Código Civil y Comercial

Inhabilidad para suceder por testamento

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Art. 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento:

a. los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b. el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;
c. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1550.

Art. 2483.- Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio. Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

Código Civil y Comercial

Institución y sustitución de herederos y legatarios

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Art. 2484.- Principio general. La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 3710 (Código Civil).

Art. 2485.- Casos especiales. La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente. La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante. La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social. La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.

Art. 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente. Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.

Art. 2487.- Casos de institución de herederos universales. La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:

a. la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;
b. el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;
c. los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.
El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.

Art. 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.

Código Civil y Comercial

Derecho de acrecer

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Art. 2489.- Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca. Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal. El derecho de acrecer se transmite a los herederos. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1989, derecho de acrecer, en el condominio.

Art. 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.

Art. 2491.- Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente. El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro. El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.

Art. 2492.- Sustitución de residuo. No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.

Art. 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448.

Código Civil y Comercial

Legados

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Art. 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este

Art. 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero.

Art. 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto. El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.

Art. 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquél era titular.

Art. 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título. Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.

Art. 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.

Art. 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de ésta.

Art. 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente.

Art. 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador. Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado.

Art. 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo. Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo, producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa.

Art. 2504.- Legado con determinación del lugar. El legado de cosas que deben encontrarse en determinado lugar se cumple entregando la cantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Si es mayor, entregando la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada se debe. Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubicación aludido en el testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador hasta la concurrencia de la cantidad indicada por éste.

Art. 2505.- Legado de crédito. Legado de liberación. El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder. La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento.

Art. 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario. El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario. Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado.

Art. 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador. El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas. Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.

Art. 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte. El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la muerte del testador.

Art. 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad. Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo. El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.

Art. 2510.- Legado de pago periódico. Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir. A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.

Código Civil

De los legados

Diferencias entre herederos y legatarios

 

Art. 3751. Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aún las que no existen todavía, pero que existirán después.

Nota: LL. 10, 12 y 15, Tít. 9, Partida 6ª. La Ley Romana dice “Et quidem corpora legari omnia, et jura, et servitutes possunt”, L. 41, Digesto, De Legatis, 1. Véase Pothier, Pand., tomo II, pag. 291, 109. El Digesto contiene Títulos especiales sobre los legados de usufructo, de uso y de habitación, de servidumbres, de cosas fungibles, de alimentos, de liberaciones, etc. etc..

Art. 3752. El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella.

Nota: Cód. Francés, artículo 1021; Napolitano, 975; de Vaud, art. 636; de Luisiana, artículo 632; El Cód. de Austria, artículo 657 y el de Holanda, artículo 1813, los declaran válidos si el testador sabía que era ajena la cosa que legaba. En contra del artículo, L. 10, Tít, 9, Part. 6ª; Instituta, Lib. 2, Tít. 20, § 4; Pothier, Pand., tomo II, pag. 294, 126. (*) Para sostener nuestro artículo basta decir que las donaciones de cosas ajenas son de ningún valor. ¿Por qué disponer lo contrario en los testamentos? El legado de cosa ajena es un legado ilusorio si el testador sabe que la cosa no es suya; si lo ignoraba hay un error substancial en el acto. Véase Marcadé sobre el artículo 1021. La experiencia demostró que siguiendo el Derecho Romano nacían mil cuestiones sobre si el testador sabía o no que era ajena la cosa legada. Demante, tomo IV, 166 bis, desde el § 1 al 6. La disposición del artículo no se aplica a los legados de cantidades, de cosas indeterminadas, de cosas genéricas o legados alternativos. Véase Vazeille, art. 1021, 9.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita el 216, tomado de la obra de Troplong (aunque, en la Edición Belga, lo corrige) y donde, Troplong, al igual que Pothier, 126, remite a la L.67, § 8, De Legatis 2; Goyena cita, además, L. 14, § 2, Lib. 32, Digesto.

Art. 3753. El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté reservada. La parte del otro cónyuge será salvado en la cuenta de división de la sociedad. (Art. sustit. por Ley 17.711).

Nota al 3753: En cuanto a la primera parte, L. 30, § 4, Digesto, De Legatis, 3, y L. 5, Digesto, De Legatis, 1; Voet, Tít., De Legatis, 28; Troplong, Testament, 1949. En cuanto a la excepción, Cód. Francés, artículo 1423. Duranton, tomo IX, 249; Troplong, 1950. Véase Demante, tomo IV, 166 bis, § 6; Coin Delisle, sobre el artículo 1021, n°s. 12 y sigts.

Art. 3754. Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa.
Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a título oneroso, y a precio equitativo.

Nota al 3754: Véanse L.L. 37 y 38, Tít. 9. Partida 6ª.

Art. 3755. Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.

Nota al 3755: Cód. de Chile, artículo 1135. Cód. Francés, artículo 1020. Demante, tomo IV, 165 bis, §§ 1 y 2. Cuando la cosa está hipotecada o empeñada, el Derecho español y el romano establecen que el heredero debe darla libre al legatario, porque la deuda que la grava es a cargo de la sucesión. Así lo disponen, L. 11, Tít. 9, Part. 6ª. Instituta, Lib. 2, Tít. 20, § 5; pero esas leyes y la doctrina tienen sólo origen en las sutilezas del derecho. Nosotros partimos del principio de que las liberalidades deben restringirse más bien que ampliarse. La hipoteca, la prenda, son una manera de enajenación, y si el testador hubiese enajenado la cosa legada, el legado queda revocado. Por esta misma consideración el legatario debe recibir la cosa tal como se halle con los gravámenes que ella reconoce.

