Art. 77. [Constitución] Toda persona particularmente
ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho
a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su presentación deberá ser formulada por escrito,
personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial,
debiéndose constituir domicilio
especial. El pedido será resuelto por auto fundado y en caso de ser
rechazado el pedido de constitución, será impugnable por recurso de apelación
ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez
intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades.
Art. 78. [Oportunidad] Para
constituirse como particular damnificado bastará su presentación, sin que con
ella pueda retrogradarse la tramitación de la causa.
La constitución en calidad
de particular damnificado sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad prevista
en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud será
rechazada sin más trámite y no será impugnable.
Art. 79. [Derechos y Facultades].
Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el
transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades.
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el
delito y descubrir a los culpables. La denegatoria deberá efectuarse por auto
fundado y será irrecurrible. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud
en la oportunidad determinada en el artículo 336.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas
medidas serán admisibles sólo desde el momento que el imputado haya sido citado para prestar declaración indagatoria. El Juez
de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la
adecuada contracautela.
La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Garantías en
el plazo establecido en
el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la
investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir
aclaraciones.
4. Intervenir en la etapa del
juicio dentro de los límites fijados en este Código.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de
la causa.
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma
prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, salvo el caso
de sentencia condenatoria.
Art. 80. [Deber de declarar].La constitución de una persona como particular damnificado
no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.
Art. 81. [Etapa de ejecución]. El
particular damnificado no podrá intervenir en la etapa de ejecución prevista en
el Libro V de este Código.
Art. 82. [Notificaciones]. Al
particular damnificado se le deberán notificar únicamente las resoluciones que
pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano
interviniente notificarles otras o conferirles motivadamente vistas o traslados,
cuando la situación del proceso así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de
esta facultad, el particular damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Art. 334. [Requisitoria]. Si
el fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la
acción, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio
ante el Juez de Garantías.
Art. 336. [Oposición. Excepciones].
Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del
imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el
cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
Art. 425. [Recurso del actor civil].
El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo
concerniente a la acción por él interpuesta.
Art. 441. [Plazo]. El recurso
deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada o conocida
la resolución que cause agravio.
Jurisprudencia: "La
presentación como particular damnificado en sede penal local no interrumpe el
curso de la prescripción
de la acción civil indemnizatoria porque para que pueda ser asimilada a la
demanda a que se refiere el artículo
3986 del Código. Civil es necesario formular expresamente la pretensión
resarcitoria, o al menos anunciarla, de manera de explicitar una manifestación
de voluntad idónea para desvirtuar la presunción de abandono que se induce del silencio o la inacción. (CS Buenos Aires, Marzo 13-1990).
Art. 82.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de
acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal
impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre
ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante
legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así
hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Art. 83.- La pretensión de
constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal
o por mandatario
especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo
pena de inadmisibilidad:
1ro) Nombre,
apellido, domicilios real
y legal del querellante.
2do) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3ro) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4to) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5to) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Art. 84.- La constitución en parte
querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 90. El pedido será
resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La
resolución será apelable.
Art. 85.- Serán aplicables los
artículos 416, 419 y 420. (verlos más abajo)
Art. 86.- La intervención de una
persona como querellante no la exime de la obligación de declarar
como testigo en el proceso.
Art. 90.- La constitución de parte
civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la
instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Art. 416.- Cuando los querellantes
fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar
bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se
pusieren de acuerdo.
Art. 419.- El querellante quedará
sometido a la jurisdicción
del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias
legales.
Art. 420.- El querellante podrá desistir expresamente de
la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la
responsabilidad emergente de sus actos anteriores.