Art.
1º - Creación.
Créase el Sistema de Refinanciación Hipotecaria
el que tendrá por objeto la implementación de los mecanismos de refinanciación
previstos en la presente ley y su reglamentación.
Art. 2º - Mutuos
Elegibles.
A los fines de la presente ley, se entenderá como mutuo elegible aquellos mutuos garantizados con
derecho real de hipoteca que cumplan
con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que el deudor sea una persona
física o sucesión indivisa;
b) Que el destino del mutuo haya sido la adquisición,
mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos
originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados;
c) Que dicha
vivienda sea única y familiar.
La naturaleza del acreedor no constituye requisito
de elegibilidad, resultando incluidos en consecuencia, los mutuos celebrados con
entidades financieras o acreedores
no financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente
ley.
Art 3º - Epoca de la Mora.
La parte deudora de
un mutuo elegible deberá haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001
y el 11 de setiembre de 2003 y mantenerse en dicho estado desde entonces hasta
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 4º -Naturaleza
de la Mora.
A los fines de la presente ley, se entenderá por mora aquel
incumplimiento que habilite al acreedor a intentar la vía ejecutiva o en su caso,
los procedimientos previstos en el régimen especial de ejecuciones extrajudiciales
habilitados por el Título V de la Ley 24.441 y sus modificatorias.
Art. 5º - Monto tope.
El importe en origen del mutuo elegible
no podrá ser superior a pesos cien mil ($ 100.000), sin perjuicio de lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 16 de la presente ley.
Art. 6º - Carácter
Optativo del Sistema.
El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria
tendrá el carácter de optativo.
La facultad de ejercer dicha opción corresponderá
únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera
sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias.
En los demás casos, la opción podrá ser ejercida tanto por
el acreedor como por el deudor.
Con independencia de la naturaleza del acreedor,
el plazo para ejercer la referida opción será de hasta sesenta
(60) días hábiles de la entrada
en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
Art. 7º - Condiciones
de admisibilidad.
La parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación
creado por la presente ley y no se encuentre sometida al régimen de la Ley Nº
21.526 y sus modificatorias, deberá presentar la siguiente documentación:
a) Un certificado de cumplimiento fiscal que acredite que los fondos dados en
mutuo hipotecario han sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente
debidamente ingresado, en su caso; todo ello en los términos del artículo 104
de la Ley 11.683 y sus
modificatorias.
En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor,
no será necesario que acredite la presente condición.
El fiduciario queda
facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes a determinar el cumplimiento
fiscal aludido y, en su caso, a retener de los pagos a efectuar al acreedor las
sumas que la autoridad fiscal determine, de así corresponder.
b) Una declaración
jurada otorgada por abogado y/o escribano con firma legalizada
por los colegios respectivos de la
jurisdicción y/o certificación de secretaría del juzgado donde tramite la
causa, que acredite la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del
mutuo hipotecario.
Invítase a las provincias a arbitrar los medios necesarios
a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda
ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por el Registro de la Propiedad
Inmueble respectivo y a que se arbitren los medios para que el juez de la causa
otorgue la eximición de la tasa de justicia.
c) Una declaración jurada otorgada por contador público nacional, con firma legalizada
por los Consejos profesionales respectivos, que acredite el monto definitivo del
crédito.
El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los medios necesarios
a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda
ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por la Sindicatura General
de la Nación (SIGEN).
d) Una declaración jurada otorgada por profesional habilitado
al efecto por la normativa de la ciencia, arte o profesión, con firma legalizada
por la entidad de colegiación respectiva, que acredite la valuación actual del
inmueble.
En el caso que la parte acreedora esté sometida al régimen de la
Ley Nº 21.526 y sus modificatorias
deberá informar
sobre los incisos b), c) y d) precedentes a la Superintendencia de Entidades Financieras
y Cambiarias del Banco Central
de la República Argentina, supliendo el requisito de la firma profesional por
la debida intervención del auditor externo.
La Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias deberá informar oportunamente en los términos que establezca
la reglamentación.
Art. 8º - Ingresos del grupo familiar.
La parte deudora deberá acompañar una declaración jurada que acredite los ingresos
del grupo familiar.
Art. 9º - Facultad de contralor.
En todos
los casos de los artículos 7º y 8º de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional,
a través de los organismos que determine la reglamentación, podrá realizar toda
clase de auditorías a los fines de comprobar la veracidad y consistencia de los
datos consignados en las respectivas declaraciones.
Art. 10. - Sanciones.
El falseamiento u ocultación de cualquier dato consignado en la documentación
establecida en los artículos 7º y 8º precedentes, hará objeto a los autores de
las acciones penales
u otras sanciones, previstas en regímenes especiales de aplicación, que pudieran
corresponder.
