Citación en garantía

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Ley de seguros 17.418

 

Art. 118.- Privilegio del damnificado. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste aun en caso de quiebra o de concurso civil.

Citación del asegurador. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. (*)

Comentario: (*) Véase “Jurisprudencia Nacional”, como artículo 88 del C.P.C.C. Nacional, y artículo 88 del C.P.C.C., Pcia. Bs. As., sobre la citación a la propia aseguradora.

Cosa juzgada. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.

También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos. (*)

Comentario: (*) Véase “Competencia territorial y seguro en garantía”, por Héctor Miguel Soto. Véase “El Fallo Flores de la C.S.J.N.”, vigente el Código Civil y “El Fallo Flores, de la C.S.J.N, por Waldo Augusto Sobrino, según el Cód. Civil y Com. Véanse los artículos 1737, 1745 y 1746, del Cód. Civ. y Com,

 

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Provincial

Jurisprudencia Nacional

Corte Suprema Nacional

 

"La citación en garantía del asegurado no se limita a una mera llamada a la causa al asegurador, sino que implica el ejercicio de una acción contra éste último por parte del demandado. En consecuencia reviste un verdadero carácter de parte en el proceso con posibilidad amplia de ofrecer defensas. Si la compañía citada en garantía está en liquidación en sede comercial, las actuaciones por accidente de tránsito deben tramitar ante ese fuero".

"Si el siniestro ocurrió durante la suspensión de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la ley 17.418, artículo 31, y es un efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la "exceptio non adimpleti contractus" y lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada. Como configura una defensa nacida con anterioridad al hecho fuente, resulta alegable frente a la víctima (art. 118 de la ley citada), lo que la diferencia de la caducidad que no es oponible cuando resulta de inobservancia de cargas con posterioridad al siniestro".

"El tercero damnificado por un accidente de tránsito por un vehículo asegurado, cuando la aseguradora ha sido llamada a juicio a su pedido, le son oponibles por ésta todas las cláusulas del seguro, aún aquellas que restrinjan o eliminen la garantía, porque el art.118 de la Ley 17.418 determina que los efectos de la sentencia respecto al asegurado se harán extensivos a la aseguradora, significando que aquél se encuentra enmarcado en las condiciones contractuales que hacen nacer la responsabilidad del seguro, aún cuando la víctima resulta ajena a la celebración contractual".

"Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo extensiva la condena de resarcimiento por un accidente de tránsito a la aseguradora citada en garantía, si de conformidad al contrato, aquélla no indemnizaría los siniestros producidos por el vehículo si éste era conducido por persona no habilitada para el manejo de esa categoría de automotores -pick up- por autoridad competente. En el ordenamiento de la Capital Federal, la habilitación para conducir automotores particulares no autoriza a hacerlo con una pick up, toda vez que ésta puede ser considerada como vehículo de carga y requiere otro tipo de licencia, y la aptitud que pueda tener el conductor para dominar un vehículo de tal tipo no ha sido el hecho al que las partes asignaron la consecuencia de eximir la responsabilidad".

Derecho del Seguro