Responsabilidad Contractual: Transporte Aéreo de Personas

Retraso en la partida. Desconsideración de los derechos de los usuarios. Problemas técnicos en el avión durante pleno vuelo. Situación de pánico. DAÑO MORAL: Procedencia

Causa 4625/02 - "Mansilla Juan Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ daños y perjuicios" - CNCiv ComFed - Sala III - 10/05/2005

Tengo para mí que, respecto de la imposibilidad de tomar el vuelo el día 24 de junio de 2001 la demandada manifestó problemas técnicos pero lo cierto es que no ha probado la existencia de un caso fortuito que lo exima de responsabilidad alguna. Por otro lado, considero que efectivamente se produjo un desperfecto técnico en uno de sus motores -toda vez que coincide con los dichos de las partes y testigos- y que ante la imposibilidad de continuar el viaje, el piloto de la aeronave decidió retornar al aeropuerto de Barajas previo arrojar al vació ocho mil litros de combustible, más debo poner de resalto que la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A., no ha probado que el hecho causante no le haya sido imputable a la compañía aérea, coligiéndose que el transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla -salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos de los usuarios, y si a éstos se les promete el transporte en determinado horario o en un lapso preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso, por el que se paga un precio, sea cumplido como la ley misma (conf. Sala II, causa 5667/93 del 10.04.1997)."

"Por todo lo expuesto precedentemente entiendo que más allá de la buena voluntad puesta de manifiesto por la demandada al ocuparse del destino y alimentación del pasaje hasta la partida que los conduciría definitivamente hacia Buenos Aires, la compañía aérea Iberia Líneas Aéreas S.A. debe responder en virtud de ese incumplimiento contractual toda vez que no ha intentado demostrar cuáles fueron las causales del retraso del 24.06.01, ni ofreció prueba alguna para verificar que el segundo avión del 25.06.01 se hallaba en perfectas condiciones de vuelo, a pesar de que tuvo problemas técnicos a los pocos minutos de la partida, provocando una escena -seguramente la necesaria y, tal vez, la única posible de preservar la seguridad de las vidas humanas que transportaba- que conmocionó profundamente el espíritu de los pasajeros que no recibieron explicaciones oportunas sobre el nivel de gravedad de la situación. Se desconoce, pues, si la demanda hizo lo posible para mantener esa aeronave en condiciones seguras de prestar servicio, y consta en este expediente y en otras causas de esta Cámara la desconsideración con que fueron tratados los pasajeros, que venían de atravesar un momento comprensible de angustia, una vez arribados al aeropuerto de Barajas (conf. Sala I, causa "Toporovsky, Rosa M. y otros c/ United Airlines", J.A. 1996- IV-278, asimismo causa 4623/02 del 26.02.04)."

"No resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el "daño moral". En este sentido, la perdida de tiempo, constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable (conf. Sala II, causa "Gaudencio, Beatriz c/ Lan Chile" del 12.09.1996)."

"La incertidumbre manifiesta que padecieron los pasajeros al ser anoticiados del problema técnico durante pleno vuelo, el relacionarlo con la supuesta avería del día anterior, el tomar conocimiento de que se debía arrojar al vacío miles de litros de combustible, con más la evidente falta de tomas de medidas que demostró la carencia de razonabilidad que privilegiara la seguridad de los pasajeros, me hace arribar a la fuerte convicción de que aún prescindiendo del videocassette en cuestión se habría admitido la reparación del daño moral ocasionado."

"El régimen de horarios constituye en los servicios regulares un elemento básico de la relación contractual, y por tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de su prestación. Su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes. En consecuencia, el retraso de autos genera una obligación de indemnizar (conf. "El retraso en el transporte aéreo" publicado en la Revista de Derecho de Daños nº 7, pág. 343/356, Ed. Rubinzal Culzoni)."

"A los fines de mensurar el daño ocasionado, debo recordar que desde una perspectiva estrictamente resarcitoria el daño no puede convertirse en una fuente de lucro indebido para el damnificado y en un motivo de expoliación para el dañador, lo que ocurre cuando este último es obligado a repara daños morales inexistentes, o que no guardan relación causal adecuada con el hecho generador (conf. Ramón Daniel Pizarro, "Daño Moral", pág. 285, Ed. Hammurabi)."

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