Entre la Unión de Trabajadores
Hoteleros y Gastronómicos de la Argentina y la Asociación de Hoteles de
Turismo.
Art. 93 - Adicional
por complemento de servicios. Se establece con este nombre un adicional
remuneratorio consistente en el doce (12) por ciento del salario básico
convencional de cada categoría profesional, en concepto de sustitutivo de propina.
Art. 94 -
Atento el adicional establecido en el artículo anterior, y en los términos
previstos por el art.
113, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, se prohíbe la
percepción de propina por parte de todo el personal comprendido en el ámbito
del presente convenio. En el supuesto caso de que libremente un cliente
entregue una propina a un dependiente, se considerará este acto como mera liberalidad, sin
consecuencia laboral alguna; en consecuencia, no integrará de modo alguno la
remuneración del dependiente ni podrá ser considerado como causal de sanción
disciplinaria. En caso que una persona ajena a la relación laboral deseara
dejar, a pesar de la prohibición y de la oposición de la Empresa, una
liberalidad de las que aquí se determinan a través de algún medio en el que
deban intervenir las Empresas en carácter de tercero necesario, aún sosteniendo la prohibición expresa de la propina, las
Empresas podrán facilitar los medios para que cada trabajador pueda acceder a
esta liberalidad dada la imposibilidad de oponer el presente convenio colectivo
a quienes pretenden efectivizar esta liberalidad (cliente), por tratarse de
terceros ajenos al mismo, en cuyo caso se deberá afectar lo recibido como a
cuenta de terceros, permitiendo así el cobro de esta liberalidad a quien el
cliente lo haya destinado, y por la vía elegida por el cliente. En caso que la operatoria elegida por quien entrega la
liberalidad implique algún costo para la Empresa, este se descontará de la
liberalidad.