Art. 1°: La Caja de Previsión Social para Abogados, creada por la Ley n° 5.177, continuará funcionando con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Art.
2°:
La Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado
en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a
los abogados que actúan en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que
ellos componen; así como a los jubilados y causahabientes.
La Provincia de Buenos Aires no contrae obligación alguna que se relacione con
las emergentes del funcionamiento de la Caja.
Art. 3°: La Caja tiene su domicilio en la ciudad de La Plata. Los Colegios de Abogados Departamentales son agentes naturales de la misma en sus respectivas jurisdicciones.
Art.
4°: El
gobierno y administración de la Caja serán ejercidos por un directorio, cuyos
miembros se elegirán uno por cada Colegio Departamental de Abogados, cuando sus
inscriptos no pasen de mil; dos por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de mil
y no excedan de tres mil, y tres por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de
tres mil abogados.
La elección se hará en la asamblea convocada para la renovación de las
autoridades de los Colegios. Durarán en el cargo cuatro años y podrán ser
reelectos. Con los titulares se elegirá un número igual de directores suplentes
que reemplazarán a aquellos en caso de ausencia accidental, temporaria o
definitiva.
La renovación se hará por mitades cada bienio o con uno más o uno menos
alternativamente si el número total de miembros fuere impar, a cuyo efecto el
directorio hará los sorteos necesarios si ya no estuvieren hechos. En caso de
crearse otros Colegios, la duración del mandato de los nuevos directores,
siendo más de uno, se decidirá por sorteo. La duración del mandato de los
primeros directores de los nuevos Colegios que se crearen,
se ajustará, no siendo más de uno, al juego de esta renovación bienal.
Art.
5°:
Para ser director se requieren diez años de ejercicio profesional en la
Provincia, y tener domicilio real en el Departamento Judicial que lo elija. Los
abogados que se hubiesen acogido a la jubilación ordinaria podrán ser también
directores.
El cargo de director será incompatible con el de miembro de los consejos
directivos de los Colegios y de los Tribunales de Disciplina. Se le declara
carga pública, pudiendo excusarse los mayores de sesenta años, los que hayan
desempeñado igual función en un período anterior y los jubilados. El Directorio
dispondrá, no obstante ese carácter, el pago de
viáticos.
Art. 6°: El Directorio procederá a elegir de su seno, por mayoría, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, los que durarán dos años en sus funciones. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva del mismo. A falta de ambos, como también en los casos de ausencia temporaria o definitiva del secretario y del tesorero, el Directorio designará los reemplazantes, interinos o por todo el tiempo hasta el final del período. Los directores suplentes, no lo son de los titulares en las mencionadas funciones.
Art.
7°:
El Directorio tendrá plenitud de facultades para el gobierno de la Caja, la
administración de sus bienes y la aplicación e interpretación de la presente
ley, confeccionando los reglamentos pertinentes.
El presupuesto que elaborará será anual, venciendo el ejercicio el 31 de enero
de cada año. En dicha fecha se confeccionará la memoria y el balance general,
los que serán remitidos a los Colegios de Abogados para conocimiento de sus
respectivas asambleas anuales.
Art.
8°:
El Directorio sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros,
salvo para resolver la reglamentación, creación, modificación o supresión de
regímenes de beneficios, las inversiones de fondos, la enajenación de
inmuebles, la confección de reglamentos y del presupuesto anual, y sobre los
pedidos de reconsideración contra denegatorias de beneficios, en cuyos casos se
requerirá la presencia de dos tercios de la totalidad de los miembros.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes, teniendo el presidente
doble voto en caso de empate. Pero las decisiones sobre reglamentación,
creación, modificación o supresión de beneficios, sobre inversiones de fondos,
y las que resuelvan la concesión en cada caso de los beneficios jubilatorios,
de pensiones y subsidios en caso de fallecimiento, necesitarán para ser
aprobados, el voto favorable de más de la mitad de los miembros componentes del
Directorio, no funcionando entonces el doble voto del presidente.
Art.
9°:
El Directorio sesionará, por lo menos, mensualmente, en la forma en que el
reglamento interno establezca. La sesión correspondiente al mes de feria
judicial será facultativa.
El presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o se
lo requieran, por lo menos, tres directores.
