Título XV
Disposiciones finales |
Art. 231.- En la circulación aérea dentro del
territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales, serán de uso y aplicación las
unidades de medidas adoptadas conforme a las disposiciones de los convenios
internacionales en los que la Nación sea parte.
Art.
232.- La información aeronáutica del material cartográfico necesario
para la circulación aérea, será aprobada y autorizada por la autoridad
aeronáutica y se ajustara las disposiciones vigentes al respecto y a las
prescripciones contenidas en los convenios sobre la materia, de los que la
Nación sea parte. (Ver decr. 353/77)
Art.
233.- En caso de desaparición de una aeronave, o cuando no
haya informes sobre ella, será reputada perdida a los 3 meses de la fecha de
recepción de las últimas noticias.
Art.
234.- Considérase Aero Club, toda
asociación civil creada fundamentalmente para dedicarse a la práctica del vuelo
mecánico por parte de sus asociados, con fines deportivos o de instrucción, sin
propósito de lucro.
En aquellos lugares
del país donde la necesidad pública lo requiriese, la autoridad aeronáutica
podrá autorizar a los Aero clubes a realizar ciertas actividades aéreas
comerciales complementarias, siempre que tal dispensa:
1- No afecte
intereses de explotadores aéreos estatales o privados;
2- Los ingresos que
se recauden por tales servicios, se destinen exclusivamente al desarrollo de la
actividad aérea específica del Aero Club, tendiendo a su autosuficiencia
económica.
El Poder Ejecutivo
reglamentara la forma y circunstancias en que se otorgaran estas
autorizaciones, previendo la fiscalización necesaria a fin de que no se
vulneren las condiciones mencionadas precedentemente. (Ver decr.
3039/73)
Art.
235.- El código aeronáutico entrara en vigencia a los 30 días
de su publicación, oportunidad en la cual quedaran derogadas las leyes 13345,
14307 y 17118, los decr.-Ley 1256/57 y 6817/63 y toda otra disposición que se le
oponga.
Art.
236.- (de forma)