Art.
594.- Concepto.
La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el
derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia
que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y
materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de
origen.
La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el
estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
Art. 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a. el interés
superior del niño;
b. el respeto por el derecho a la identidad;
c. el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o
ampliada;
d. la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de
grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el
mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones
debidamente fundadas;
e. el derecho a conocer los orígenes;
f. el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea
tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir
su consentimiento a partir de los diez años.
Art.
596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de
madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y
puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en
el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros
judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del
equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de
adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar
asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de
datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a
ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al
adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está
facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes.
En este caso, debe contar con asistencia letrada.
Art.
597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas
menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos
padres han sido privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a. se trate
del hijo del cónyuge o conviviente
de la persona que pretende adoptar;
b. hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente
comprobada.
Art.
598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas,
simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este
caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su
edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados
hermanos entre sí.
Art.
599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser
adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o
por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado,
excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la
adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
Art. 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a. resida
permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la
petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las
personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b. se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
Art. 601.- Restricciones. No puede adoptar:
a. quien no
haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta
conjuntamente cumpla con este requisito;
b. el ascendiente a su descendiente;
c. un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
Art. 602.- Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
Art. 603.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a. el cónyuge
o conviviente ha sido
declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide
prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el
pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo
ad litem;
b. los cónyuges están separados de hecho.
Art. 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.
Art.
605.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con
fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el
matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del
fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al
sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes
de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado
en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de
origen o el apellido del guardador fallecido.
Art. 606.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art. 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a. un niño,
niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y
se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo
administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por
un plazo igual sólo por razón fundada;
b. los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea
adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los
cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c. las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente
permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un
plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las
causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de
derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar
inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe
comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada
si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece
asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de
éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de
noventa días.
Art. 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a. con
carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de
madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;
b. con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del
niño, niña o adolescentes;
c. del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d. del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.
Art. 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a. tramita
ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b. es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y
con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita;
c. la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo
no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de
adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de
proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de
adopción.
Art. 610.- Equivalencia. La sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilidad.
Art.
611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega
directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o
acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por
cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño
transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se
compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la
existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos
guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del
ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de
la adopción.
Art. 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
Art.
613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró
la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la
nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras
actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa
que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad,
organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y
satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar
en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes
del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones
de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el
respeto asumido frente al derecho
a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en
cuenta según su edad y grado de madurez.
Art. 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.
Art. 615.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
Art. 616.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.
Art.
617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las
siguientes reglas:
a. son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y
grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;
b. el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su
opinión según su edad y grado de madurez;
c. debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;
d. el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;
e. las audiencias son privadas y el expediente, reservado.
Art. 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
Art. 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:
a. plena;
b. simple;
c. de integración.
Art.
620.- Concepto.
La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los
vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten
los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los
mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea
vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto
lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o
del conviviente y genera
los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
Art.
621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple
según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del
niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte
y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico
con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y
crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante
en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la
sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos
matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.
Art.
622.- Conversión.
A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una
adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Art. 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.
Art. 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción
plena es irrevocable.
La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento
son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y
sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.
Art.
625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se
debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes
huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:
a. cuando se
haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;
b. cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
c. cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e
informada de dar a su hijo en adopción.
Art. 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a. si se trata
de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante;
si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b. si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales
relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c. excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a
petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el
apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la
adopción es conjunta;
d. en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez
suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
Art. 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos:
a. como regla,
los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos
por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la
responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;
b. la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto
que sea contrario al interés superior del niño;
c. el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen
cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
d. el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los
adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea
adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a
falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de
la adopción plena;
e. el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.
Art.
628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada
la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de
filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción
establecidos en el artículo 627.
Art. 629.- Revocación. La adopción simple es revocable:
a. por haber
incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en
este Código;
b. por petición justificada del adoptado mayor de edad;
c. por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el
futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo,
con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a
conservarlo.
Art. 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
Art. 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a. si el adoptado
tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante
con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y
ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el
progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b. si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto
en el artículo 621.
