Código de Comercio derogado

Registros Públicos de Comercio

 

Art. 34. En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

Art. 35. Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.

Art. 36. Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:

1º) Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;

2º) Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3º) Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;

4º) Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;

5º) Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este código.

Art. 37. Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.

Art. 38. Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.

Art. 39. Todo comerciante está obligado a presentar al Registro General el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento.

Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los días desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro.

Art. 40. Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el Registro de Comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados.

Art. 41. Derogado por Ley 19.550.

Art. 42. Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la Administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este código en el capítulo de los factores o encargados y de los dependientes de comercio.

Registro Público de Comercio

Ley  N° 22.316

 

Art. 1. En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Registro Público de Comercio estará a cargo de la Inspección General de Justicia.

Art. 2. Los trámites pendientes de resolución en jurisdicción del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, serán remitidos a la Inspección General de Justicia para su conclusión.

Art. 3. Modifícase la competencia y denominación del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, que continuará funcionando a cargo de su actual juez titular como Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal 26, con idéntica competencia y dotación de personal que los demás juzgados existentes en ese fuero.

Art. 4. La Corte Suprema de Justicia de la Nación elegirá a dos de los actuales secretarios del Juzgado mencionado en el art. 2, para que continúen desempeñandose en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo comercial de la Capital Federal 26 y asignará al restante otras funciones en el Poder Judicial de la Nación.

Asimismo determinará a las personas que continuarán integrando el personal de dicho tribunal, de acuerdo a la dotación que se fija en el art. 2.

Art. 5.. El personal del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, con excepción del indicado en el art. 3, se transferirá a la jurisdicción del Ministerio de Justicia de la Nación -Inspección General de Justicia- y quedará comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública -Ley 22.140-, escalafón y demás disposiciones vigentes para los agentes de la Administración Pública nacional.

Dicho personal queda encasillado en las categorías previstas en el escalafón del personal civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto 1.428 del 22 de febrero de 1973, de acuerdo con las funciones que desempeña y agrupamiento pertinente y conforme con la tabla de conversión que, como Anexo I, forma parte integrante de esta ley. En caso de que la remuneración percibida por el personal transferido del Poder Judicial exceda a la correspondiente a la categoría en que se lo reubica, se aplicará el Decreto. 5592 del 11 de septiembre de 1968 y la parte que exceda de la remuneración fijada por el escalafón del personal civil de la Administración Pública nacional para la categoría, subsistirá como "suplemento por cambio de situación escalafonaria".

A los agentes transferidos a categorías comprendidas en el adicional por permanencia en categoría, prevista por el art. 45 del Decreto 1.428/73, se les computará a tal efecto, la antigüedad que acrediten en la situación de revista anterior.

Art. 6. Se transfieren sin cargo a jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional -Ministerio de Justicia de la Nación - Inspección General de Justicia- la documentación y los bienes muebles afectados al uso del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal.

Art. 7. La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación.

Art. 8. Comuníquese, etc.

Registro Público de Comercio Provincial

Ley  5.827

 

Art. 114. En cada Departamento Judicial habrá una Secretaría de Registro Público de Comercio, que integrará el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que determine la Suprema Corte de Justicia, teniendo en consideración la más eficiente prestación del servicio de administración de justicia y el recargo de tareas de los juzgados de cada Departamento Judicial.

Art. 115. Deberán tramitarse ante la Secretaría de Registro Público de Comercio todos los juicios de la jurisdicción voluntaria tendientes a la publicidad e inscripción registral mercantil de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes especiales. Quedan excluídas las inscripciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 8.671.

Art. 116. En las causas que corresponda intervenir a la Secretaría de Registro Público de Comercio, cuando se controvertieren derechos o se suscitaren conflictos litigiosos o contenciosos en general, será competente en la materia el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial a cargo de la mencionada Secretaría.

Art. 117. El Registro podrá expedir certificados de las inscripciones y asientos de toda clase que existan en el mismo y que parte interesada señale. Estos certificados se expedirán por mandato judicial, con citación de parte, si la hubiere, o del Ministerio Fiscal en su defecto.

Art. 118. El Registro será público para los que tengan interés justificado en conocer los actos y contratos inscriptos

Art. 119. La Suprema Corte de Justicia dictará el Reglamento de Funcionamiento de las Secretarías de Registro Público de Comercio.

Derecho Registral