Asimismo y respecto de los profesionales intervinientes, se
comunicará la conducta a la entidad de colegiación respectiva.
Art.
11. - Instrumentos a suscribir.
El Poder Ejecutivo en ocasión de reglamentar
la presente ley, determinará los instrumentos que los deudores habrán de suscribir
a los efectos de la subrogación
prevista en el inciso j) del artículo 16, así como el procedimiento para la instrumentación
del sistema establecido por la presente ley. (Texto según art. 1º Ley 25.908).
Art.
12. - Creación.
Créase el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria,
que se regirá por la presente ley y su reglamentación, resultando de aplicación
subsidiaria lo dispuesto en la Ley N° 24.441 y sus
modificatorias.
Art. 13 - Objeto.
El Fideicomiso tendrá por objeto
implementar el Sistema de Refinanciación instrumentado por la presente ley y su
reglamentación.
Art. 14. - Organización.
El Poder Ejecutivo nacional
designará el agente fiduciario en un todo de acuerdo con las prescripciones de
la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias, quedando facultado para determinar la integración
del patrimonio del
fideicomiso.
Art. 15. - Delegación.
Autorízase al Poder Ejecutivo
nacional a establecer la participación en el presente Sistema del Fondo Fiduciario
para la Reconstrucción de Empresas, creado por el Decreto Nº 342 del 18 de abril
de 2000 y sus modificatorios.
De la Instrumentación del Sistema |
Art.
16. - Instrumentación del Sistema.
A los fines de la implementación del
sistema creado por la presente ley, se seguirá el siguiente mecanismo:
a)
El fiduciario analizará la elegibilidad del mutuo respecto del cual se ha ejercido
la opción prevista en el artículo 6º, y declarará su admisibilidad o no en el
plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos a contar desde el ejercicio de la
opción.En caso de silencio del fiduciario al vencimiento del plazo, se considerará
que el mutuo ha sido admitido en el sistema;
b) Una vez declarado admisible
el mutuo elegible, el fiduciario suscribirá con el deudor los instrumentos previstos
en el artículo 11, quedando de esta manera perfeccionada la instrumentación del
sistema;
c) En caso de encontrarse pendiente un proceso de ejecución hipotecaria
contra el deudor, por mora en el cumplimiento del mutuo elegible, la acreditación
en el expediente del ejercicio de la opción prevista en el artículo 6º no suspenderá
el curso del proceso, pero limitará los efectos de la sentencia de
remate a:
I.La determinación de la procedencia o no del juicio ejecutivo.
II.La liquidación final de la deuda exigible, incluyendo capital, intereses y costas, a
los efectos del punto g).Los intereses a aplicar no podrán superar la tasa
de interés pasiva promedio en pesos publicada por el Banco Central de la República
Argentina, o la tasa pactada, si fuere menor.
Sólo podrá continuarse con el
cumplimiento de la sentencia firme de remate si el fiduciario no considerare admisible
el mutuo, lo que deberá ser notificado al juzgado correspondiente.En caso de que
no se hubiere notificado la no admisibilidad del mutuo dentro de los diez (10)
días posteriores al plazo establecido en punto a), el juez considerará admitido
el mutuo y ordenará al fiduciario la suscripción de los instrumentos que perfeccionan
la instrumentación del sistema;
d) En caso de que el ejercicio de la opción
prevista en el artículo 6º fuere posterior a la fecha en que hubiere quedado firme
la sentencia de remate, y anterior a la fecha de la subasta,
el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario notifique
la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto anterior;
e) En caso de encontrarse pendiente un proceso de ejecución hipotecaria, por mora
en el cumplimiento del mutuo elegible, realizado de conformidad al título V de
la ley 24.441, el deudor podrá acreditar el ejercicio de la opción en cualquier
etapa del procedimiento, y el juez deberá ordenar la suspensión cautelar del lanzamiento
o de la subasta hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad del mutuo
conforme lo establecido en el punto c);
f) Acreditado en el expediente el
perfeccionamiento de la instrumentación del sistema, el fiduciario procederá a
realizar los pagos de acuerdo al punto siguiente, sin perjuicio de los derechos
del acreedor conforme al punto k).
El juez dispondrá la culminación del procedimiento
y el archivo de las actuaciones una vez cancelado por el deudor el mutuo elegible;
g) El fiduciario procederá a poner al día los mutuos elegibles, a cuyos efectos
cancelará al acreedor las cuotas de capital pendientes de pago desde la mora hasta
la fecha de dicho pago, más los intereses
liquidados de acuerdo al punto c) II.A los efectos del pago, el fiduciario podrá
emitir instrumentos financieros
según la normativa aplicable.
