Código Civil y Comercial

Contrato de consignación

Cuadro Comparativo

 

Art. 1335.- Definición. Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título. (*)

 

Comentario (*) Léase “El contrato de consignación y el "oculto" contrato estimatorio en el Código Civil y Comercial”, por Esper, Mariano; léase el artículo 1869 (Código Civil).

Art. 1336.- Indivisibilidad. La consignación es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido.

Art. 1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra aquéllas.

Art. 1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.

Art. 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.

Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.

Art. 1340.- Crédito otorgado por el consignatario. El consignatario es responsable ante el consignante por el crédito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias.

Art. 1341.- Prohibición. El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación. (*)

Comentario: (*) Léase, al respecto, “El contrato de consignación y el "oculto" contrato estimatorio en el Código Civil y Comercial”, por Esper, Mariano.

Art. 1342.- Retribución del consignatario. Si la comisión no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación.

Art. 1343.- Comisión de garantía. Cuando, además de la retribución ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garantía”, corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.

Art. 1344.- Obligación de pagar el precio. Si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.

Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio.

Código Civil y Comercial

Corretaje

Cuadro Comparativo

 

Art. 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.

Art. 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor está habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.

Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.

Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.

Art. 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:

a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;
b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;
c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio;
d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente;
e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere;
f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.

Art. 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:

a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada;

b) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella.

Art. 1349.- Garantía y representación. El corredor puede:

a) otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación en la que actúen;
b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio..

Art. 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.

Art. 1351.- Intervención de uno o de varios corredores. Si solo interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1.346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos solo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.

En las locaciones de inmuebles la intermediación solo podrá estar a cargo de un profesional matriculado para ejercer el corretaje inmobiliario conforme la legislación local.

Si sólo interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente. (Art. sustituido, por la Ley 27.551).

Art. 1352.- Supuestos específicos de obligación de pagar la comisión. Concluido el contrato, la comisión se debe aunque:

a) el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla;
b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;
c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares.

Art. 1353.- Supuestos específicos en los que la comisión no se debe. La comisión no se debe si el contrato:

a) está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple;
b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor.

Art. 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.

Art. 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Capítulo no obstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales.

Código Civil

Pago por consignación

Consignación e intereses

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

 

Art. 756. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.

Nota al 756: L. 8, Tít. 14, Part. 5ª; L. 19, Tít. 32, Lib. 4 Cód. Romano y L. 9, Tít. 43, Lib. 8, Cód. Romano. Cód. Francés, artículo 1257; Sardo, 1347; Holandés, 1440; Napolitano, 1211. En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa, la oferta al acreedor por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación. (*)

Comentario: (*) No obstante lo sostenido por Vélez en esta nota, cuando trata la compraventa en el artículo 1430, aplica el depósito judicial de una cosa mueble y en el artículo 1431 el de un bien inmueble; en la locación, en el artículo 1611, se refiere al depósito judicial de un inmueble y en el artículo 1612 al de una cosa mueble.

Art. 757. La consignación puede tener lugar:

1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;
2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
3° Cuando el acreedor estuviese ausente;
4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda.
7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.

Art. 758. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.

Art. 759. La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.

Art. 760. Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.

Nota al 760: Cód. Francés, artículo 1260; Sardo, 1350; Napolitano, 1214.

Art. 761. Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios.

Nota al 761: Cód. Francés, artículo 1261; Sardo, 1351; Napolitano, 1215.

Art. 762. Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.

Nota al 762: Cód. Francés, artículo 1262. El pago estaba definitivamente hecho, y extinguida la obligación principal con todos sus accesorios.

Art. 763. Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.

Nota al 763: Cód. Francés, artículo 1263; Napolitano, 1217; Sardo, 1353.

Derecho Contractual