Código Civil y Comercial

Derechos del Estado

Tabla Comparativa

 

Art. 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes. La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.

Art. 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes.

Art. 2443.- Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde. Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.

Sucesión vacante

Código Procesal Civil Nacional

 

Art. 733. Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

Art. 699. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten. A tal efecto ordenará:

1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

2) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiete al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

Art. 700. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.

Sucesión vacante

Código Procesal Civil Pcia. Bs. As.

Art. 770. Trámite. Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por edictos y vencido su término sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez designará al curador hasta entonces provisional en el carácter de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el capítulo precedente.

De igual manera se obrará aun cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante si finalmente resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se ha presentado ningún otro aceptando la herencia.

Sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán siempre en remate público debiendo liquidarse aquellos que sean necesarios para pagar a los acreedores y las expensas útiles del denunciante a quien le quedarán además a salvo los derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de tal.

Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante, se sustanciarán con el curador y el ministerio público, como representante de los que pudieran tener derecho a la herencia. 

Ley 52 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Art. 1º.- Cuando una sucesión sea reputada vacante, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Procurador o Procuradora General de la Ciudad debe designar curador o curadora de la herencia a uno o más abogados/as que sean integrantes del organismo a su cargo, sin perjuicio de la intervención que compete al Ministerio Público.

Provincia de Buenos Aires Decreto-Ley 7.322/67

Art. 1º.- Se considerará denunciante a toda persona de existencia visible o jurídica que, sin obligación legal, hiciera saber a la Fiscalía de Estado la existencia de bienes o valores vacantes de los cuales ésta no tuviere conocimiento por vía de intervención policial que determina el artículo 698° del Código de Procedimiento Civil u otro medio oficial.

No podrán ser considerados denunciantes:

a) Los obligados, procuradores y funcionarios de la Fiscalía de Estado.

b) Los funcionarios o empleados del Estado que por razón de su oficio público hubieran llegado a tener conocimiento de la existencia de bienes vacantes.

c) Las personas de existencia visible o jurídica que, por tener en su poder bienes pertenecientes a una sucesión, se hallaran imposibilitados a hacer entrega o transferencia de los mismos sin mandato judicial.

Jurisprudencia: "El curador de la herencia vacante, en su calidad de parte principal en la causa (art. 733, in fine, Cód. Proc.), ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios (artículo 3541) y es con él, por lo tanto, con quien han de sustanciarse las articulaciones y pretensiones concernientes a los bienes del acervo, así como las cuestiones que se susciten en torno al desarrollo del procedimiento en procura del objetivo final de ingresar los bienes al patrimonio Nacional o provincial que corresponda (artículos 3544 y 3588, Código Civil)".

Código Civil

Sucesión vacante

Art. 3539. Cuando, después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.

Nota al 3539: Cód. Francés, artículo 811.

Art. 3540. Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.

Nota al 3540: L. 12,Tít. 2, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 812.

Art. 3541. El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.

Nota al 3541: Cód. Francés, artículo 814, y Chabot sobre dicho artículo.

Art. 3542. Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.

Nota al 3542: Vazeille, sobre el art. 812, 4.

Art. 3543. Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.

Art. 3544. Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno  Nacional o al Gobierno Provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.

Nota al 3544: Véase Demolombe, tomo VII, 166 ter.

Art. 3588. A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto. 

Nota al 3588: L. 3,Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec.; L. 1,Tít. 22, Lib. 10, Idem; L. 6,Tít. 13. Part. 6ª. El Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra, porque él adquiere los bienes de un muerto precisamente en virtud de un título que, supone que no haya herederos. Merlin, verb. Déshérence. Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño, que se encuentren en su territorio, sean muebles o inmuebles, pues no se puede permitir que un Estado extranjero ejerza en el territorio un acto de soberanía apropiándose bienes sin dueño conocido. Algunos han querido objetar respecto a los bienes muebles la máxima: “mobilia sequuntur personam”; pero precisamente en tal caso no hay persona: todo vínculo entre la persona y la cosa ha desaparecido, porque el propietario muerto no ha dejado representante.

Comentario: Léase La professio iuris sucesoria; léase a Armand Lainé; a Antoine Loisel, a Baldo de Ubaldi, y léase la L.32,Tít. 9, Part.6ª. 

Art. 3589. Los derechos y las obligaciones del Estado  en general o de los Estados particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los herederos. Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial. El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.

Sucesión de los bienes reservados

Art. 3590. Derogado por Ley 17.711.

Nota al 3590: Véase Goyena. artículo 804, Novela 2, Cap. 2 y Novela 22, Cap. 26; L. 3, § 1, Tít. 9, Lib. 5, Cód. Romano. Suponed que una madre viuda herede el haber paterno de un hijo muerto; que ha contraído segundo matrimonio, teniendo una hija del primero. Para ésta sería sin duda la reserva de la herencia paterna del hermano muerto. Esta hija se casa, tiene un hijo, y muere: los bienes para ella reservados, pasan a su hijo. Pero este hijo muere también, y lo hereda su padre legítimo. El artículo dispone que, sin embargo de ser el padre heredero de su hijo, a quien correspondían los bienes reservados, no heredará en ellos, y que la reserva queda concluida, volviendo los bienes reservados a ser propiedad de la viuda que contrajo segundo matrimonio. La razón, dice Goyena, es porque el objeto de la reserva es favorecer a los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio, y no a sus herederos, respecto a los cuales no obran las consideraciones porque fue introducida.

Derecho Hereditario