Plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial

 

En Buenos Aires, el 17 de junio de dos mil tres, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, para conocer en la causa caratulada: “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Ravazza, Jorge Santiago y otro s/ ejecutivo” (Expte. 119.741/98), donde se concedió un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:

¿El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado con anterioridad a la vigencia de la ley 25.065, posee fuerza ejecutiva en los términos prescriptos por el artículo 793 del Código de Comercio?

 I. - Los señores jueces Carlos Viale, Isabel Míguez, Julio J. Peirano, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, José L. Monti, Héctor M. Di Tella y Bindo B. Caviglione Fraga, dicen:

A. El tema materia de esta convocatoria ha quedado resuelto positivamente por la Ley 25.065 (BO 14.1.99) que regula el sistema de tarjetas de crédito. Esta nueva normativa reconoce la existencia de cuentas corrientes bancarias abiertas con la finalidad exclusiva de debitar saldos negativos emergentes del contrato de emisión de tarjeta de crédito, los cuales “no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo...”, aunque sí darán lugar a la preparación de la vía ejecutiva prescripta en los arts. 38 y 39 de dicha ley (ley 25.065, art. 42).

Resulta superfluo advertir que la finalidad de zanjar la diferencia de pronunciamientos que persigue este plenario subsiste sólo con respecto a aquellos casos en los que el saldo cuya ejecución se pretende hubiese sido conformado antes de la entrada en vigencia de la norma aludida; situaciones éstas que no resultan abarcadas por dicho precepto.

Es con ese alcance que hemos sido llamados a responder respecto de la habilidad ejecutiva del certificado de saldo deudor de una cuenta corriente bancaria vinculada a un contrato de emisión de tarjeta de crédito.

B. Sabido es que con el fin de acceder a la vía ejecutiva para el cobro de saldos deudores generados por el uso de tarjetas de crédito, los bancos han utilizado el mecanismo de debitar de las cuentas corrientes los pasivos generados por el uso de dichas tarjetas. De este modo las entidades financieras han recurrido a la cuenta corriente bancaria como medio de lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas de una relación jurídica de la que no emergen, por lo menos primariamente, posibilidades de ingreso directo al juicio ejecutivo.

Tal circunstancia motivó que aun antes de la entrada en vigencia de la Ley 25.065, la mayoría de este Tribunal se pronunciara reiteradamente interpretando que el certificado de saldo deudor proveniente de una cuenta corriente abierta al único fin de debitar saldos insolutos provenientes de la utilización de una tarjeta de crédito no estaba comprendido en la previsión del artículo 793 del Código de Comercio. De ahí, teniendo en cuenta la relación entre el cheque y cuenta corriente, se descartó la habilidad ejecutiva del título emitido respecto de una cuenta corriente calificada como “no operativa” por no haberse conferido al cliente la posibilidad de utilizar el servicio de cheque.

C. Esta doctrina fue reiterada en numerosos precedentes (conf. Sala A, 22.9.89, “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Mammato, Ana María”; 14.12.89, “Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. c/ Lerner, Mario Guillermo y otra”; 29.11.89, “Banco Roca Cooperativa Ltda. c/ Minovich de Bien Willner, Juana Laura”; 11.11.93, “Banco Río de La Plata S.A. c/ García Ulibarri, Sergio”; 30.11.95, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mougabure Cueto, José Luis Antonio”; 29.5.96, “The First National Bank of Boston c/ Arzt, Daniel Benjamín y otro”; 27.6.97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Alives, Nicolás Rafael y otros”; Sala B, 27.12.88, “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Siffredi, Norma T. y otra”; 17.3.93, “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Bruchmann, Lucía A.; 14.2.97, “Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. c/ Ferraro de Rubio, Adriana y otros”; Sala C, 24.8.87, “Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. c/ Arangio, Carlos”; 29.12.89, “Banco Noar Cooperativo Ltdo. c/ Rodríguez Manuel”; 9.2.90, “Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. c/ Gusberti, Rosalinda Raquel”; 1.3.96, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Lazzarini, Aldo Carlos y otro”; entre otros).

D. Los antecedentes jurisprudenciales citados contienen la debida fundamentación de la solución al tema de este plenario, y llevan, por las razones jurídicas expresadas en ellos, a una conclusión negativa a la pregunta que se sometió al Tribunal.

Tal modo de pensar se vuelve tanto más apropiado si se tiene presente que esta postura jurisprudencial ha sido receptada por la Ley 25.065.

E. Por todo ello, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.

II. - Los señores jueces Carlos M. Rotman, Martín Arecha, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero y Rodolfo A. Ramírez, dicen:

A) La Ley 25.065, que regula el sistema de tarjetas de crédito, ha reconocido la existencia de cuentas corrientes bancarias destinadas, exclusivamente, a debitar saldos negativos emergentes de la utilización de una tarjeta de crédito (art. 42).

Aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma nos inclinamos por reconocer la legitimidad de las llamadas cuentas corrientes “no operativas”, entendidas como las que no se operan mediante el libramiento de cheques.

Sentado, pues, que la cuenta corriente bancaria podía operarse a través de otros medios instrumentales distintos del cheque, resultaba lícita la operatoria a través de los débitos y créditos generados por la utilización de una tarjeta de crédito.

B) En efecto, y con este principal fundamento, los magistrados que suscribimos este voto hemos señalado reiteradamente que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria expedido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, poseía aptitud ejecutiva en los términos del artículo 793 del Código de Comercio. Por cierto que distinta fue la solución en los casos de las denominadas “cuentas instantáneas”, entendidas como aquellas abiertas al solo efecto de ser cerradas casi inmediatamente y con la única finalidad de otorgar fuerza ejecutiva a las deudas generadas por la utilización de la tarjeta.

C) Esta doctrina fue reiterada, entre otros, por la Sala D, 19.5.88, “Banco Cooperativo de Caseros c/ Caso, Rodolfo José y otro”; 14.10.99, “Banco Francés S.A. c/ Miranda, Abel Segundo”; 6.3.2001, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Kisman, Rubén y otro”; y por la Sala E, 23.12.91, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Duarte, Jorge Horacio y otra”; 21.3.96, “Lloyds Bank (BLSA) Ltd. c/ Soler, Sergio Martín”; y 23.9.96, “Banco Río de La Plata S.A. c/ Becu, Enrique Teotimo”.

D) Resta sólo citar algunos autores que compartían nuestra posición: Villegas, Carlos G., “La cuenta corriente bancaria y el cheque”, págs 20/21, 46, 49/50,121/123, Ed. Depalma, 1988; “Cuenta corriente bancaria y servicio de cheque”, LL 1989-D-151; Martorell, Ernesto Eduardo, “El juicio ejecutivo en las operaciones bancarias”, págs. 156/160, Ed. Ad-Hoc, 1988; Arazi, Roland, “Ejecución de saldos deudores provenientes de tarjetas de crédito”, LL 1993-C-760.

E) En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta afirmativa al interrogatorio objeto de la presente convocatoria.

III. - Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que:

El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado con anterioridad a la vigencia de la Ley 25.065, no posee fuerza ejecutiva en los términos prescriptos por el artículo 793 del Código de Comercio.

Por no ajustarse a esta doctrina la resolución de fs. 191/192, se la deja sin efecto en lo pertinente. Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia del Tribunal para la asignación de la Sala que dictará nuevo pronunciamiento. Firmado: Carlos María Rotman, María L. Gomez A. de Diaz Cordero, Martín Arecha, Isabel Miguez, Julio J. Peirano, Carlos Viale, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Héctor Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero, Rodolfo A. Ramirez. Ante mí: Máximo Astorga. Secretario General