Título XV Disposiciones finales

 

Art. 231.- En la circulación aérea dentro del territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales, serán de uso y aplicación las unidades de medidas adoptadas conforme a las disposiciones de los convenios internacionales en los que la Nación sea parte.

 

Art. 232.- La información aeronáutica del material cartográfico necesario para la circulación aérea, será aprobada y autorizada por la autoridad aeronáutica y se ajustara las disposiciones vigentes al respecto y a las prescripciones contenidas en los convenios sobre la materia, de los que la Nación sea parte. (Ver decr. 353/77)

 

Art. 233.- En caso de desaparición de una aeronave, o cuando no haya informes sobre ella, será reputada perdida a los 3 meses de la fecha de recepción de las últimas noticias.

 

Art. 234.- Considérase Aero Club, toda asociación civil creada fundamentalmente para dedicarse a la práctica del vuelo mecánico por parte de sus asociados, con fines deportivos o de instrucción, sin propósito de lucro.

En aquellos lugares del país donde la necesidad pública lo requiriese, la autoridad aeronáutica podrá autorizar a los Aero clubes a realizar ciertas actividades aéreas comerciales complementarias, siempre que tal dispensa:

 

1- No afecte intereses de explotadores aéreos estatales o privados;

2- Los ingresos que se recauden por tales servicios, se destinen exclusivamente al desarrollo de la actividad aérea específica del Aero Club, tendiendo a su autosuficiencia económica.

 

El Poder Ejecutivo reglamentara la forma y circunstancias en que se otorgaran estas autorizaciones, previendo la fiscalización necesaria a fin de que no se vulneren las condiciones mencionadas precedentemente. (Ver decr. 3039/73)

 

Art. 235.- El código aeronáutico entrara en vigencia a los 30 días de su publicación, oportunidad en la cual quedaran derogadas las leyes 13345, 14307 y 17118, los decr.-Ley 1256/57 y 6817/63 y toda otra disposición que se le oponga.

 

Art. 236.- (de forma)

 

Derecho Aeronáutico