Estatuto de los Choferes Profesionales

Ley   12.867

 

Art. 1.- Todas  las  personas que trabajan por cuenta ajena como conductores de motores móviles y al servicio de particulares, cualquiera fuese el carácter jurídico del empleador y siempre que el empleado u obrero acreditare una antigüedad mínima de sesenta días al servicio de aquél, quedan comprendidas en las disposiciones de la Ley 11.729,  Decreto 33.302/45 (ratificado por Ley 12.921) y Ley 13.077 sin perjuicio de los preceptos legales de carácter general vigentes o que se dicten en adelante.

 

Art. 2.- El empleado u obrero gozará de un descanso semanal de treinta y seis horas continuas, sin mengua en las retribuciones, sin que para ello se requiera la antigüedad mínima establecida en el artículo 1.

 

Art. 3.- Para fijar la indemnización del empleado u obrero se computará como formando parte del sueldo o salario todo lo que éste reciba en concepto de retribuciones, ya sea en especies, provisión de alimentos, uso de habitación, no pudiendo en caso alguno la indemnización ser inferior al importe de un mes de sueldo. En caso de que el empleado u obrero, por razones de trabajo, tuviera que pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual, el empleador deberá abonarle el sueldo o jornal estipulado más un viático que no podrá ser inferior a un veinte por ciento de su remuneración diaria, mientras dure dicha situación, además de los gastos de alojamiento y manutención.

Art. 4.- La suspensión de tareas por más de treinta días en el año, como así la rebaja injustificada del salario, sueldo u otro medio de retribución, no aceptada en forma expresa por el empleado u obrero, dará a éste el derecho a considerarse despedido y a percibir la indemnización que establece esta Ley.

Art. 5.- En caso de despido sin haberse acordado al empleado u obrero sus vacaciones, tendrá derecho a una indemnización igual al importe del salario de los días que comprende la licencia anual no concedida, proporcional al tiempo trabajado.

Art. 6.- Los empleados u obreros comprendidos en la presente Ley gozarán de los beneficios de la Ley 9.688, aun cuando sus empleadores no figuren en la enumeración de la misma; y, además, quedan comprendidos en las disposiciones de la Ley 12.921 (Decreto 33.302/45). Quedan excluídos del régimen de la presente Ley los empleados u obreros que prestaran servicios en instituciones benéficas o cooperativas.

 

Art. 7.- Las enfermedades inculpables al trabajo que impidan a los empleados u obreros el cumplimiento de sus obligaciones les dará  derechos  a  ocupar  las  habitaciones que les estuvieran designadas, hasta tres meses si tienen una antigüedad en el servicio que no exceda de diez años y hasta seis meses si tienen una antigüedad mayor que este último tiempo, siempre que no se tratara de enfermedades infecto contagiosas, en cuyo caso percibirán el equivalente en dinero. En caso de despido deberá concederse el término de quince días para el desalojo de la habitación ocupada por el empleado u obrero, pudiendo coincidir dicho plazo con el período de preaviso. Si el empleado u obrero comparte la habitación con su familia el término será de treinta días. El empleador tendrá derecho a optar alojando al empleado u obrero en otro sitio a su costa.

 

Art. 8.- El contrato de trabajo, aun cuando hubiese sido establecido por tiempo determinado, se considerará  rescindido  por culpa del empleado u obrero, sin derecho alguno para reclamar indemnización, en los siguientes casos:

1. Cuando el empleado u obrero no diese cumplimiento a sus obligaciones o incurriese en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones;

2. Cuando el empleado u obrero hubiese sido suspendido por causa justa, por el empleador, por mal desempeño en sus funciones, en distintas oportunidades durante un año y por un término máximo de treinta días;

3. En caso de insubordinación o injuria al empleador, miembros de su familia o a personas a quienes sirviese por disposición del empleador;

4.  Incapacidad  para desempeñar  las  obligaciones contraídas,  no siendo caso comprendido en la Ley 9.688. Estas calificaciones se harán prudencialmente por el tribunal o juez competente.

Art. 9.- En  los  casos de muerte del obrero, producida por causas distintas de las comprendidas  en  la  Ley N° 9.688, el cónyuge, los descendentes y los ascendientes, en el orden  y  proporción  que establece  el  Código  Civil, serán indemnizados con un medio sueldo mensual por cada año de servicios, limitándose para los descendientes a las hijas solteras y a los varones menores de 22 años y sin término de edad cuando estuvieren incapacitados. A falta de los parientes citados, serán beneficiarios de dicha indemnización los hermanos, si al fallecer el obrero vivían bajo su amparo, y dentro de los límites fijados para los descendientes. Se deducirá del monto de la indemnización la suma que los beneficiarios reciban de Cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el empleador.

 

Art. 10.- Las indemnizaciones, sean éstas por antigüedad, falta de preaviso, o vacaciones que correspondan al empleado u obrero o a sus derecho habientes, son inembargables y gozarán del privilegio  establecido en el artículo 129, inciso 3, de la Ley de quiebras.

 

Art. 11.- Los empleadores podrán substituir las obligaciones impuestas por esta Ley por un seguro  constituído a favor de los empleados u obreros que ocupan, sin afectar las acciones directas de éstos contra sus empleadores, en compañías o asociaciones mutuas autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional para esta clase de operaciones.

Art. 12.- Todas las personas comprendidas en esta Ley decláranse no calificadas como “servicio doméstico” y deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, la que será expedida gratuitamente.

Art. 13.- Las disposiciones de esta Ley se declaran de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que modifique los beneficios que ella establece la cual tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación.

Art. 14.- Las  infracciones al inciso a) del artículo 1 y al artículo 2, serán penadas con multas de cincuenta pesos la primera vez, duplicándose esta suma en caso  de  reincidencia  y no afectará el  derecho del empleado u obrero a deducir las acciones judiciales pertinentes. Cuando el empleado u obrero no denunciara dentro de los quince días de vencido el año ante la autoridad de aplicación, que no le han sido otorgadas las vacaciones anuales, sufrirá la misma penalidad que su empleador o en su defecto el retiro de su licencia profesional por el término de un mes. La misma penalidad se aplicará al empleado u obrero que no diere cumplimiento al preaviso establecido en el inciso d) del artículo 1.

Art. 15.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de esta Ley dentro de los sesenta días de su promulgación.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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