Para evaluar, si las defensas de los autos, tanto delanteras como traseras, se encontrare prohibido por las leyes, deberemos analizar los términos precisos de las mismas,, tanto en el orden nacional, como en el provincial. Así tenemos que:
La Ley Nacional Nº 24.449, en su art. 48, inc. y), establece: "Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública".
La Reglamentación General, de esta Ley, nada dice respecto al art. 48, inc. y), por lo que, éste, se encuentra sin reglamentar, no pudiéndose aplicar, en consecuencia, las sanciones previstas en el Anexo II, de tal Reglamentación.
La Ley N° 13.927, dispuso: "La Provincia de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan".
Por la disposición transcripta supra, entendemos que, al circular por rutas nacionales, o de las Pcias., que hayan adherido a las leyes nacionales, como la de Bs. As., deberemos evitar que nuestros vehículos contengan defensas, tanto delanteras, como traseras, que "excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública".
O sea que, para su prohibición, deberán darse tres requisitos: 1°) que, las defensas, excedan los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, 2°) que los límites, estarán dados, no hacia adelante o hacia atrás, sino hacia los costados, ya que, aquí, el vocablo "o", implica el significado del "aut latino", y no del "vel", como expresamente se usa el "y/o" para referirse a las "defensas delanteras y/o traseras"; y 3°) que, por ello, los vehículos, resultaren potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
Además, tales defensas, no son "per se" peligrosas, tanto para las personas, como para los automotores, en caso de un impacto, al igual que las defensas no sobresalientes; por lo que, la cuestión, no versaría, tanto, por su presencia, como por los demás factores concurrentes y determinantes del siniestro. Si, en las ciudades, respetamos las normas, del art. 51, inc. a) de la la Ley Nº 24.449, en cuento a las velocidades máximas, en las calles, de 40 km/h, en las avenidas de 60 Km/h y, en las vías con semaforización coordinada, la determinada por los semáforos, en nada, intervendrían las defensas, ante una colisión.
En las rutas, si manejáramos atentos, no superando las velocidades máximas, sin haber consumido drogas, ingerido alcohol o medicamentos, que pudieran afectar nuestros reflejos, las defensas del auto, sólo incidirían, si impactamos otro rodado, de frente o por detrás, no en uno de sus costados, lo que sería excepcional.
Derecho comparado: En la República del Perú, el reglamento de la Ley N° 27.181, en su artículo 27, dispone: "Requisitos Técnicos Adicionales. Accesorios vehiculares (Articulo 27°): Se aceptan los accesorios tales como defensas especiales delanteras y posteriores, barras antivuelco, parrillas de techo, alerones, entre otros, siempre y cuando éstos tengan bordes redondeados, es decir que no presenten elementos punzocortantes, aristas ni ángulos salientes que representen peligro para las personas y atenten contra la seguridad. Adicionalmente, los accesorios no deben exceder más de 200 mm de los extremos delantero y posterior del vehículo; no más de 200 mm del extremo superior; ni 50 mm del ancho máximo del vehículo. Las defensas especiales delanteras o posteriores no deben exceder el largo del parachoques".
Refiriéndonos al tema del seguro, debemos aclarar que, algunas aseguradoras, no permiten que, al vehículo, se le agregue ningún componente ajeno a como saliera de fábrica, so pena de no cubrirnos en caso de siniestro. Pero, el seguro no puede eximirse de responsabilidad, por ese solo hecho, sino que deberá acreditar el mayor daño, que tal artefacto, pudo haberle provocado a la víctima, para limitar el monto de su seguro y no para anularlo.
También, habría que prevenirnos que, el air bag de nuestro auto, funcione correctamente, pese a las defensas, ya que en caso de accidente, si lleváramos acompañantes, se nos agravaría nuestra situación, tanto en lo penal, como en lo civil y ante el seguro, por las heridas que pudieran sufrir aquéllos.
Tomando los debidos recaudos y respetando todas las normas de tránsito, de tener un accidente, recién después de él, se podría evaluar si las defensas estaban o no ajustadas a derecho, no antes.
De todos modos, por conducir vehículos automotores, con o sin defensas, siempre vamos a responder por los perjuicios ocasionados por su uso, ante la normativa del art. 1757 del Cód. Civil y Com., que dice: "Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención".
En España, por ejemplo, la normativa vigente que afecta a las defensas delanteras, exige que cada defensa vaya acompañada (además de la documentación de homologación CE) de un informe de conformidad del fabricante (bien del vehículo o bien del accesorio).
Las plantas de verificación técnica vehicular (VTV) de nuestro país, aunque no todas, no objetan para nada, y con razón, la instalación de defensas en los automóviles.
Por ello, no debiera la policía, gendarmería, o prefectura, cuestionarnos la presencia de defensas, si antes no se reglamentara el inc. y) referido, diciéndonos qué estaría permitido y qué prohibido, respecto a las defensas de los autos.
Imprima y guarde este artículo en el auto |