Fondo Permanente de Recompensas |
Art. 1º - Establécese que el Fondo Permanente de Recompensas, creado por la Ley Nº 25.765, funcionará en jurisdicción del Ministerio del Interior, y será destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles para lograr la libertad de la víctima o la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada (artículo 142 bis del Código Penal); secuestro extorsivo (artículo 170 del Código Penal); sustracción de menores (artículo 146 del Código Penal), violación (artículo 119 y subsiguientes del Código Penal), robo a entidades bancarias, y en el encubrimiento de todos aquéllos (artículo 277 del Código Penal). El Poder Ejecutivo Nacional incluirá anualmente en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, la partida pertinente para el funcionamiento de dicho Fondo.
Art. 2º - El Ministerio del Interior, será la autoridad de aplicación de la citada ley.
Art. 3º - Transfiérese a la jurisdicción del Ministerio del Interior el Programa para la Administración del Fondo Permanente de Recompensas, creado por el Decreto Nº 805 de fecha 23 de junio de 2004.
Art. 4º - El Ministro del Interior será el responsable del Programa para la Administración del Fondo Permanente de Recompensas y de su organización, así como de la administración de los recursos humanos, materiales y financieros que demande la organización y funcionamiento del Programa.
Art. 5º - El Ministro del Interior, por iniciativa propia o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, hará el ofrecimiento de recompensas y tendrá a su cargo el pago de aquéllas. El monto de la recompensa será fijado atendiendo a la complejidad del caso y a las dificultades que existan para la obtención de la información que permita su esclarecimiento.
Art. 6º - El ofrecimiento de la recompensa deberá disponerse por resolución fundada, con indicación del número de la causa, carátula, fiscalía y, juzgado intervinientes, una síntesis del hecho, el monto del dinero ofrecido, las condiciones de su entrega y los lugares de presentación. La parte dispositiva de la resolución podrá ser publicada en los medios de comunicación escritos, radiales o televisivos, por el tiempo que determine la autoridad de aplicación.
Art. 7º - El trámite de recompensa se iniciará con la confección de un legajo registrado numéricamente y de trámite secreto, carácter que también revestirán las actuaciones a labrarse en las distintas dependencias que intervengan.
Art. 8º - La identidad de la persona que suministre la información será mantenida en secreto antes, durante y después del proceso judicial de que se trate.
Art. 9º - El pago de la recompensa será realizado previo informe del representante del Ministerio Público Fiscal sobre el mérito y la relevancia de la información aportada por el declarante en cuanto al esclarecimiento del hecho y la condena penal de los responsables.
Art. 10.- El pago de la recompensa se hará efectivo mediante un acta labrada por ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación, la que dejará constancia del mismo y que deberá contener la información que fije la norma reglamentaria, asegurándose el mantenimiento de la reserva de la identidad del testigo.
Art. 11.- No podrán ser beneficiarios del sistema de recompensas establecido en los artículos precedentes:
1. los funcionarios;
2. el personal que pertenezca a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del Estado.
Art. 12. - La obligación de mantener el secreto de la información que se adquiera, incumbe a todo funcionario o empleado público que tome conocimiento de ella o intervenga de cualquier manera en el procedimiento que se establece en el presente.
Art. 13. - El señor Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes a fin de poner en ejecución el presente Decreto.
Art. 14. - Déjase sin efecto toda otra normativa que se oponga a la presente.
Art. 15. - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.