Art.
162. Será reprimido con prisión de un mes a dos años,
el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena.
Art. 163. Se aplicará
prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1) Cuando
el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos
separados del suelo o máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el
campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción
total o parcial.
La pena será de dos a ocho años de prisión
si el hurto fuere de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor, y se
utilizare un medio motorizado para su transporte.
2) Cuando el hurto se cometiere
con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio,
accidentes de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades
provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de
un infortunio particular del damnificado;
3) Cuando se hiciere uso de ganzúa,
llave falsa u otro instrumento
semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción
o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada;
4) Cuando
se perpetrare con escalamiento.
5) Cuando el hurto fuese de mercaderías
u otras cosas muebles
transportadas por cualquier, medio y se cometiere entre el momento de su carga
y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6)
Cuando el hurto fuere de
vehículos dejados en la vía
pública o en lugares de acceso público.
Art.
164. Será reprimido con prisión de un mes a seis años,
el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas,
sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de
cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Art.
165. Se impondrá
reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con
motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.