Art. 209. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el
deudor no tenga domicilio
en la República.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al
deudor, abonada la firma
por información
sumaria de dos testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se
justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en
este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte
del actor salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros
de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con
sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la
certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura
conformada.
5º) Que aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el
deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que
se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.
Art. 210. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio,
sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si se
acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le
reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el
contrato de locación o intimar al locatario para que formule previamente las
manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles siempre que el
crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209 inciso 2º).
4º) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación respecto de
la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren
documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.(*)
Comentario: (*) La Cámara Nacional en lo Civil, rechaza sustituir el embargo,
sobre sumas de dinero, por un bien ofrecido con riesgo potencial. Véase “Embargo preventivo, embargo ejecutivo, embargo ejecutorio…”,
por Leopoldo Luis Peralta Mariscal y Jurisprudencia Nacional. Léase “Situación jurídica del adquirente de bien embargado”.
Art. 211. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 212. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1º) En el caso
del artículo 63.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la
incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1º, resultare
verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Art. 213. En los casos en que deba
efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiese el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el
deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 214. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para
que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento
de domicilio en caso de resistencia y se dejará constancia de la habilitación
de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía
del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 215. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 216. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 217. El depositario de
objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día
siguiente al de la intimación judicial.
No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo
asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare
a actuar.
Art. 218. El acreedor que ha
obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos
privilegiados tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 1009.- Bienes litigiosos,
gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas
cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si
estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha
obrado de buena fe. (*)
Comentario: (*) El comprador de un inmueble
embargado por una suma determinada, que deposita en pago el importe a que
asciende el embargo, puede obtener el levantamiento de la medida precautoria: “C.N. Com ., en pleno, 10/10/1983”,
tratado por Pedro F. Sáenz; léase: ¿Se puede vender un inmueble embargado? .
Art. 1174. Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.
Art. 1179. Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.
Art. 2336. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.
Art. 3266. Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.