Además, el fiduciario cancelará los gastos y
honorarios determinados por la sentencia de remate conforme al punto c);
h)
El fiduciario, respecto del acreedor, en adelante, observará las condiciones originales
del mutuo, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de coeficiente de
actualización y tasa de interés;
i) El fiduciario reestructurará las acreencias
conforme los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley;
j)
Los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor tendrán todos los efectos de la
subrogación legal,
traspasándole todos los derechos, acciones y
garantías
del acreedor al fiduciario, tanto contra el deudor principal como contra sus codeudores.Serán
de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la subrogación;
k) La parte acreedora mantendrá como garantía el
derecho real de hipoteca
por la porción aún no subrogada por el fiduciario conforme lo dispuesto en el
presente artículo;
l) La parte deudora procederá a cancelar su obligación mediante el pago al fiduciario conforme las
previsiones establecidas en el inciso i) del presente artículo, quedando liberado
de dichas obligaciones.
Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los
que éste efectuó al fiduciario, por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá
hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.
En ningún caso los pagos
que efectúe el fiduciario al acreedor podrán superar el valor actual de mercado
del bien objeto de la
garantía real de hipoteca, conforme a lo informado en cumplimiento del
inciso d) del artículo 7º de la presente ley. (Texto según Ley 25.908).
Art. 17.- Refinanciación.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones de cancelación de
los mutuos elegibles por los deudores al fiduciario, conforme las siguientes pautas
generales:
a) En todos los casos, se otorgará al deudor un período de gracia
de UN (1) año, prorrogable, a partir de la vigencia de la reglamentación de la
presente ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, si la gravedad de la situación
socioeconómica del deudor así lo determinara, se podrá otorgar con carácter de
excepción plazos adicionales.Vencido que fuere el período de gracia o, en su caso,
los plazos adicionales, el
deudor deberá comenzar, sin excepción, a cancelar la deuda con el fiduciario;
b) Cuota fija mensual, igual y consecutiva;
c) Valor mínimo de la cuota equivalente
a un porcentaje del mutuo elegible;
d) Cuota compatible con los ingresos del
grupo familiar y con el valor actualizado del inmueble según lo informado en cumplimiento
del inciso d) del artículo 7º de la presente ley;
e) Tasa de interés y coeficiente
de actualización aplicables según la normativa vigente.
Efectos |
Art.
18. - Carácter personalísimo de la refinanciación.
Previo a la transmisión
del inmueble asiento del derecho
real de hipoteca
se deberá cancelar al fiduciario el saldo remanente de la refinanciación correspondiente.
Art. 19. - Nulidad absoluta.
Es de nulidad absoluta cualquier convención
entre acreedor y deudor que amplíe o genere nuevas obligaciones a este último
con relación al mutuo elegible objeto de refinanciación.
Art. 20.
- Inexistencia de novación.
Las alteraciones respecto del tiempo, lugar o modo de cumplimiento que sufra
la obligación primitiva a consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas
en la presente ley, serán consideradas como que sólo modifican la obligación,
pero no que la extinguen ni constituyen novación alguna.
Art. 21.
- Efectos del incumplimiento.
El solo incumplimiento de la parte deudora
de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) cuotas alternadas emergentes del presente
Sistema de Refinanciación dará derecho a la ejecución de la hipoteca.
Art.
22. - Privilegio Especial.
El fiduciario tendrá privilegio
especial por hasta la concurrencia de las sumas que hubiera pagado en
subrogación al acreedor original.
De los Mutuos Hipotecarios contraídos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad |
Art.
23. - Unidad de Reestructuración.
Créase una Unidad de Reestructuración
que tendrá por objeto el análisis de los mutuos que resulten elegibles en los
términos de la presente ley, excepto en lo que respecta a la época de la mora
dispuesta en el artículo 3º de la presente ley, y que hayan sido concertados con
anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por la
Ley Nº 23.928, conforme
las pautas que fije la reglamentación.
La citada Unidad funcionará en el ámbito
del Ministerio de Economía y Producción,
y estará integrada por un (1) representante del precitado Ministerio, un (1) representante
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, un (1) representante
de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un (1) representante de la Honorable
Cámara de Senadores de la Nación, un (1) representante del Banco Hipotecario Sociedad
Anónima y un (1) representante de las Asociaciones de Deudores del ex Banco Hipotecario
Nacional, debiendo expedirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de su conformación.
Disposiciones complementarias |
Art.
24. - Lo establecido en la presente ley no obsta a las facultades otorgadas
al acreedor para pactar directamente con su deudor, conforme lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley Nº 25.561.
Art. 25. - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio
de Economía y Producción, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley,
quedando facultado para dictar normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.
Art. 26. - Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir al presente Sistema, dictando a sus efectos los cuerpos normativos
pertinentes para resolver de forma similar las situaciones que mantengan con sus
respectivos institutos provinciales de vivienda o la Comisión Municipal de Vivienda,
según corresponda.
Art. 27. - La presente ley comenzará a regir
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 28. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.