Art. 3756. El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración al capital hereditario, y a las circunstancias personales del legatario. 

Nota: La L. 23, Tít. 9, Part. 6ª, explica con bastante claridad la disposición del artículo. Véase Cód. Francés, artículo 1022; Holandés, 1015; Napolitano, 977; Voet, Lib. 33, Tít. 5, 6; Troplong, Testament, 1958. El Derecho romano acordaba al legatario elegir, pero bajo la regla id esse observandum ne optimus vel pessimus accipiatur (*), Pothier, Pand., tomo II, pág. 389, 18. Instituta, De Legatis, § 22. En las obligaciones alternativas, la elección corresponde al deudor y por este principio dejamos la elección al heredero. La elección debe circunscribirse a las cosas de una calidad mediocre. Mas esta limitación no tendrá lugar cuando el testador haya autorizado al legatario a elegir entre varias cosas la que le sea más agradable. En tal caso podría tomar la mejor. Hay una gran diferencia entre el derecho indefinido de tomar una cosa entre otras, y el derecho de elegir de esas cosas la que más convenga. Véase Vazeille, sobre el art. 1022, 5.

Comentario: (*) Se trata de la L. 37,Tít. 1, Lib. 30, del Digesto.

Art. 3757. Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero en el primer caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor.

Nota al 3757: L.L. 23 y 25,Tít. 9, Partida 6ª. Pothier, Ad. Pand., página 389.

Art. 3758. En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

Nota al 3758: Troplong, Testament, desde el 1959, trata extensamente de los legados de opción.

Art. 3759. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero puede el testador dejar al juicio del heredero el importe del legado y la oportunidad de entregarlo.

Nota al 3759: L. 29, Tít. 9, Part. 6ª.

Art. 3760. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, es de ningún valor. Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuese menor que la designada, sólo se deberá la existente, y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible, nada se deberá.

Nota al 3760: Véase L. 18, Tít. 9, Part. 6ª. Cód. de Chile, artículo 1112.

Art. 3761. La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que existan en ella.

Nota al 3761: L.L. 37 y 42, Tít, 9, Partida 6ª.

Art. 3762. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento no se comprenden en el legado; y si lo nuevamente agregado formase con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valiesen más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio; si valiesen menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.

Nota al 3762: Todos los Códigos, desde el Romano, disponen que el legatario tiene derecho a la cosa legada con todos sus accesorios, en el estado que ella se encuentre a la muerte del testador; Pothier, Pand., tomo II, pág. 338, 329. L. 37, Tít. 9, Part. 6ª (*). Cód. Francés, artículo 1018; Holandés, 1010, y que por lo tanto, si el testador ha hecho construcciones en un terreno legado en su testamento, estas construcciones pertenecen al legatario. Cód. Francés, artículo 1019, Pothier, Pand. tomo II, pág. 336, 316. Troplong, Testament, 1940, Aubry y Rau, § 722. Estas resoluciones parten del principio de que el dominio de las cosas comprende el dominio de los accesorios de ella. Mas esto no basta para fundar estas resoluciones, pues las mejoras hechas en cosa ajena, lo que se edifique de buena fe en suelo ajeno, son en verdad del propietario de cosa mueble o inmueble; pero él debe satisfacer lo edificado o las mejoras que se hubiesen hecho. Por otra parte, se olvida el principio que siempre rige las liberalidades, que éstas más bien deben restringirse que ampliarse. Sobre lo contenido en el artículo, Marcadé mismo que sostiene la disposición del artículo 1019 del Cód. Francés, reconoce que la construcción de un edificio, sobre un terreno legado que al tiempo del testamento era un jardín, que causase la destrucción del jardín, causaría la caducidad del legado, y que el legatario, lejos de poder agregar la construcción del terreno legado, no conservaría ni el terreno mismo. El Cód. de Chile se separa de la legislación y doctrinas existentes sobre la materia, y de él tomamos al texto del artículo. Sobre la materia, Coin Delisle, en los arts. 1018 y 1019, Demante, tomo. IV, 64 bis.

Comentario: (*) Goyena dice que, esta ley, fue tomada de L. 8, en principio y L. 24, § 2 y 44 § 4, Lib. 30, Digesto.

Art. 3763. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrase en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y así, si se legase de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella.

Art. 3764. El error sobre el nombre de la cosa legada, no es de consideración alguna, si se puede reconocer cuál es la cosa que el testador ha tenido la intención de legar.

Art. 3765. En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menor valor.

Nota al 3765: L. 5, Tít. 33, Part. 7ª. L. 9, Digesto, De Reg. Juris..

Art. 3766. El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria.

Nota al 3766: L. L. 34 y 37, Tít. 9, Part. 6ª - Cód. Francés, artículo 1014. Aubry y Rau, § 717. El Cód. Francés no da al legatario los frutos sino desde el día de la demanda de la cosa legada, porque los principios, dice Troplong, 1876, obligan a establecer que el heredero hace suyos los frutos mismos, cuando el legatario no demanda la entrega del legado, pues él no está obligado a saber si el legatario acepta o no el legado. Desde que su título comprende el universum jus, debe también comprender los frutos desde el día de la muerte del testador. Nosotros podemos contestarle, que en tal caso el heredero no es poseedor de buena fe: no puede tener por suya la cosa legada, pues que el testamento da o otro la cosa que produce los frutos. La resolución de nuestro artículo es la única que está conforme a los principios, porque la pérdida o aumento de la cosa legada son de cuenta del legatario en virtud del dominio que le dan las L. L. 34 y 37, Tít. 9, Part. 6ª. Sólo puede admitirse una excepción, y es cuando el testador, teniendo herederos forzosos, ha hecho legados que pasan de la cantidad de que la ley le permite disponer.

