién entonces
nacería la obligación del fiduciario de explicarse creada por la ley 25.908
(doct. art. 919 del Cód.
Civil). Repárese, que el juez de la ejecución además de tener por admitido
en mutuo sobre la base del silencio debe ordenar al fiduciario que perfeccione
la instrumentación. Es difícil, dice Drucaroff Aguiar, encontrar fundamentos
para esa "facultad" -en rigor, instrucción legal- dada al magistrado
de la causa, quien además no podría adoptar tal decisión salvo que del expediente
judicial resulte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; y agrega,
como reflexión ¿qué sucede si el mutuo no reúne los extremos requeridos
y el fiduciario no llegó a rechazarlo en término? ¿Se puede ver compelido
el acreedor a cobrar una suma
sustancialmente menor
a la
pactada para después
verse forzado a promover un reclamo indemnizatorio?. A la inversa ¿es razonable
que el Estado afronte el pago de una deuda que no está comprendida en la
tutela legal, simplemente por el efecto conferido al silencio? (Columna
de Opinión del Diario La Ley del 30-12-2003).
Por ello, en nuestro caso, no podemos considerar como admitido automáticamente
al mutuo que aquí se ejecuta y hacer operativa la sanción, porque objetivamente
no tenemos acreditado en este expediente que la parte ejecutada que realizó
la opción esté encuadrada dentro de las condiciones que el SRH impone (vg.
el destino del inmueble; que según los incs. b y c del art. 2º
de la ley 25.798, el destino del mutuo debió ser para la adquisición, mejora,
construcción y o ampliación, o la cancelación de mutuos constituídos originariamente
para cualquiera de los destinos mencionados; que la vivienda sea única y
familiar); al menos ello no surge de la escritura hipotecaria base de
esta acción (v. fs. 1/6), ni del resto de la documentación que el
proceso exhibe. Al respecto, sostiene Drucaroff Aguiar (en "Refinanciación
de créditos Hipotecarios en Mora", Revista Jurídica Argentina, La Ley
2004-A, pág. 925) que si el destino resultase
en forma
clara de
la hipoteca misma, la
cuestión estaría definida por la instrumentación original acordada por las
partes. Si por el contrario la escritura hipotecaria nada dijera sobre el
particular, como en nuestro caso, quien alega el destino del préstamo debería
acreditarlo en forma fehaciente.
Con lo dicho queda demostrado, que el Juez no estaba en condiciones
de expedirse ni sobre la aplicación de la ley que crea el S.R.H. y, menos
aún, sobre la inconstitucionalidad que le plantearon en oportunidad de dictar
la sentencia apelada, tampoco puede hacerlo ahora este Tribunal.
De allí que, paralizar el trámite, aunque sea provisoriamente -con
la sola presentación del formulario en que consta la opción del deudor sin
que estén acreditadas las condiciones del mutuo para que resulte ser calificado
como "elegible", implica diferir en el tiempo y en forma indefinida
el ejercicio del derecho del acreedor a percibir su crédito, con evidente
mengua de la garantía constitucional de propiedad, y con el solo apoyo en
razón de una circunstancia incierta y contingente-, resulta una medida desproporcionada
que sacrifica derechos concretos para resguardar una mera expectativa, cuya
consolidación depende del arbitrio
de un tercero, que no es parte
de éste proceso.
Por ello, creo que es razonable imponerle al ejecutado la carga de
acreditar -en cualquier etapa del procedimiento- si el fiduciario ha elegido
o no su mutuo (doct. art. 375 del CPCC). Si acredita la primera posibilidad
y el acreedor mantiene su postura de controvertir la aplicación o inconstitucionalidad
de las leyes y decretos que reglamentan el S.R.H., la cuestión deberá sustanciarse
por el procedimiento de los incidentes y el Juez recién allí tendrá la oportunidad
de escuchar a sendas partes y el deber de pronunciarse sobre el tema. Antes
no, dado que no pasa el filtro de la razonabilidad el hecho de que un
juez del Poder Judicial decida en base a una decisión administrativa por
pura omisión, carente de bilateralidad y sin posibilidad de revisión judicial.
Termino recordando que la exigencia de determinación por un tribunal
de justicia de los derechos de las personas -incluyendo expresamente sus
derechos y obligaciones de orden civil- es un compromiso asumido por nuestro
país ante la comunidad internacional en el art. 8º
de la Convención Americana de los Derechos Humanos -
Pacto de San José de Costa Rica (Adla. XLIV-B-1250), con jerarquía constitucional
(art.
