Art. 16 - Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.557, por el
término de hasta noventa (90) días. Por el plazo de ciento ochenta (180)
días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos
en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los
trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese,
de conformidad a la legislación laboral vigente.
Art. 1º - En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el artículo 16
de la Ley N° 25.561 deberá sustanciarse con carácter
previo a su comunicación el procedimiento establecido en el Título III,
Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus normas
reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores
determinados en el artículo 98 del citado texto legal, deberá estarse a lo
dispuesto por el Decreto N° 328/88.
Art. 2º - En caso de verificarse el incumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo
intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos,
disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento de la relación de
trabajo y el pago de los salarios caídos.
Art. 3º - El empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores
omitiendo el procedimiento contemplado en la presente reglamentación no podrá
invocar las previsiones de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la Ley Nº 25.013, considerándose los
citados despidos sin causa justificada a los efectos de la aplicación del
artículo 16 de la Ley N° 25.561.
Art. 4º - La duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios
originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Art. 5º - Facúltase al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos, a dictar las normas aclaratorias,
complementarias e interpretativas del presente.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Art. 1º - Establécese que a partir del 1º de enero de 2005 los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, deberán abonar a los trabajadores afectados un ochenta por ciento (80%) adicional por sobre los montos indemnizatorios que les correspondan.
Art. 2º - A los efectos del cálculo de las sumas referidas en el artículo precedente, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Art. 1º - Los empleadores, antes
de disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por
causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su
personal, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social con una anticipación no menor de DIEZ (10) días de hacerla efectiva.
Art. 2º - Dicha comunicación deberá contener: 1) Causas que justifiquen
la adopción de la medida; 2) Si las causas invocadas afectan a toda la empresa
o solo a alguna de sus secciones; 3) Si las causas invocadas se presumen de
efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán; 4) Las
medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las
causas invocadas; 5) El nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia,
sección, categoría y especialidad de los trabajadores comprendidos en la
medida.
Art. 3º - Con la misma anticipación establecida en el art. 1, los
empleadores deberán entregar copia de la comunicación a la asociación o
asociaciones sindicales con personería gremial que representen a los
trabajadores afectados por la medida.
Art. 4º - De oficio o a petición
de parte la autoridad de aplicación podrá: 1) Disponer la celebración de las
audiencias que considere necesarias para lograr soluciones de común acuerdo
entre el empleador y las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3; 2)
Recabar informes aclarativos o ampliatorios de los puntos de la comunicación
previstos en el art. 2; 3) Requerir la opinión escrita de las asociaciones
sindicales indicadas en el artículo 3; 4) Realizar investigaciones, recabar
asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en
general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la
cuestión planteada; 5) Proponer fórmulas de solución.
Art. 5º - Las disposiciones del presente Decreto no podrán ser
interpretadas como modificaciones a la facultad del trabajador de accionar
judicialmente si considerare que la medida adoptada por el empleador lesiona
alguno de sus derechos.
Art. 6º - El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto
dará lugar a las sanciones previstas en el art. 5 de la Ley N° 18.694 y sus
modificatorias.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Doble
Indemnización por Despido Incausado
Algunas cuestiones controvertidas del art. 16
de la Ley 25561
Criterios jurisprudenciales de la Cámara
Nacional del Trabajo
1) A los efectos de la duplicación
indemnizatoria ¿el despido indirecto se asimila al despido sin causa?
Sí, el despido indirecto se asimila al despido sin causa:
Salas III, IV y VI
No, el despido indirecto no se asimila al despido sin causa:
Sala VIII
2) ¿Cuáles son los rubros que se duplican?
Sala I
- Se duplica la integración del mes de despido.
-
Se duplican los rubros antigüedad y preaviso.
- No se duplican las indemnizaciones del art. 15 LNE o del art. 45 de la Ley N° 25.345
- No se duplica la indemnización por vacaciones proporcionales ni el sueldo
anual complementario proporcional.
Sala II
-
Se duplican los rubros indemnizatorios por antigüedad y preaviso.
- No se duplican las vacaciones proporcionales (art. 156 LCT -Ley 20.744)
Sala III
- Se
duplican las indemnizaciones por despido como la sustitutiva de preaviso y,
según el caso, la integración de mes de despido.
- No se duplica la indemnización por "vacaciones no gozadas" ni la
del Art. 15 de la ley 24.013 por "empleo no registrado"
- No se duplican las indemnizaciones agravadas por causa de embarazo, por causa de matrimonio o las del artículo 52 de la Ley N° 23.551 (Ley de Asociaciones Sindicales). (Ver Fallo CSJN que declara inconstitucional el art. 41 de la Ley 21.551).
- Se duplica la indemnización por clientela.
-
No se duplican las indemnizaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley N° 25.323.
- No se duplica la indemnización contemplada por el art. 80 in fine de la ley
de contrato de trabajo (Ley 20.744)
Sala IV
No se duplica la sanción pecuniaria del Art. 2° de la Ley N° 25.323
Sala V
Se
duplica la indemnización por vacaciones no gozadas.
- Se duplica el incremento del art. 2 de la Ley N° 25.323.
- Se duplica la reparación del art. 15 de la LNE (Ley N° 24.013).
- No se duplica la indemnización del art. 8 de la Ley N° 24.013.
Sala VI
- No procede la duplicación de las multas contenidas por los arts. 15 de la Ley 24.013 y 2 de la Ley N° 25.323 para sancionar el supuesto de irregularidades registrales o de falta de pago en término de las indemnizaciones
- No se duplica el SAC proporcional ni las vacaciones no gozadas.
- No se duplica la indemnización por embarazo
Sala VII
-
Se duplican todas las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de
trabajo.
- Se duplica la indemnización sustitutiva del preaviso.
- Se duplica la indemnización por vacaciones.
- Se duplica la indemnización por embarazo (art. 178 de la LCT -Ley 20.744-)
- Se duplican las indemnizaciones propias de la Ley Nacional de Empleo (Ley
24.013)
- Se duplica la indemnización del art. 2° de la Ley N° 25.323.
Sala VIII
- Se duplica la indemnización sustitutiva del preaviso, el período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156 LCT -Ley 20.744), y el SAC proporcional
- Se duplican los rubros derivados del despido (arts. 232, 233 y 245 LCT - Ley 20.744).
- Se duplica
la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 Ley 20.744) y las
vacaciones (art. 156).
- No se duplican las multas previstas en el art. 15 de la Ley Nacional de
Empleo.
- Se duplican los rubros correspondientes a la indemnización del art. 245 LCT, la integración del mes de despido y su SAC proporcional y la indemnización sustitutiva del preaviso y su SAC correspondiente.
Sala IX
- Se duplica la indemnización sustitutiva del preaviso, el período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156 LCT -Ley 20.744), y el SAC proporcional
Sala X
- No se
duplican las sanciones previstas en la Ley Nacional de Empleo.
- Se duplica el incremento establecido por el art. 2 de la ley 25.323.
- El incremento del art. 2 de la Ley N° 25.323 y la indemnización del art. 45 de la ley 25.345 deben ser incluidos para calcular la duplicación establecida por el art. 16 de la ley 25.561
- En el caso de un viajante de comercio se duplica la indemnización por clientela.
-
Se duplica la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del
preaviso y SAC.
- Se duplican las indemnizaciones especiales por matrimonio, maternidad y estabilidad
gremial, según los casos.