Art. 3767. El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión.

Nota al 3767: L.L. 37 y 38, Tít. 9, Part. 6ª; Pothier, Pand, tomo II, pág. 337, 322 (*). Una cosa es la propiedad, otro la posesión de la cosa legada. Si la propiedad es adquirida desde el día de la muerte del testador, la posesión es deferida hasta la entrega voluntaria o forzada que haga el heredero. Troplong, Testament, 1875. Demante, tomo IV, 158 bis, § 2. Los gastos para hacer un pago son siempre de cuenta del deudor.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, refiere la pág. 337, 332 pero, no coinciden pág. y ; por lo que, seguimos a Troplong, 1916, que cita a Pothier, p. 337, 322, desde donde remite a la L. 39, Digesto, de Legatis, 1, que versa sobre el tema.

Art. 3768. Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión, por un título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.

Nota al 3768: Aubry y Rau, § 718, y notas 1 y 4. Zachariæ, § 717, nota 2. Demante, tomo IV, 158 bis, § 4. En contra, Toullier, tomo V, 541. Véase Vazeille, sobre el artículo 1015, n°s. 4 y sigts. La necesidad de la demanda de la entrega de los legados, es una consecuencia forzosa de la posesión hereditaria del heredero legítimo, o del instituido en el testamento, cuyos efectos no pueden ser neutralizados, ni por una disposición del testador, ni por un hecho unilateral del legatario, sino sólo por la entrega del legado ordenada por los jueces y consentida por el heredero. La entrega del legado varía el título de la posesión anterior. Así, el legatario que detiene la cosa legada como locatario, es necesario que pida su entrega para variar su título de posesión.

Art. 3769. Exceptúase de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere.

Nota al 3769: Véase Demante, tomo IV, 158 bis, § 5. Los intereses dejarían de ser debidos desde la muerte del testador, porque desde ese día los legados producen su efecto. Este efecto, en el caso del artículo, es la liberación, y una deuda extinguida no produce intereses.

Art. 3770. La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no está sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas, o tácitamente por la ejecución del legado.

Nota al 3770: Aubry y Rau, § 718.

Art. 3771. Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición, o desde que llegue el término.

Nota al 3771: Troplong, Testament 1872; Pothier, Donat. Testament, Cap. 5, par. 2, §§ 1 y sigts;(*) Aubry y Rau, § 717. En los legados, el término incierto equivale a una condición que hace condicional el legado.”Dies incertus conditionem in testamento facit”, L. 75 Digesto, De conditionibus. El término puesto a un legado es cierto cuando se puede determinar con anticipación a la época en que llegará. El término es incierto cuando depende de un acontecimiento que, aun cuando deba necesariamente llegar, puede realizarse en una época más o menos remota, que es imposible determinar con anticipación. Así, la indicación de la muerte de una persona constituye un término incierto.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita el Cap. 5, par. 2, §§ 31 y ss., que no existen; serían los §§ 1 y sigts., según Aubry y Rau, o el Cap. 2, §§ 31 y sigts. pero, de Jean M. Ricard, a quién se refieren Aubry y Rau, nota 4.

Art. 3772. Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario.

Nota al 3772: Troplong, 396 (*); Aubry y Rau, § 717; Pothier, Donat. Testament, Cap. 5, sec. 2.

Comentario: (*) Troplong, cita a Furgole en cap. VII, sec. 3, 28, quién, a su vez, cita a Cambolas, Lib. 4, cap. 49.

Art. 3773. El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.

Nota al 3773: Aubry y Rau, § 717. Troplong, n° 287. Duranton, tomo IX, 306. Así, el legatario puede pedir la separación de los patrimonios y obrar contra los terceros detentadores de inmuebles comprendidos en su legado, para interrumpir el curso de la prescripción.

Art. 3774. Los legados hechos con cargas son regidos por la disposición sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza.

Art. 3775. Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores con citación del heredero.

Nota al 3775: Toullier, tomo V, 572. Aubry y Rau, § 722. Pero Merlin dice, que si por una parte el legatario está autorizado a obrar realmente contra el tercer poseedor, por otra, debe pedir al poseedor la entrega del legado, y propone los medios de salvar esta dificultad. Véase Vazeille, sobre el art. 1015, 5. Nosotros la salvamos citando al juicio al heredero, el cual puede excepcionar sobre la validez del legado o incapacidad del legatario, y puede también aparecer si el heredero ha enajenado o no la cosa legada.

Art. 3776. Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no admite división.

Nota al 3776: Cód. Francés, artículo 1017. L. 23, Digesto, De Legatis, 2. Pothier, Pand., tomo II, pág. 333, 307. Si un testador encarga a sus dos herederos dar un derecho de paso a Ticio, como tal derecho es indivisible, cada heredero podrá ser demandado in solidum; de modo que si uno de ellos es insolvente, el otro, sin embargo, está obligado por el todo.

Art. 3777. Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos, solo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido la cosa.

Nota al 3777: Troplong, Testament, 1925. El heredero no es obligado por los hechos de su coheredero. La culpa de éste es para él como una fuerza mayor. L. 19, Digesto, Depositi vel contra. Pothier, Oblig. n°s. 305 y 306.

Art. 3778. Si, legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiese sido comprendido en el lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquél a quien se dio en su lote.

Nota al 3778: Troplong, Testament, 1924.

Art. 3779. Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en este último caso, las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aun cuando la cosa legada hubiese sido entregada al legatario.

Nota al 3779: Aubry y Rau, § 722. Véanse los artículos 789 y 892 de este Código.