75, inc. 22 de la Constitución
Nacional).
3. El segundo agravio del ejecutado, va dirigido a cuestionar
tanto las tasas de intereses como el coeficiente de actualización aplicados
en la sentencia en crisis.
Hemos sostenido que ante la "pesificación" forzosa de la
ley 25.561 los acreedores
reciben como compensación por la devaluación de su acreencia prevista originariamente
en moneda extranjera, la actualización a través de un coeficiente de ajuste
(en el caso el CER; art. 4º del Dec. 214/02
y art. 1 de la ley 25.713 a partir del 04-02-2002), tal como ha fallado
el iudex a-quo (este Tribunal c. 242.633, RSD: 94/04).
Asimismo al capital actualizado con ese coeficiente se le
debe anexar una tasa de interés que, en el caso, son las pactadas en el
mutuo hipotecario, desde la mora y hasta el efectivo pago. Ello es así,
porque el Dec. 410/02 deroga las tasas de interés del Dec. 214/02 para
obligaciones pesificadas entre particulares que se actualizan mediante el
CER; obligaciones que siguen exceptuadas del interés con el Dec. 1242/02
y la ley 25.713 nada aclara sobre el particular. Es por ello, que
los autores sostienen que se mantienen las tasas originales ya sean legales
o convenidas en el contrato
(SAGARNA F., "Indexación de deudas y emergencia económica", Ed.
La Ley, pág. 138/139; GHERSI C., "Reparación de daños contractuales
producidos por la emergencia económica", Ed. Nova Tesis, pág. 94 y
sgtes.).
Por otra parte, el Dr. Arca ha puesto un límite a esas tasas
al referirlas a las que por igual naturaleza y moneda cobra el Banco
de la Provincia de Buenos Aires, pauta considerada por esta Sala como
orientadora a la hora de considerar si los intereses convenidos por las
partes son irrazonables o abusivos (artículo
622 y 953
del Cód. Civil; esta Sala c. 242.633 cit., íd. c. 221.733, RSD:
211/95: íd. c. 239.460, RSD: 109/02, entre tantas otras).
Se ha calificado al CER, con acierto, como un coeficiente de revalorización
y constituye una referencia forzosa para compensar a los acreedores
en moneda extranjera que fueron compulsivamente pesificados a un tipo de
cambio subvaluado. Por ende, los coeficientes de ajustes (CER o CVS)
resultan ser la clave de bóveda del frágil equilibrio que buscó el legislador
para garantizar el derecho de propiedad de acreedores y deudores afectados
por la aplicación de las leyes de emergencia económica.
Con
esta inteligencia, devienen inaudibles
los argumentos
del apelante
para descalificar la aplicación del CER en este caso, toda vez que
de las constancias del expediente no surgen las circunstancias que hacen
excepción a la aplicación del CER de conformidad con las disposiciones del
Dec. PEN 762/02 y de
ley 25.713. En efecto, pareciera que el apelante pretendiera la aplicación
del CVS en la inteligencia de subsumir el caso como si se tratara de vivienda
única, familiar y de ocupación permanente, requisitos que deben darse en
forma concurrente para que ello ocurra (art. 1, inc. a) del Dto. 762/02;
Com. B 7252 del BCRA del 30/10/02). Pero lo cierto es que se considera
"vivienda única, familiar y de ocupación permanente" cuando tal
condición resulte de los términos consignados en el contrato de préstamo
o en la escritura por la que se constituyó la garantía hipotecaria (cfr.
Sagarna, ob. cit. pág. 133). Ergo, como expresé ut-supra, tales requisitos
no están acreditados en este proceso.
Por ello, voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión, el Señor Juez Doctor Lavié (h) dijo
que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.
A la segunda cuestión, el Señor Juez Doctor Pérez Crocco dijo:
Vista la concordancia de votos lograda al tratar la cuestión anterior
(arts. 266, 267 del C.P.C.C.) corresponde confirmar la sentencia de fs.
167/173, con costas (art. 68, 556 del C.P.C.C.).
Así
lo voto.
A la segunda cuestión, el Señor Juez Doctor Lavié (h) dijo que adhería
al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente
S e n t e n c i a
En el presente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada
se ajusta a derecho (ver citas legales hechas en los considerandos que preceden).
En consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 167/173, con costas.
Oportunamente se regularán los honorarios devengados en esta instancia (art.
31 de la ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase