Art. 26. El ambiente
es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente
sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las
generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual
o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva
prioritariamente la obligación de recomponer.
La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohíbe la producción de energía
nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia
de sustancias y residuos radioactivos. Se regula por reglamentación
especial y con control de autoridad competente,
la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales,
industriales o de investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información
sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas
o privadas.
Art. 27. La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política
de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas
de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción
en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento
territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:
1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales
y de los recursos naturales que son de su dominio.
2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico,
arquitectónico y de la calidad visual y sonora.
3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y
gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y
garantiza su uso común.
4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas
forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica
y la preservación de su diversidad biológica.
5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su
salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.
6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y
mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca
Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las
actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio
urbano, público y privado.
8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las
infraestructuras de servicios según criterios de equidad
social.
9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia
energética en el tránsito y el transporte.
10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos,
sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.
11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición de residuos.
13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso
de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de
residuos industriales.
14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.
Art. 28. Para asegurar la calidad ambiental y promover al proceso
de ordenamiento territorial, se establece:
1. La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos
peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos
Aires y otras jurisdicciones,
con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición
final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y
radioactivos que se generen en su territorio.
2. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos,
servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de
producción, de patentamiento o desarrollo original. La ley establecerá
el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.
Art. 29. La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental elaborado
con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales
y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que
constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística
y las obras públicas.
Art. 30. Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del
impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de
relevante efecto y su discusión en audiencia pública.