Art. 3780. El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuese de cosa indeterminada en su especie, o de dos cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción puede demandar la otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las cosas comprendidas en la alternativa.

Nota al 3780: Véase L. 41, Tít. 9, Part. 6ª. L. 58,Tít. 2, Lib. 21, Digesto. Merlin, Répert. verb. Légataire, § 6, 25. Duranton, tomo IX, 254. El legado, resultando ser de la cosa ajena, sería de ningún valor. El heredero no puede transferir al legatario derechos más extensos que los que pertenecían al difunto sobre la cosa legada. Otra cosa sería si se tratase de un legado de género, o de cosas en una forma alternativa. Demante, tomo IV, 163 bis, § 1.

Art. 3781. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse se tendrá por no escrita.

Nota al 3782: Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda, si no hay documento público o privado de ella; si lo hubiese y no se legase, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.

Art. 3782. En cuanto a la primera parte. L. 47, Tít. 9, Part. 6ª. L. 3, Tít. 3, Lib. 34, Digesto. Véase el artículo 877 de este Código y su nota. En cuanto a la segunda parte, en contra, L. 46, Tít. 9, Part. 6ª.

Art. 3783. La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas contraídas después de la fecha del testamento.

Nota al 3783: Cód. de Austria, artículo 662; Troplong, Testament, 1974, trata extensamente del legado de liberación.

Art. 3784. El legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los codeudores.

Art. 3785. El legado hecho al deudor principal, libra al fiador, mas el legado hecho al fiador no libra al deudor principal.

Nota al 3784 y 3785: Vazeille, art. 1023, 3.

Art. 3786. El legado de un crédito a favor del testador, comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero.

Nota al 3786: L.L. 15 y 47,Tít. 9, Partida 6ª; Instituta, Lib. 2,Tít. 20, § 21.

Art. 3787. Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.

Nota al 3787: Cód. Francés, artículo 1023; L. 85, Digesto. De Legatis, 2; Pothier, Pand., tomo II, pág. 334, 312; Vazeille, sobre dicho artículo. El legado es un título de pura liberalidad, y se presume que siempre es hecho animo donandi, aun cuando sea a un acreedor del testador. Las leyes romanas así lo decidían admitiendo al acreedor legatario de la prenda afectada a la seguridad del crédito, a reclamar la deuda contra la sucesión.

Art. 3788. El reconocimiento de una deuda, hecho en el testamento, es reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición ulterior.

Nota al 3788: Cód. de Chile, artículo 1133. Troplong, Testament, 2056.

Art. 3789. Si el testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido, ni como legado.

Nota al 3789: Cód. de Chile, artículo 1132.

Art. 3790. El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no fuese imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuese, el legado durará la vida del legatario.

Nota al 3790: L. 24, Tít. 9, Part. 6ª; Véase L. 5 al fin, Tít. 33, Part. 7ª y L. 2, Tít. 19, Part. 4ª; L. 1, Digesto, De alimentis, vel.; Pothier, Pand., tomo II, págs. 412 y 413, n°s. 3 y 9.

Art. 3791. Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión ab intestato, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

Nota al 3791: Cód. de Chile, artículo 1064.

Art. 3792. Si el legado se destinase a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza del objeto, y a la parte de los bienes disponibles por el testador.

Art. 3793. Si es legada una cantidad determinada para satisfacerla en tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los términos, aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término.

Nota al 3793: L. 15, Tít. 11, Part. 5ª; L. 22,Tít. 1, Lib. 33, Digesto; L. 1,Tít. 53, Lib. 6, Cód. Romano; El Cód. de Austria dispone, cuando se trata del legado de una renta periódica, el primer período comienza en el momento de morir el testador; pero aquélla no es exigible sino al fin de cada período.

Art. 3794. En los legados anuales o a términos designados hay tantos legados como años o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos.

Nota al 3794: L. 4, Digesto, De annuis legatis. Pothier, Pand., tomo II, pág. 377 n°s. 1 y 2; Troplong, Testament, n° 1893.

De la resolución de los artículos anteriores resulta que por el año que comienza el legado es puro y simple; pero en los otros años está subordinado a la condición de si el legatario vive, a no ser que el legado hubiese sido hecho al legatario y sus herederos, o a una comunidad o establecimiento que no muera, aunque mueran todas las personas que lo componían al tiempo del testamento. Es preciso no confundir el legado anual con el legado de una suma cierta, cuyo pago se fija en diversos términos. Entonces no hay sino un solo legado y no es preciso que el legatario sea capaz tantas veces como términos haya para el pago; basta que lo sea a la apertura de la sucesión. Pothier, en sus Pandectas, tomo II, pág. 378, pone las reglas para distinguir si el legado es anual, o si sólo es sobre una suma divisible, únicamente en cuanto a su pago.

Art. 3795. Si los bienes de la herencia o la porción de que puede disponer el testador, no alcanzase a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, y los gastos funerarios de la porción disponible; en seguida se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios, y el resto de los bienes o de la porción disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad.

Nota al 3795: L. 2, Tít. 11, Part. 6ª; Aubry y Rau, § 723; Marcadé, sobre el artículo 1024.

Art. 3796. Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubiesen sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada.

Nota al 3796: Cód. Francés, artículo 1024; Aubry y Rau, § 723, 3; Marcadé, sobre el artículo citado.

Art. 3797. Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas.

