Art. 1º - Creación.
Créase el Sistema de Refinanciación Hipotecaria el que tendrá por objeto la
implementación de los mecanismos de refinanciación previstos en la presente ley
y su reglamentación.
Art. 2º - Mutuos Elegibles.
A los fines de la presente ley, se entenderá como mutuo elegible aquellos mutuos garantizados con derecho real de hipoteca que cumplan con
la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa;
b) Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o
ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente
para cualquiera de los destinos antes mencionados;
c) Que dicha vivienda sea única y familiar.
La naturaleza del acreedor no constituye requisito de elegibilidad, resultando
incluidos en consecuencia, los mutuos celebrados con entidades financieras o acreedores
no financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente
ley.
Art 3º - Epoca de la Mora.
La parte deudora de un mutuo elegible deberá haber incurrido en mora entre el
1º de enero de 2001 y el 11 de setiembre de 2003 y mantenerse en dicho estado
desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 4º -Naturaleza de la Mora.
A los fines de la presente ley, se entenderá por mora aquel incumplimiento que
habilite al acreedor a intentar la vía ejecutiva o en su caso, los
procedimientos previstos en el régimen especial de ejecuciones extrajudiciales
habilitados por el Título V de la Ley 24.441 y sus modificatorias.
Art. 5º - Monto tope.
El importe en origen del mutuo elegible no podrá ser superior a pesos cien mil
($ 100.000), sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16
de la presente ley.
Art. 6º - Carácter Optativo del Sistema.
El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria tendrá el carácter de
optativo.
La facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte
acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera sometida al régimen
de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
En los demás casos, la opción podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por
el deudor.
Con independencia de la naturaleza del acreedor, el plazo para ejercer la
referida opción será de hasta sesenta (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la reglamentación
de la presente ley.
Art. 7º - Condiciones de admisibilidad.
La parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación creado por la
presente ley y no se encuentre sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, deberá presentar la
siguiente documentación:
a) Un certificado de cumplimiento fiscal que acredite que los fondos dados en
mutuo hipotecario han sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente
debidamente ingresado, en su caso; todo ello en los términos del artículo 104
de la Ley 11.683 y
sus modificatorias.
En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor, no será
necesario que acredite la presente condición.
El fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes a
determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso, a retener de los pagos
a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine, de así
corresponder.
b) Una declaración jurada otorgada por abogado y/o escribano con firma legalizada por los
colegios respectivos de la jurisdicción
y/o certificación de secretaría del juzgado donde tramite la causa, que
acredite la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del mutuo
hipotecario.
Invítase a las provincias a arbitrar los medios
necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente
inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por el
Registro de la Propiedad Inmueble respectivo y a que se arbitren los medios
para que el juez de la causa otorgue la eximición de la tasa de justicia.
c) Una declaración jurada otorgada por contador público nacional, con firma
legalizada por los Consejos profesionales respectivos, que acredite el monto
definitivo del crédito.
El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que
la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida
por constancia emitida en forma gratuita por la Sindicatura General de la
Nación (SIGEN).
d) Una declaración jurada otorgada por profesional habilitado al efecto por la
normativa de la ciencia, arte o profesión, con firma legalizada por la entidad
de colegiación respectiva, que acredite la valuación actual del inmueble.
En el caso que la parte acreedora esté sometida al régimen de la Ley Nº 21.526
y sus modificatorias deberá informar sobre los incisos b), c) y d) precedentes a la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la
República Argentina, supliendo el requisito de la firma profesional por la
debida intervención del auditor externo.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias deberá informar
oportunamente en los términos que establezca la reglamentación.
Art. 8º - Ingresos del grupo familiar.
La parte deudora deberá acompañar una declaración jurada que acredite los
ingresos del grupo familiar.
Art. 9º - Facultad de contralor.
En todos los casos de los artículos 7º y 8º de la presente ley, el Poder
Ejecutivo nacional, a través de los organismos que determine la reglamentación,
podrá realizar toda clase de auditorías a los fines de comprobar la veracidad y
consistencia de los datos consignados en las respectivas declaraciones.
Art. 10. - Sanciones.
El falseamiento u ocultación de cualquier dato consignado en la documentación
establecida en los artículos 7º y 8º precedentes, hará objeto a los autores de
las acciones penales u
otras sanciones, previstas en regímenes especiales de aplicación, que pudieran
corresponder.
Asimismo y respecto de los profesionales intervinientes, se comunicará la
conducta a la entidad de colegiación respectiva.
Art. 11. - Instrumentos a suscribir.
El Poder Ejecutivo en ocasión de reglamentar la presente ley, determinará los
instrumentos que los deudores habrán de suscribir a los efectos de la subrogación prevista en el
inciso j) del artículo 16, así como el procedimiento para la instrumentación
del sistema establecido por la presente ley. (Texto según art. 1º Ley 25.908).
Art. 12. - Creación.
Créase el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria, que se regirá por la
presente ley y su reglamentación, resultando de aplicación subsidiaria lo dispuesto
en la Ley N° 24.441 y sus modificatorias.
Art. 13 - Objeto.
El Fideicomiso tendrá por objeto implementar el Sistema de Refinanciación
instrumentado por la presente ley y su reglamentación.
Art. 14. - Organización.
El Poder Ejecutivo nacional designará el agente fiduciario en un todo de
acuerdo con las prescripciones de la Ley Nº 24.441 y
sus modificatorias, quedando facultado para determinar la integración del patrimonio del
fideicomiso.
Art. 15. - Delegación.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer
la participación en el presente Sistema del Fondo Fiduciario para la
Reconstrucción de Empresas, creado por el Decreto Nº
342 del 18 de abril de 2000 y sus modificatorios.
|
De la Instrumentación del Sistema |
Art. 16. -
Instrumentación del Sistema.
A los fines de la implementación del sistema creado por la presente ley, se
seguirá el siguiente mecanismo:
a) El fiduciario analizará la elegibilidad del mutuo respecto del cual se ha
ejercido la opción prevista en el artículo 6º, y declarará su admisibilidad o
no en el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos a contar desde el
ejercicio de la opción.En caso de silencio del
fiduciario al vencimiento del plazo, se considerará que el mutuo ha sido
admitido en el sistema;
b) Una vez declarado admisible el mutuo elegible, el fiduciario suscribirá con
el deudor los instrumentos previstos en el artículo 11, quedando de esta manera
perfeccionada la instrumentación del sistema;
c) En caso de encontrarse pendiente un proceso de ejecución hipotecaria contra
el deudor, por mora en el cumplimiento del mutuo elegible, la acreditación en
el expediente del ejercicio de la opción prevista en el artículo 6º no
suspenderá el curso del proceso, pero limitará los efectos de la sentencia de remate a:
I.La determinación de la procedencia o no del juicio
ejecutivo.
II.La liquidación final de la deuda exigible,
incluyendo capital, intereses
y costas, a los efectos del punto g).Los intereses a aplicar no podrán superar
la tasa de interés pasiva promedio en pesos publicada por el
Banco Central de la República Argentina, o la tasa pactada, si fuere menor.
Sólo podrá continuarse con el cumplimiento de la sentencia firme de remate si
el fiduciario no considerare admisible el mutuo, lo que deberá ser notificado
al juzgado correspondiente.En caso de que no se
hubiere notificado la no admisibilidad del mutuo dentro de los diez (10) días
posteriores al plazo establecido en punto a), el juez considerará admitido el
mutuo y ordenará al fiduciario la suscripción de los instrumentos que
perfeccionan la instrumentación del sistema;
d) En caso de que el ejercicio de la opción prevista en el artículo 6º fuere
posterior a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia de remate, y
anterior a la fecha de la subasta,
el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario notifique
la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto anterior;
e) En caso de encontrarse pendiente un proceso de ejecución hipotecaria, por
mora en el cumplimiento del mutuo elegible, realizado de conformidad al título
V de la ley 24.441, el deudor podrá acreditar el ejercicio de la opción en
cualquier etapa del procedimiento, y el juez deberá ordenar la suspensión
cautelar del lanzamiento o de la subasta hasta que el fiduciario notifique la
no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto c);
f) Acreditado en el expediente el perfeccionamiento de la instrumentación del
sistema, el fiduciario procederá a realizar los pagos de acuerdo al punto
siguiente, sin perjuicio de los derechos del acreedor conforme al punto k).
El juez dispondrá la culminación del procedimiento y el archivo de las
actuaciones una vez cancelado por el deudor el mutuo elegible;
g) El fiduciario procederá a poner al día los mutuos elegibles, a cuyos efectos
cancelará al acreedor las cuotas de capital pendientes de pago desde la mora
hasta la fecha de dicho pago, más los intereses liquidados de acuerdo al punto c) II.A los efectos
del pago, el fiduciario podrá emitir instrumentos financieros según la
normativa aplicable.
Además, el fiduciario cancelará los gastos y honorarios determinados por la
sentencia de remate conforme al punto c);
h) El fiduciario, respecto del acreedor, en adelante, observará las condiciones
originales del mutuo, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de
coeficiente de actualización y tasa de interés;
i) El fiduciario reestructurará las acreencias conforme los términos
establecidos en el artículo 17 de la presente ley;
j) Los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor tendrán todos los efectos de
la subrogación legal,
traspasándole todos los derechos, acciones y garantías del acreedor al
fiduciario, tanto contra el deudor principal como contra sus codeudores.Serán de aplicación supletoria las disposiciones
del Código Civil respecto de la subrogación;
k) La parte acreedora mantendrá como garantía el derecho real de hipoteca por la porción
aún no subrogada por el fiduciario conforme lo dispuesto en el presente
artículo;
l) La parte deudora procederá a cancelar su obligación mediante el
pago al fiduciario conforme las previsiones establecidas en el inciso i) del
presente artículo, quedando liberado de dichas obligaciones.
Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectuó al
fiduciario, por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra
satisfacción del monto adeudado.
En ningún caso los pagos que efectúe el fiduciario al acreedor podrán superar
el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía
real de hipoteca, conforme a lo informado en cumplimiento del inciso d)
del artículo 7º de la presente ley. (Texto según Ley 25.908).
Art. 17.- Refinanciación.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones de cancelación de
los mutuos elegibles por los deudores al fiduciario, conforme las siguientes
pautas generales:
a) En todos los casos, se otorgará al deudor un período de gracia de UN (1)
año, prorrogable, a partir de la vigencia de la reglamentación de la presente
ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, si la gravedad de la situación socioeconómica del
deudor así lo determinara, se podrá otorgar con carácter de excepción plazos adicionales.Vencido que fuere el período de gracia o, en su
caso, los plazos
adicionales, el deudor deberá comenzar, sin excepción, a cancelar la deuda con
el fiduciario;
b) Cuota fija mensual, igual y consecutiva;
c) Valor mínimo de la cuota equivalente a un porcentaje del mutuo elegible;
d) Cuota compatible con los ingresos del grupo familiar y con el valor
actualizado del inmueble según lo informado en cumplimiento del inciso d) del
artículo 7º de la presente ley;
e) Tasa de interés y coeficiente de actualización aplicables según la normativa
vigente.
|
Efectos |
Art. 18. -
Carácter personalísimo de la refinanciación.
Previo a la transmisión
del inmueble asiento del derecho
real de hipoteca
se deberá cancelar al fiduciario el saldo remanente de la refinanciación
correspondiente.
Art. 19. - Nulidad absoluta.
Es de nulidad absoluta cualquier convención entre acreedor y deudor que amplíe
o genere nuevas obligaciones a este último con relación al mutuo elegible
objeto de refinanciación.
Art. 20. - Inexistencia de novación.
Las alteraciones respecto del tiempo, lugar o modo de cumplimiento que
sufra la obligación primitiva a consecuencia de la aplicación de las
previsiones contenidas en la presente ley, serán consideradas como que sólo
modifican la obligación, pero no que la extinguen ni constituyen novación
alguna.
Art. 21. - Efectos del incumplimiento.
El solo incumplimiento de la parte deudora de tres (3) cuotas consecutivas o
cinco (5) cuotas alternadas emergentes del presente Sistema de Refinanciación
dará derecho a la ejecución de la hipoteca.
Art. 22. - Privilegio Especial.
El fiduciario tendrá privilegio
especial por hasta la concurrencia de las sumas que hubiera pagado en subrogación al acreedor
original.
|
De los Mutuos Hipotecarios contraídos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad |
Art.
23. - Unidad de Reestructuración.
Créase una Unidad de Reestructuración que tendrá por objeto el análisis de los
mutuos que resulten elegibles en los términos de la presente ley, excepto en lo
que respecta a la época de la mora dispuesta en el artículo 3º de la presente
ley, y que hayan sido concertados con anterioridad a la vigencia de la
convertibilidad del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928, conforme
las pautas que fije la reglamentación.
La citada Unidad funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, y
estará integrada por un (1) representante del precitado Ministerio, un (1)
representante del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, un (1)
representante de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un (1)
representante de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, un (1)
representante del Banco Hipotecario Sociedad Anónima y un (1) representante de
las Asociaciones de Deudores del ex Banco Hipotecario Nacional, debiendo
expedirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de su conformación.
|
Disposiciones complementarias |
Art.
24. -
Lo establecido en la presente ley no obsta a las facultades otorgadas al
acreedor para pactar directamente con su deudor, conforme lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley Nº 25.561.
Art. 25. - El Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía y Producción, será la Autoridad de Aplicación de la
presente ley, quedando facultado para dictar normas reglamentarias,
complementarias y aclaratorias.
Art. 26. - Invítase a las Provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Sistema, dictando a
sus efectos los cuerpos normativos pertinentes para resolver de forma similar
las situaciones que mantengan con sus respectivos institutos provinciales de
vivienda o la Comisión Municipal de Vivienda, según corresponda.
Art. 27. - La presente ley comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.