Art. 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a. los
progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente
fundadas;
b. el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de
adoptantes;
c. no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d. no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
e. no se exige previa guarda con fines de adopción;
f. no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales
no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo
previsto en el artículo 594.
Art. 633.- Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
Art. 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a. la edad del
adoptado;
b. la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c. la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario,
incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión
de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres;
d. la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes
sean cónyuges o pareja conviviente;
e. la adopción de descendientes;
f. la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
g. la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
h. la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
i. la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva
del adoptado.
Art. 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a. la edad
mínima del adoptante;
b. vicios del consentimiento;
c. el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del
adoptado.
Art. 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero.
Art. 637.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción. Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
Art. 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción. La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.
Art. 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado. A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
Art. 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si: a. se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena; b. prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público. En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.
Art. 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.
Art. 2640.- Tutela e institutos similares. La tutela, curatela y demás instituciones de protección de la persona incapaz o con capacidad restringida, se rigen por el derecho del domicilio de la persona de cuya protección se trate al momento de los hechos que den lugar a la determinación del tutor o curador. Otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del niño.
Art. 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados.
Art. 2642.- Principios generales y cooperación. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño. El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión. A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.
Art. 311. La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
1. Se trate
del hijo del cónyuge del adoptante.
2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad
judicial.
Art. 312. Nadie puede ser
adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean
cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges
adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo
cuando el cónyuge supérstite
adopta al hijo adoptado del premuerto.
Art. 313. Se podrá adoptar a
varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La
adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.
Art. 314. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anteriores a la petición de la guarda.
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de
edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo
de éste término, podrán adoptar los cónyuges que
acrediten la imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Art. 316. El adoptante deberá
tener al menor bajo su guarda
durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado
por el juez. El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis
meses del comienzo de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada
por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese
comprobado el abandono
del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Art. 317. Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los
progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para
el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro
de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente
del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte
evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por
la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido
privados de la patria
potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa
voluntad de entregar al menor en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado.
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o
de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del
menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos
técnicos consultados a tal fin.
d) Igual condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar
respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
Art. 318. Se prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.
Art. 319. El tutor solo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art. 320. Las personas casadas solo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando
medie sentencia de separación personal.
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al
curador y al Ministerio Público de Menores.
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de
fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge.
Art. 321. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción
deber interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante
o del lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores.
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal,
oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho
que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio
del menor.
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor
teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o
de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público requerir las medidas de prueba o informaciones que
estimen convenientes.
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto.
Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y a los
peritos intervinientes.
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente
expedir testimonios
de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará
obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del
menor.
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer
conocer al adoptado su realidad biológica.
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del
menor.
Art. 322. La sentencia que
acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la
guarda.
Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la
fecha de promoción de la acción.
Art. 323. La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismo derechos y obligaciones del hijo biológico.
Art. 324. Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se complementara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio. (ahora ver Ley 26.618).
Art. 325. Solo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos
de padre y madre.
b) Que no tengan filiación acreditada.
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se
hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo
moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación
hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad.
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al
menor en adopción.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos
316 y 317.
Art. 326. El hijo adoptivo
llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste
solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado
llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste,
el primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar
esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptada al menor, éste
llevará el apellido de aquella, salvo que existiera causas justificadas para
imponerle el de casada. (ahora ver Ley 26.618).
Art. 327. Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.
Art. 328. El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
Art. 329. La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Art. 330. El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Art. 331. Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Art. 332. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años. (ahora ver Ley 26.618).
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
Art. 333. El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
Art. 334. El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adaptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos
Art. 335. Es revocable la adopción simple:
a) Por haber
incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para
impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
d) Por acuerdo de
partes manifestado judicialmente cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los
efectos de la adopción.
Art. 336. Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331.
Art. 337. Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:
1. Adolecerá
de nulidad absoluta
la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adaptado;
c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus
padres;
d) la adopción simultánea por más de una personal salvo que los adoptantes sean
cónyuges;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermanos y de medio hermanos entre si.
2. Adolecerá de nulidad relativa
la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) la edad mínima del adoptante.
b) vicios del consentimiento.
Art. 338. La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá trasformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.