Nota al 3797: Cuando la sucesión ha sido aceptada pura y simplemente, los acreedores no pueden conservar sus derechos de preferencia sobre los legatarios, sino pidiendo la separación de los patrimonios. Si omitiesen hacerlo, habría una completa confusión de los bienes de la herencia con los bienes del heredero, y los acreedores y legatarios, acreedores personales del heredero, tendrían derechos iguales contra el deudor común. Pero si los acreedores tienen la precaución de demandar la separación de los patrimonios, conservarán la integridad de sus derechos sobre los bienes de la sucesión y gozarán en ellos de preferencia sobre los legatarios.

"Cuando la sucesión ha sido aceptada con beneficio de inventario, la separación de patrimonios existe de derecho, y los acreedores conservan sobre los legatarios la preferencia que les pertenece. Esta aceptación del heredero, impidiendo la confusión de los bienes dejados por el difunto con los bienes pertenecientes al heredero, hace que los legatarios no vengan a ser acreedores personales del heredero. Véase Troplong, Testament, n°s. 1985 y 1987.

Art. 3798. Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados en proporción a su parte, salvas siempre las legítimas de los herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir objetos particulares, están dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera que sea el valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario.

Nota al 3798: Aubry y Rau, §§ 716 y 726.

Código Civil

Caducidad de los legados

Jurisprudencia Nacional

 

Art. 3799. El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.

Nota al 3799: LL. 34 y 35,Tít. 9, Partida 6ª; C. Francés, artículo 1039; Troplong, Testament, 1873; Aubry y Rau, § 726; Demante, tomo IV, 187. El legado, como la afección que lo dicta, es esencialmente personal a aquel para quien se destina, y cuando por su muerte no puede recibirlo, naturalmente caduca. Pero cuando el legatario sobrevive al testador, aunque sea por instantes, el legado le pertenece y lo transmite por su muerte a sus herederos. Si el legado fuese hecho a una persona jurídica o al titular de un cargo, como a tal comunidad o a tal cura, caducaría sí la persona jurídica o la función hubiese dejado de existir. A falta de expresiones categóricas del testador, Las circunstancias decidirán si el legado hecho a tal cura o a tal juez de paz, es a la persona investida de la función el día en que el testamento habla, o a la función misma.

Art. 3800. Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas en el artículo anterior, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.

Nota al 3800: Grenier, tomo I, 348. Aubry y Rau, § 726: Toullier, tomo V, 672; Vazeille, sobre el artículo 1039.

Art. 3801. La muerte del legatario, antes de las mismas épocas, no causa la caducidad del legado, si éste hubiere sido hecho al título o a la cualidad de que el legatario estaba investido, más que a su persona.

Nota al 3801: Pothier, Donat. Testament, cap. VI, sec. 3, § 1 (*). Grenier y Toullier, en el lugar citado.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, sigue a Aubry y Rau, y cita cap. IV, sec. 3, que no existe; según Grenier y Toullier, es el cap. citado.

Art. 3802. El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado.

Nota al 3802: Así, por ejemplo, el legado caduca si ha sido hecho bajo la condición de que el legatario se casara y éste muere sin casarse. Véase Demante, tomo IV, 189.

Art. 3803. El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea o no por hecho del testador o por caso fortuito; o después de muerto el testador y antes de llegada la condición, por caso fortuito.

Nota: L. 41, Tít. 9, Part. 6ª. Cód. Francés, artículo 1042. L. 26, Digesto, De legatis, 1. Véase Pothier, Pand, tomo II, 353. Demante, tomo IV, 193, y el mismo número bis. El artículo citado del Cód. Francés declara también que la pérdida del objeto legado, sucedida después de la muerte del testador sin culpa ni por hecho del heredero, causa la caducidad del legado. Esta resolución ha sido criticada por Zachariæ, Marcade y por los jurisconsultos Aubry y Rau. Su primera consecuencia es contraria al principio de que el legatario puede reclamar los accesorios de la cosa legada que pudiesen existir. Cuando el objeto legado existe al momento de la apertura del legado, el legatario adquiere la propiedad, y el legado desde este momento ha surtido todo su efecto. Si una casa legada ha sido incendiada después de la muerte del testador, y antes de entregarse al legatario, el legado queda eficaz en cuanto al terreno en que estaba construida. L. 22, Digesto, De legatis, 1. Duranton, tomo IX, 494. Aubry y Rau, § 726, notas 7 y 9. Troplong, Testament, 2144.

El artículo habla del caso en que la cosa perece; pero este hecho debe entenderse según las disposiciones establecidas en los primeros títulos del Libro III. Una cosa ha perecido en el sentido de la ley, no sólo cuando ha dejado de existir absolutamente, sino también cuando ha dejado de existir en la especie que tenía. Si la cosa se cambia en otra especie, el legado concluye. “Ex dissolutione et permutatione rei legatae in alteram speciem, voluntas mutata videtur,(*), L.L. 41 y 42,Tít. 9, Part. 6ª. Digesto, De auro leg.Tít. 2, Lib. 34. La ley citada de Partida pone por ejemplo de la regla el caso en que el testador hubiese hecho un legado de lana y después con ella hubiese fabricado paños, o un legado de madera que después hubiese empleado en la construcción de un buque, y decide que ni los paños ni el buque son debidos. La misma ley romana dice: Materia legata navis, armariumve ex ea factum, non vindicetur... Nave autem legata, dissoluta, neque materia neque navis debetur. ¿Y por qué, aquel a quien el buque ha sido legado no tendría derecho a la materia dissoluta nave? La ley da la razón “nam mutata forma prope interimit substantiam rei”, L. 9, § 3, Digesto, Ad exhibendum.

Los jurisconsultos romanos proponían una resolución diferente, cuando el cambio se aplica a una cosa que, aunque revestida de una nueva forma, puede fácilmente volver a tomar la forma que antes tenía. Así, dice la ley romana, si yo lego a un individuo un lingote de plata, y después hago un vaso de él, el legado será debido porque la plata no pierde su nombre por la transformación, y puede fácilmente tomar por el fuego la forma de lingote.

