Código Civil y Comercial

Transporte benévolo

Cuadro Comparativo

 

Artículo 1282.- Transporte gratuito. El transporte a título gratuito no está regido por las reglas del presente Capítulo, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al público en el curso de su actividad.

Artículo 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los articulos 1757 y siguientes.

Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.

Artículo 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido. (*)

Comentario: (*) Léase este fallo, de la Cma. Nac. Civ. Sala A, sobre transporte benévolo y de la Cam. Nac. Civ. sala H. Doctrina: ”Transporte benévolo, ¿castigo o reparación al tercero transportado?”.

Artículo 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.

Articulo 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. (*)

Comentario: (*) Léase "El artículo 1757 y el riesgo creado", por Jorge Mario Galdós.

Artículo 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa, responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. (*)

Comentario: (*) En el transporte benévolo, la actividad riesgosa o peligrosa, la asumen, en forma concurrente: el dueño del automotor, su guardián, su conductor y, por último, el transportado benévolamente, ya que éste, también, "se sirve u obtiene un provecho de ella, por sí o por terceros". Postura, que ya se venía pergeñando, tanto en la doctrina, como en la Jurisprudencia. Véase, UniversoJus.com, sobre el artículo 1758. Véase el artículo 1743 y, compáreselo con el artículo 1292, del transporte de personas. Por todo ello, entendemos que, en cierto modo, se produce, entre dueño y/o guardián del rodado y el transportado benévolamente, una tácita dispensa anticipada de responsabilidad, salvo, si se obrare con culpa o dolo. Debiéndose tener presente que, si el dueño del automotor, no era quién lo conducía, al momento del siniestro, ni estaba en él, se deberá interpretar que, el transportar a un tercero, en el vehículo, se lo considerará usado, en contra de su presunta voluntad. Esta teoría nuestra, también, encuentra su respaldo, en el artículo 1720. 

Léase “El transporte benévolo de personas, su regulación normativa”, por Gustavo Ferrero. Véase el  artículo 163 del Código Aeronáutico, Ley 17.285 y el artículo 352, del Código Marítimo, Ley 20.094.

Artículo 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

Doctrina y Jurisprudencia anterior al C. Civil y Comercial

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

 

"Dado que el automotor que transporta benévolamente a personas puede ser conceptualizado, como todo automotor, como "cosa riesgosa", cabe atribuir a su dueño o guardián la responsabilidad objetiva por los daños causados por éste, Por tanto, al transportado gratuitamente o a sus herederos les bastará probar: el transporte, el hecho dañoso y la relación causal entre el vehículo y el daño, con prescindencia de la culpa o negligencia que pudiera, o no, corresponder al conductor, ya que lo único que puede enervar esta responsabilidad es la culpa de la víctima o la de un tercero del cual no se debe responder".

"Debe tenerse presente que la configuración del transportador benévolo no permite en la especie soslayar la responsabilidad del conductor, frente a los claros vestigios que comprometen su culpabilidad en el evento. Por lo tanto, aun admitiendo que la víctima del accidente emprendiera el viaje no por motivos de trabajo, sino para acompañar al conductor a la inauguración de un local de diversiones, no enerva la responsabilidad de este último en la producción del hecho dañoso en el que ambos perdieron la vida".

"Sea que el accidente se haya producido por imprudencia del conductor del vehículo o por una falla mecánica del automotor o, finalmente, por la concurrencia de ambos factores, la empresa demandada responde frente a las personas transportadas gratuitamente en el rodado que se hallaba fuera de servicio (en el caso, se estableció que habría mediado autorización para ese uso del rodado)".

"En el supuesto de que durante un transporte benévolo el pasajero haya sufrido daños a causa de la imprudencia del conductor, este no puede pretender morigerar su responsabilidad basándose en la participación culposa de la víctima, por el hecho de que habría aceptado ser transportada; por cuanto, el pasajero pudo haber aceptado los riesgos propios de todo transporte, pero nunca los riesgos excepcionales de una conducta culpable, negligente o temeraria".

"La responsabilidad por el transporte no emerge del contrato, sino que halla fuente en la obligación legal de asegurar a quien es transportado, de serlo sin riesgo para su persona. Por ende, dado que el solo hecho del transporte hace nacer esta obligación de indemnidad, siendo indiferente la causa por el que el mismo se efectúa; cabe concluir que, habiéndose establecido la culpa del conductor, surge nítida la responsabilidad del dueño del vehículo con respecto a quienes fueron transportados benévolamente, a menos que se pruebe que el automotor ha sido usado contra la voluntad de su propietario".

"En el transporte benévolo, el transportista no está constreñido a responder por la frustración de un resultado asegurado, como ocurre en el contrato de transporte. Para comprometer la responsabilidad extracontractual se requiere que la demostración de que aquél ha incurrido en una conducta antijurídica, que ha obrado con culpa o dolo (Bustamante Alsina, J.,)".

"En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de atribución el vicio o riesgo de la cosa". 

"Lesiones sufridas por el transportado. Ante la ausencia de colocación del cinturón de seguridad: Concausa en la producción de los daños. Culpa concurrente entre el conductor y el viajero".

Transporte Benévolo: ¿Castigo o reparación…?

Jurisprudencia Provincial

Corte Suprema Nacional

 

"La responsabilidad civil que origina el transporte benévolo se gobierna por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y no por los que son propios de la responsabilidad contractual, toda vez que la invitación o conformidad del conductor del vehículo para transportar desinteresadamente a otra persona no constituye una declaración de voluntad con significado jurídico, pues aquél entiende realizar un acto de mera cortesía, y si no hay intención de obligarse, mal puede pretenderse que exista un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos de las partes, que de nacimientos de vínculos obligacionales".

"Sólo podrá eximirse de la responsabilidad derivada del artículo 184 del Código de Comercio, el taxista que, en caso de fallecimiento de un pasajero, acaecido en un accidente de tránsito por el protagonizado, pueda probar que el mismo provino de fuerza mayor o por culpa de un tercero, pero para ello se requiere demostrar que existió culpa exclusiva del tercero y que el hecho de este resulta inevitable e imprevisible, lo que no se configura en el caso de que el vehículo embistente cruce a alta velocidad la bocacalle y desconociendo la prioridad de paso del embestido, ya que ello no es actualmente imprevisible en las calles de esta ciudad, por lo que esta obligado al pleno resarcimiento de los daños, por la negligencia con que actuó".

Derecho de Daños