Convenio Colectivo de Trabajo Nº 362/2003

    Jurisprudencia Nacional

  • Entre la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la Argentina y la Asociación de Hoteles de Turismo.

  • Art. 93 - Adicional por complemento de servicios. Se establece con este nombre un adicional remuneratorio consistente en el doce (12) por ciento del salario básico convencional de cada categoría profesional, en concepto de sustitutivo de propina.
    Art. 94 - Atento el adicional establecido en el artículo anterior, y en los términos previstos por el art. 113, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, se prohíbe la percepción de propina por parte de todo el personal comprendido en el ámbito del presente convenio. En el supuesto caso de que libremente un cliente entregue una propina a un dependiente, se considerará este acto como mera liberalidad, sin consecuencia laboral alguna; en consecuencia, no integrará de modo alguno la remuneración del dependiente ni podrá ser considerado como causal de sanción disciplinaria. En caso que una persona ajena a la relación laboral deseara dejar, a pesar de la prohibición y de la oposición de la Empresa, una liberalidad de las que aquí se determinan a través de algún medio en el que deban intervenir las Empresas en carácter de tercero necesario, aún sosteniendo la prohibición expresa de la propina, las Empresas podrán facilitar los medios para que cada trabajador pueda acceder a esta liberalidad dada la imposibilidad de oponer el presente convenio colectivo a quienes pretenden efectivizar esta liberalidad (cliente), por tratarse de terceros ajenos al mismo, en cuyo caso se deberá afectar lo recibido como a cuenta de terceros, permitiendo así el cobro de esta liberalidad a quien el cliente lo haya destinado, y por la vía elegida por el cliente. En caso que la operatoria elegida por quien entrega la liberalidad implique algún costo para la Empresa, este se descontará de la liberalidad.