La accesión hace comúnmente cambiar la forma y el valor de una cosa, y sin embargo esta cosa no deja de ser lo que era. Lo que debe considerarse en tales casos, es si la cosa legada forma lo principal en la unión, y si la cosa agregada no es sino lo accesorio. En este último caso habrá transformación legal de la cosa, y el legado no caducará. L. 44, § 4, Dig., De legatis, 1.

Hay objetos que se componen de partes diversas, cuyo conjunto forma un todo que tiene una forma determinada, tal es una casa. Cuando se trata de un objeto de esta naturaleza, el cambio de las partes no puede dañar al todo. Si pues, el testador lega una casa y después la rehace parte por parte, la casa será siempre debida. Otra ley pone otro ejemplo análogo, el legado de un buque reparado tantas veces después de hecho el testamento, que quedase enteramente rehecho. En este caso el cuerpo no dejaba de subsistir: son partes existentes que reciben la unión de partes nuevas. L. 44, § 4, Digesto, De legatis, 1. Pothier, Pand, tomo II, pág. 344, 360 (**). Véase Troplong, n°s. 2138 y sigts. Sobre la materia, Vazeille, artículo 1042.

Comentario: (*) Troplong, cita esta frase, remite a Mantica, Lib. 12,Tít. 2, 8 y a Pothier, en tomo II, pág. 344, 358, que envían a L. 6, § 1, Tít. 2, Lib. 34, Digesto.

(**) Vélez Sarsfield remite, como Troplong, a la p. 345, 390, que no coinciden; Pothier, trata el tema, en p. 344, 360; Troplong, también, remite a Pothier, en Donat. Testam., Cap. VI, Sec. IV, art. 1, § 2.

Art. 3804. El legado caduca por la repudiación que de él haga el legatario. Se presume siempre aceptado el legado mientras no conste que ha sido repudiado.

Nota al 3804: L. 36, Tít. 9, Part. 6ª. Cód. Francés, artículo 1043. Cuando el donatario entre vivos muere antes de haber aceptado formalmente la donación, ésta queda sin efecto, porque la donación es un contrato que no subsiste sino por el concurso de dos voluntades legalmente manifestadas. Si al contrario, el legatario muere antes de haber hecho conocer su aceptación, transmite, sin embargo, a sus herederos, la cosa legada que había adquirido desde la muerte del testador, porque el legado no forma un contrato entre testador y legatario. Troplong, Testament, 2147.

Art. 3805. Después de aceptado el legado, no puede repudiarse por las cargas que lo hicieren oneroso.

Nota al 3805: L. 36, Tít. 9, Part. 6ª. Merlin, Répert. verb. Légataire; Troplong, 2149.

Art. 3806. El legatario puede retirar su renuncia al legado, mientras no ha intervenido un acto de partición entre los herederos.

Nota al 3806: Troplong, 2158.

Art. 3807. No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiese dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuese con cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.

Nota al 3807: L. 38, Digesto, De legatis, 1. Pothier, tomo II, pág. 346, 369.

Art. 3808. Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiese repudiado.

Nota: Véase el artículo 964 y su nota de este Código, y Troplong, Testament, 1885 y n° 2159; Aubry y Rau, § 726, 2.

Art. 3809. La caducidad de un legado resultante de una causa cualquiera, que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquellos a los cuales hubiese de perjudicar su ejecución.

Nota al 3809: Duranton, tomo IX, 495; Toullier, tomo V, n°s. 677 y sigts.. Aubry y Rau, § 726, 2. Así, el legatario de la nuda propiedad se aprovecha de la caducidad del legado de usufructo de los objetos comprendidos en la disposición hecha a su favor.

Código Civil

Derecho de acrecer

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

Jurisprudencia Provincial

 

Art. 3810. El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias. (*)

Nota al 3810: En los contratos y en las donaciones entre vivos, el derecho de acrecer no tiene lugar. Si ellos no han sido aceptados, no hay contrato ni donación; la disposición queda sin efecto, y por lo tanto no puede servir de base al derecho de acrecer. Si la donación ha sido aceptada, tampoco puede haber derecho de acrecer, porque la cosa pasa a los herederos del aceptante. Sin embargo, si resultase formalmente de los términos de la donación, que ella es hecha in solidum a cada uno de los donatarios, la no aceptación del uno no podría dañar al otro, pues que el aceptante habría aceptarlo por el todo, no por el derecho de acrecer, sino por lo que se llama jus non decrescendi.

Cuando no hay institución de heredero, la caducidad de los legados aprovecha a los herederos ab intestato. Si hay herederos legítimos y la parte disponible por el testador es dada a alguno, el legado que caduque no aprovechará a los herederos legítimos, que sólo tienen derecho a la porción disponible del testador; y todo lo que está fuera de esta porción acrece para aquellos a quienes ha dejado el remanente de sus bienes.

Pero otra cosa sucederá cuando el testador ordene explícita o implícitamente, que la caducidad de un legado se convierte, no en provecho de los herederos legítimos o de aquel a quien ha dejado el remanente de sus bienes, sino en provecho de los colegatarios particulares, o de los coherederos conjuntos. Este derecho excepcional fundado sobre la voluntad del difunto, es lo que se llama en jurisprudencia derecho de acrecer.

Comentario: (*) Véase el artículo 1798, artículo 2084, artículo 2823 y artículo 3554, del Código Civil.

Art. 3811. El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge.

