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"INFORME A CONSULTA SOBRE PORTA-BICICLETAS Y SEÑAL V-20.

A la consulta que eleva un miembro del Destacamento de Segorbe del Subsector de Tráfico de Castellón sobre el uso de la señal V-20 en porta-bicicletas; se contesta lo siguiente:
La Instrucción de la DGT. 05/S-80 y V-61, de julio de 2.005, sobre Instalación de portabicicletas y otros elementos desmontables, nos dice al respecto:

“De acuerdo con los informes emitidos por las Autoridades competentes en materia de industria, los elementos desmontables destinados al acondicionamiento y protección de la carga no requieren previa homologación, y su instalación en los vehículos no constituye reforma de importancia de las previstas en el Real Decreto 736/1988, de 8 de Julio (Derogado por R.D. 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos (B.O.E. núm. 170 de 14 de julio de 2.010)). Sin embargo, para mejor cumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas a la disposición y dimensiones de la carga, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1.-El artículo 14.1 d) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación establece que la carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos, y si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa o las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores. En el caso de accesorios o portabicicletas traseros, el cumplimiento del citado precepto reglamentario podría también lograrse llevando instalados en su parte exterior todos los dispositivos de alumbrado o señalización luminosa, así como la placa de matrícula que la carga oculta.

2.-Tampoco existe inconveniente en que dichos accesorios se apoyen en el dispositivo de remolque, siempre que se respete la masa máxima que éste puede soportar, de acuerdo con lo que haya establecido su fabricante. Deberá garantizarse en todo caso, como se establece en la letra a) del citado artículo 14.1), que tanto el portabicicletas como su carga estén dispuestos y sujetos de forma que no puedan “arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa”

3.-De acuerdo con el artículo 15.3) del citado RGCir., en los vehículos no destinados exclusivamente al transporte de mercancías la carga podrá sobresalir, si fuera indivisible, y el portabicicletas lo es, por la parte posterior hasta un 15 por ciento de la proyección en planta del vehículo. Sin embargo, no está previsto que pueda sobresalir lateralmente, salvo lo establecido en el apartado 4 del citado artículo para los vehículos con anchura inferior a un metro.

4.-Cuando el portabicicletas no permita al conductor ver por el retrovisor interior la circulación por detrás del vehículo y éste sea de la categoría M1 (turismo), deberá llevar un segundo retrovisor exterior en el lado derecho (artículo 11.2 y Anexo III del Reglamento General de Vehículos).

5.-De acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del citado 15 del RGCir., la carga que sobresalga por detrás de los vehículos deberá estar señalizada por medio de la señal V-20, a que se refiere el artículo 173 de dicho reglamento, señal cuyas características se establecen en el anexo XI del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Asimismo, cabe señalar que, ante consulta formulada por un usuario a la revista Tráfico y Seguridad Vial, publicada por la DGT, sobre el tema, la respuesta publicada en su número 187 de Nov-Dic. de 2.007, ha sido la siguiente:

El dispositivo para transportar bicicletas en un soporte enganchado a la bola del remolque es un accesorio desmontable destinado al acondicionamiento y protección de la carga del vehículo. El Reglamento General de Circulación (artículo 14.1) exige que la carga transportada en un vehículo, y los accesorios que se utilizan para su acondicionamiento o protección, no oculten los dispositivos de alumbrado o señalización luminosa, placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales del conductor. En los traseros, el cumplimiento del precepto puede lograrse instalando en su parte posterior todos los dispositivos de alumbrado o señalización luminosa y la placa de matrícula. En todo caso, debe garantizarse que portabicis y carga estén dispuestos y sujetos de forma que no puedan arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa. Dichos accesorios pueden apoyarse en el dispositivo de remolque si se respeta la masa máxima autorizada que éste soporta de acuerdo con lo establecido por el fabricante.

El portabicicletas con su carga pueden sobresalir por la parte posterior hasta un 15% de la longitud de la proyección en planta del vehículo. Pero no lateralmente, salvo en vehículos de anchura inferior a un metro (Art. 15). De todos modos, debe quedar asegurada la visión posterior del conductor directamente a través del retrovisor interior o mediante un segundo retrovisor exterior, situado en el lado derecho del vehículo (Art. 11.2 Reglamento General de Vehículos).

Por último, la carga que sobresalga por la parte posterior de los vehículos debe estar señalizada mediante la señal V-20 (artículo 173 del Reglamento General de Circulación). Como en este caso sobresale, debe portar la citada señal, como establece el Anexo XI del citado Reglamento).

Mérida,1 de agosto de 2011
EL CORONEL DIRECTOR"

Resumiendo, no podrá sobresalir más de un 15% de la longitud del vehículo, para que sólo pueda sobresalir 50 cm, significaría que tu coche, debería medir, más o menos: 3 metros y 30 cm... si es más largo, pues puede sobresalir más... para curarte en salud, por si volviera a pasarte con éste u otro Agente de Tráfico, podrías llevar junto a los papeles del coche, una copia del Relgamento General de Circulación, que es donde se regula esta materia, por lo menos estos artículos:

"Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo:

Artículo 14. Disposición de la carga.

1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan:
a. Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa.
b. Comprometer la estabilidad del vehículo.
c. Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
d. Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.

2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente.

3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia.

Espero que os sirva de ayuda

Véase: "El porta-bicicletas en el auto" y "La bicicleta en la Jurisprudencia Argentina".