Artículo 16 de la Ley 25.561

Ley   25.972

Decreto 1224/2007

 

Art. 16 - Suspéndese la aplicación de la Ley 25.557, por el término de hasta noventa (90) días. Por el plazo de ciento ochenta  (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

 

 Decreto 264/2002 -  Reglamenta art. 16 de Ley 25.561

Fallo Plenario

 

Art. 1º - En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el artículo 16 de la Ley 25.561 deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley 24.013 y sus normas reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 del citado texto legal, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto 328/88.
Art. 2º - En caso de verificarse el incumplimiento al procedimiento previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos, disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Art. 3º - El empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores omitiendo el procedimiento contemplado en la presente reglamentación no podrá invocar las previsiones de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la
Ley 25.013, considerándose los citados despidos sin causa justificada a los efectos de la aplicación del artículo 16 de la Ley 25.561.
Art. 4º - La duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Art. 5º - Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas del presente.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Decreto Nacional 2.014/2004

  Ley 25.323

Art. 1º - Establécese que a partir del 1º de enero de 2005 los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la  Ley 25.561 y sus modificatorias, deberán abonar a los trabajadores afectados un ochenta por ciento (80%) adicional por sobre los montos indemnizatorios que les correspondan.

Art. 2º - A los efectos del cálculo de las sumas referidas en el artículo precedente, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Decreto 328/88

Reglamentario de la Ley 20.744

Art. 1º - Los empleadores, antes de disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una anticipación no menor de DIEZ (10) días de hacerla efectiva.
Art. 2º - Dicha comunicación deberá contener: 1) Causas que justifiquen la adopción de la medida; 2) Si las causas invocadas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones; 3) Si las causas invocadas se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán; 4) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las causas invocadas; 5) El nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia, sección, categoría y especialidad de los trabajadores comprendidos en la medida.
Art. 3º - Con la misma anticipación establecida en el art. 1, los empleadores deberán entregar copia de la comunicación a la asociación o asociaciones sindicales con personería gremial que representen a los trabajadores afectados por la medida.

Art. 4º - De oficio o a petición de parte la autoridad de aplicación podrá: 1) Disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr soluciones de común acuerdo entre el empleador y las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3; 2) Recabar informes aclarativos o ampliatorios de los puntos de la comunicación previstos en el art. 2; 3) Requerir la opinión escrita de las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3; 4) Realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión planteada; 5) Proponer fórmulas de solución.
Art. 5º - Las disposiciones del presente Decreto no podrán ser interpretadas como modificaciones a la facultad del trabajador de accionar judicialmente si considerare que la medida adoptada por el empleador lesiona alguno de sus derechos.
Art. 6º - El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto dará lugar a las sanciones previstas en el art. 5 de la Ley 18.694 y sus modificatorias.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Doctrina y Jurisprudencia sobre el Art. 16 de la Ley 25.561

 Doble Indemnización por Despido Incausado

Algunas cuestiones controvertidas del art. 16 de la Ley 25561

Criterios jurisprudenciales de la Cámara Nacional del Trabajo

1) A los efectos de la duplicación indemnizatoria ¿el despido indirecto se asimila al despido sin causa?
Sí, el despido indirecto se asimila al despido sin causa:

Salas III, IV y VI

No, el despido indirecto no se asimila al despido sin causa:

Sala VIII

2) ¿Cuáles son los rubros que se duplican?

Sala I

- Se duplica la integración del mes de despido.

- Se duplican los rubros antigüedad y preaviso.
- No se duplican las indemnizaciones del art. 15 LNE o del art. 45 de la Ley 25.345
- No se duplica la indemnización por vacaciones proporcionales ni el sueldo anual complementario proporcional.

 Sala II

- Se duplican los rubros indemnizatorios por antigüedad y preaviso.
- No se duplican las vacaciones proporcionales (art. 156 LCT -Ley 20.744)

 Sala III

- Se duplican las indemnizaciones por despido como la sustitutiva de preaviso y, según el caso, la integración de mes de despido.
- No se duplica la indemnización por "vacaciones no gozadas" ni la del Art. 15 de la ley 24.013 por "empleo no registrado" 

- No se duplican las indemnizaciones agravadas por causa de embarazo, por causa de matrimonio o las del artículo 52 de la Ley 23.551 (Ley de Asociaciones Sindicales). (Ver Fallo CSJN que declara inconstitucional el art. 41 de la Ley 21.551).

- Se duplica la indemnización por clientela.

- No se duplican las indemnizaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley 25.323.
- No se duplica la indemnización contemplada por el art. 80 in fine de la ley de contrato de trabajo (Ley 20.744)

Sala IV

No se duplica la sanción pecuniaria del Art. 2° de la Ley 25.323

 Sala V

 Se duplica la indemnización por vacaciones no gozadas.
- Se duplica el incremento del art. 2 de la Ley 25.323.
- Se duplica la reparación del art. 15 de la LNE (Ley 24.013).
- No se duplica la indemnización del art. 8 de la Ley 24.013.

 Sala VI

- No procede la duplicación de las multas contenidas por los arts. 15 de la Ley 24.013 y 2 de la Ley 25.323 para sancionar el supuesto de irregularidades registrales o de falta de pago en término de las indemnizaciones

- No se duplica el SAC proporcional ni las vacaciones no gozadas.

- No se duplica la indemnización por embarazo

 Sala VII

- Se duplican todas las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo.
- Se duplica la indemnización sustitutiva del preaviso.
- Se duplica la indemnización por vacaciones.
- Se duplica la indemnización por embarazo (art. 178 de la LCT -Ley 20.744-)
- Se duplican las indemnizaciones propias de la Ley Nacional de Empleo (Ley 24.013)
- Se duplica la indemnización del art. 2° de la Ley 25.323.

Sala VIII

- Se duplica la indemnización sustitutiva del preaviso, el período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156 LCT -Ley 20.744), y el SAC proporcional

- Se duplican los rubros derivados del despido (arts. 232, 233 y 245 LCT - Ley 20.744).

- Se duplica la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 Ley 20.744) y las vacaciones (art. 156).
- No se duplican las multas previstas en el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo.

- Se duplican los rubros correspondientes a la indemnización del art. 245 LCT, la integración del mes de despido y su SAC proporcional y la indemnización sustitutiva del preaviso y su SAC correspondiente.

Sala IX

- Se duplica la indemnización sustitutiva del preaviso, el período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156 LCT -Ley 20.744), y el SAC proporcional

Sala X

- No se duplican las sanciones previstas en la Ley Nacional de Empleo.
- Se duplica el incremento establecido por el art. 2 de la ley 25.323.

- El incremento del art. 2 de la Ley 25.323 y la indemnización del art. 45 de la ley 25.345 deben ser incluidos para calcular la duplicación establecida por el art. 16 de la ley 25.561

- En el caso de un viajante de comercio se duplica la indemnización por clientela.

- Se duplica la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso y SAC.
- Se duplican las indemnizaciones especiales por matrimonio, maternidad y estabilidad gremial, según los casos.

 

Las indemnizaciones laborales de la Ley  25.323