Nota al 3811: La primera condición para que la cuestión de acrecimiento tenga lugar es que los dos legados tengan el mismo objeto; que los legatarios y herederos sean colegatarios o coherederos, porque es imposible suponer ninguna relación entra dos legatarios de cosas diferentes.

Art. 3812. Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo de ella.

Nota al 3812: L. 33, Tít. 9, Part. 6ª y véase glosa 6 de Gregorio López, p. 174; (*) Marcadé, sobre el artículo 1014. El acrecimiento no es otra cosa en realidad sino un no decrecimiento, no para que el heredero o legatario tengan más de lo que les ha sido dado, sino sólo para que no tengan menos. Esta sola idea es suficiente para resolver todas las cuestiones a que pueda dar lugar esta materia.

Desde que el derecho de acrecer se deriva de una conjunción establecida por el testador, la Ley Romana había creado entre dos legatarios tres maneras de conjunciones: re tantum, re et verbis y verbis tantum. L. 142,Tít. 16, Lib. 50, Digesto, De verb. signif. La conjunción re tantum tenía lugar cuando dos individuos eran Ilamados al mismo legado por dos disposiciones separadas. “Titio fundum Tusculanum do lego. Mevio eundem fundum Tusculanum do lego”. (**). Se ve por esta fórmula que aun cuando los colegatarios eran llamados por frases diferentes, estaban unidos por el vínculo que produce la identidad de la cosa legada.

La conjunción re et verbis sucedía cuando por la misma disposición dos personas eran llamadas a la misma cosa. “Titio et Mevio fundum Cornelianum do lego”. (***).

La conjunción verbis tantum se hacía cuando el testador llamaba a varias personas a la misma cosa, señalando a cada una la parte que debía tener: “Titio et Mevio Tusculanum do lego aequis partibus”. (****).

Nosotros seguimos en un todo el Derecho Romano. El Cód. Francés modificó notablemente las maneras de causar la conjunción por el Derecho Romano, y lo haremos notar en los artículos siguientes.

Hay una gran diferencia entre el acrecimiento que tiene lugar en la institución de herederos, y el que sucede en los legados particulares. En estos últimos el acrecimiento está subordinado a las condiciones rigurosas de conjunción puestas por la ley; pero entre los herederos universales estas condiciones especiales no son necesarias. El carácter universal de la disposición testamentaria las reemplaza por su latitud. El acrecimiento se causa, no precisamente por las palabras que forman la conjunción, sino en virtud de la universalidad del título que absorbe todo, por lo mismo que es universal. Así, pues, cuando se trate de la institución de heredero hecha a muchos, no se debe decidir la cuestión de acrecimiento entre ellos por las condiciones estrictas de conjunción que son la regla de los legados particulares.

Comentario (*) La glosa 6, escrita en latín, equivale a la glosa 181, en castellano.

(**), (***), (****) Los ejemplos, aquí aportados, no corresponden, stricto sensu, al Digesto, sino a Troplong, por ello, remitimos a este jurisconsulto.

Art. 3813. La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado.

Nota al 3813: L. 33, Tít. 9, Part. . Según el Derecho Romano, si la disposición que llama dos personas a una cosa se encontraba en actos diferentes, con tal que no fueren incompatibles, el derecho de acrecer tenía lugar. Pero el Código Francés, artículo 1045, impone aun otra condición para que la conjunción re tantum produzca el derecho de acrecer, y es que las dos disposiciones separados están contenidas en el mismo acto. Nosotros seguimos la Ley Romana, porque la identidad del objeto legado a muchas personas es la única condición sine qua non de toda verdadera conjunción y la base del derecho de acrecer. Troplong, 2172, funda en muy débiles razones la modificación que hizo el Código Francés a la Ley Romana.

Art. 3814. Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar.

Nota al 3814: Esta era la conjunción verbis tantum que no daba lugar al derecho de acrecer por las Leyes Romanas. ni lo da por los Códigos modernos. Por ejemplo, Ticio lega su casa a Primo y a Segundo para que aquél tenga los tres cuartos de ella, y éste un cuarto. Si Segundo pudiese tener más de lo que se le ha asignado, la voluntad del testador sería violada. Véase Troplong, Testament, 2172.

Art. 3815. La asignación de partes que sólo tenga por objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide el derecho de acrecer.

Nota al 3815: Troplong, Testaments, nºs. 2174 y 2175; Toullier, tomo V, 691; (*)  Duranton, tomo IX, nºs. 505 (**) y sigts. Aubry y Rau, § 726, letra c y nota 32. En tal caso, el testador, supone evidentemente que por consecuencia del concurso de los colegatarios o de los coherederos tendrá lugar una partición, y es sólo respecto a esta partición que él determina la parte que le tocará a cada uno. La asignación de las partes hecha así, no es sobre la institución misma de los legatarios o herederos para fijarles partes determinadas, sino sólo la enunciación de que el testador se sirve para expresar simplemente las consecuencias de la partición entre los legatarios. Por ejemplo, cuando el testador instituye muchas personas por herederos con esta adición: para que gocen y dispongan de mis bienes por partes iguales, esta cláusula accesoria y de pura ejecución no restringe el llamamiento general de los herederos. Si el testador por ignorancia o abundando en palabras ha explicado el modo de la partición, esa explicación inútil no debe interpretarse en un sentido que desnaturalice el carácter de la disposición principal.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, refiere 69 pero, corresponde 691, tal como remiten Troplong y Aubry y Rau. (**) Duranton, remite a su tomo IV, 500.

Art. 3816. El legado se reputa hecho conjuntamente en todos los casos en que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.

