Búsqueda, asistencia y salvamento

Ley 17.285

 

 Art. 175.- Los explotadores y comandantes se aeronaves están obligados, en la medida de sus posibilidades, a prestar colaboración en la búsqueda de aeronaves, a requerimiento de la autoridad aeronáutica.

 

 Art. 176.- El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros:

 

  1.- Asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situaciones de peligro;

  2.- Salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro.

 

Art. 177.- No habrá obligación de prestar socorro cuando éste asegurado en mejores condiciones, o su prestación significase riesgos para las personas a bordo, o no hubiesen posibilidades de prestar un socorro útil.

 

Art. 178.- En los casos del artículo anterior, quien prestase el socorro sólo tendrá derecho a ser retribuido si ha salvado o contribuido a salvar alguna persona.

 

Art. 179.- Los explotadores de las aeronaves que hayan prestado asistencia a otra, o que hayan colaborado en la búsqueda de que trata el art. 175, o que hayan salvado a alguna persona, tendrán derecho a ser indemnizados por los gastos y daños emergentes de la operación o producidos como consecuencia directa de esta.

Las indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto, el valor que tenía la aeronave antes de producirse el hecho.

 

Art. 180.- Los explotadores de las aeronaves que hayan salvado bienes tendrán derecho a una remuneración que será pagada teniendo en cuenta los riesgos corridos, los gastos y las averías sufridas por el Salvador, las dificultades del salvamento, el peligro corrido por el socorrido y el valor de los bienes salvados.

La remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de los bienes salvados, estará a cargo de los propietarios de éstos en proporción al valor de los mismos y el Salvador podrá reclamarla directamente al explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de los bienes salvados.

 

Art. 181.- Si han sido salvados al mismo tiempo persona y bienes, el que ha salvado la persona tiene derecho a una parte equitativa de la remuneración acordada al que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la indemnización que le corresponda.

 

Art. 182.- La indemnización y remuneración, son debidas aunque se trate de aeronaves del mismo explotador.

 

Art. 183.- Las obligaciones establecidas en los arts. 175 y 176 alcanzan también a las aeronaves públicas. En estos casos, queda a cargo del explotador de la aeronave socorrida el pago de las indemnizaciones por los gastos y daños emergentes de la operación o producidos como consecuencia directa de la misma, con la limitación establecida en el segundo párrafo del art. 179.

 

Art. 184.- Las disposiciones del presente titulo serán de aplicación en los casos de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados por medios terrestres o marítimos.

 

Código Aeronáutico Anotado Ley 17.285

 

 

Derecho Aeronáutico