Nota al 3816: L. 33, Tít. 9, Part. ; Goyena, artículo 816, (*) Aubry y Rau, § 726, nota 34. Se observa con razón, dicen los jurisconsultos Aubry y Rau en el lugar citado, que el sistema romano es a la vez más racional que el sistema del Cód. Francés. La circunstancia de la posibilidad o imposibilidad de dividir sin deterioro la cosa legada no puede ser decisiva cuando se trata de juzgar si el testador que ha legado a muchas personas la totalidad de un mismo objeto, ha entendido que la caducidad del legado en la persona de uno de las legatarios aprovecha a los otros colegatarios.

Comentario: (*) Goyena, cita L. única, § 14,Tít. 51, Lib. 6, Cód. Romano; LL. 14 y 15,Tít. 3, Part. 6ª; L. 1, Tít. 18, Lib. 10,

Nov. Rec.; L. 89, Lib. 32, Digesto; Vinnio, Instituta, en § 8 n°s.15 y ss.Tít. 20, Lib. 2; Gómez c/Voel, en LXI, Libro XXX; los artículos 866 Sardo y 1049 Holandés. L. 80, Libro 32, Digesto.

Art. 3817. El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el testador hubiese sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos.

Nota al 3817: Duranton, tomo IX, 511 (*); Aubry y Rau, § 726, letra c; Merlin, Acroissement, 2. Así, por ejemplo, el legado establecido en los términos siguientes: "Lego mi casa a Pedro y a Pablo, y si uno de ellos llega a morir antes que yo, su parte pasará a sus hijos por representación" se juzga que es hecho conjuntamente tanto entre Pedro y Pablo, como entre sus hijos. La caducidad del legado en la persona de uno de los legatarios no dará lugar al derecho de acrecer, si la substitución hecha a beneficio de los hijos de este legatario tiene su efecto. Pero si esta substitución misma llega a caducar, el otro legatario o sus hijos recibirán la totalidad del legado.

 

Comentario: (*) Duranton, cita a Cujas, sobre la L. 16, de Legat., Digesto.

Art. 3818. Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo.

Nota al 3818: Aubry y Rau, § 726, al fin.

Art. 3819. Si el testador, haciendo un legado que según los artículos anteriores debiese ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente hubiere establecido el derecho de acrecer entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de este título.

Nota al 3819: Aubry y Rau, § 726; Troplong, Testament, 2191 (*). En las disposiciones de esta materia se ha seguido la voluntad presunta de los testadores, cuando hacen un legado a varias personas; pero desde que la voluntad de ellos sea manifiesta, cesan las disposiciones de la ley.

Comentario: (*) Troplong, cita a F. Duaren, en “De jure accrescendi”, en tomo 2, Cap. XVI.

Art. 3820. Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado.

Nota al 3820: Troplong, 2182 (*). Aubry y Rau, § 726.

Comentario: (*) Troplong cita aquí, a M. Holtius, en “Dissertation sur le droit d'accroissement”, (Thémis, t. IV, p. 235 et suiv.).

Art. 3821. El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que les estaban impuestas.

Nota al 3821: Aubry y Rau, en la nota 43 del § 726, enseñan y sostienen con diversos argumentos, que en caso de conjunción entre legatarios particulares, separados por cláusulas del mismo testamento, el acrecimiento se obra con los legatarios que tiene la totalidad del legado, sin que los legatarios estén obligados a cumplir las cargas impuestas al colegatario en cabeza del cual el legado ha venido a caducar. Nuestro artículo dispone que en todo los casos, el derecho de acrecer lleva consigo la obligación de cumplir las cargas impuestas por el testador al legatario en cabeza de quien ha caducado el legado. Si el testador ha impuesto una carga, dice Troplong, ha puesto una obligación al lado del beneficio. Si, pues, el beneficio subsiste, la carga debe también subsistir; no hay sutileza de derecho que pueda prevalecer contra esta verdad, núm. 2181. Esta es también la opinión de Proudhon, Usufruit, tomo II, 643. Pothier, Donations Testament, Cap. 6, sec. 5, § 5. Véase L. 36,Tít. 14, Part. 5ª, Regla 29, Tít. 34, Partida 7ª.

Art. 3822. Si las cargas fuesen por su naturaleza meramente personales al legatario, cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios.

Nota al 3822: Troplong, n° 2181. Proudhon, Usufruit, tomo II, 643 - Aubry y Rau, § 726. Así, la obligación de casarse o de abrazar el estado eclesiástico no pasaría al colegatario.

Art. 3823. Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.

Nota al 3823: Troplong, 2179 (*); Aubry y Rau, § 727; Pothier, Donat. Testament, Cap. 6, sec. 5, § 3; Pandectes, tomo II, pág. 360, 426; Toullier, tomo V, 696; Duranton, tomo IX, 512 (**). Así, cuando un legado hecho conjuntamente a dos personas es puro y simple para la una, y condicional para la otra, y sucede que la primera muere pendiente la condición, esa persona transmite a sus sucesores universales al derecho de aprovechar, por acrecimiento, de la porción de la segunda, si la condición viniese a faltar. El acrecimiento, dice Troplong, no se hace a la persona, sino a la cosa; es decir: que la porción vacante acrece a la porción recibida; la porción vacante va a buscar a la otra en cualquier mano que se encuentre.

Comentario: (*) Troplong, refiere “Portio fundi velut alluvio portioni accrescit”, tomada de la L. 33, § 1, in fine, Tit. 1, lib.7, Digesto (p. 14), la que diera lugar al axioma: Portio portioni accrescit, non personæ”. (**) Duranton, cita  la L. 26, § 1,Tít. 1, L. 35, Digesto.

Derecho Hereditario