La ausencia de cualquier director a tres reuniones consecutivas, o cinco
alternadas, sin causa justificada, autorizará al Directorio a sustituirlo por
el suplente, sin otra formalidad.
Art. 10°: Las resoluciones del Directorio denegando la concesión de beneficios, serán susceptibles del pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince días hábiles de notificarse el interesado, y su rechazo dará lugar a la acción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el código de la materia.
Art.
11°:
El presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor de las resoluciones del
Directorio y el representante legal de la Caja, teniendo personería para
representarla ante las autoridades administrativas y judiciales y con los
terceros. Podrá delegar en los directores la ejecución de actos determinados y
constituir apoderados especiales a los mismos efectos, mediante simple carta
poder.
El presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercerá la potestad
disciplinaria sobre el personal administrativo de la Caja, pero la cesantía
será atribución del Directorio.
Art. 12°:
(Texto según las Leyes N° 10.268 y N° 11.625) El
capital de la Caja se formará:
a) Con el diez
(10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los
afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de
las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10)
por ciento en los contradictorios.
b) (Texto según Ley N° 11.625)
Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonarán en el transcurso del
año calendario. El monto de esta cuota lo fijará el Directorio en forma
diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición
del título y la valuación actuarial que surja como consecuencia del haber
jubilatorio básico normal que el Directorio resuelva abonar.
El pago de esta cuota se dará por cumplido cuando su importe se cubra con los
aportes y contribuciones ingresados durante el mismo año calendario, en función
de lo dispuesto por el inciso a) del presente artículo y en concepto de
anticipo del artículo 13° o por acreditación de los excedentes a los que se
refiere el artículo 38°.
Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados que se incapacitaren para
el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por noventa
(90) días corridos o más, en el año calendario y se encontraren al día con las
obligaciones con la Caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma que
determine la reglamentación.
También quedan eximidos los afiliados que continuaran en el ejercicio de la
profesión no obstante tener otorgada la jubilación ordinaria. El Directorio
podrá dejar sin efecto esta exención para el goce de las prestaciones creadas o
que se crearen por reglamentación.
c) Con las cuotas que el Honorable Directorio resuelva establecer a cargo del
afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial, las cuales
podrán ser de carácter obligatorio o voluntario y uniformes o diferenciadas
según los familiares a que esos servicios se hagan extensivos.
d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados
por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos
serán fijados anualmente por el Directorio.
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
f) Con el importe de donaciones y legados.
g) Con una contribución a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia,
del diez (10) por ciento de su importe, que se abonará conjuntamente
con aquélla. En las actuaciones con intervención letrada ante el
Tribunal Fiscal de Apelaciones será del dos por mil (2°/oo)
del valor cuestionado.
Art.
12 bis.-
(Texto según Ley N° 10.268) Al
iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con
la única excepción de las gestiones que no devenguen honorarios, el afiliado
deberá abonar como anticipo y a cuenta del diez (10) por ciento a su cargo que
fija el inciso a) del artículo anterior, la cantidad de un “jus
previsional” cuyo valor monetario móvil representará el tres (3) por ciento del
monto de la jubilación ordinaria que paga la Caja.
Al hacer efectivo el mencionado aporte del diez (10) por ciento el afiliado
deducirá la suma abonada por este anticipo, actualizada al valor del “jus previsional” vigente a esa fecha.
En ninguna oportunidad ni bajo concepto alguno procederá a la devolución total
o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago
por error.”
Art.
12 ter.- (Texto
según Ley N° 10.268)
Los aportes y contribuciones del inciso a), del artículo 12 correspondientes a
honorarios regulados judicialmente, deberán ingresar a la Caja dentro de los
sesenta (60) días corridos de quedar firme el auto regulatorio.
Si transcurrido ese plazo no se hubieren pagado sólo se tendrán por cumplido
una vez revaluados, aplicando la variación de los índices de precios al
consumidor suministrados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u
organismos que haga sus veces hasta la fecha de su pago.
Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene
firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento ochenta (180) días
hábiles, los aportes y contribuciones que en definitiva correspondan abonar a
la Caja, se revaluarán de pleno derecho
desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivización. Se descontará
el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por
disposición del juez o pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla
fuera imputable al Tribunal. También se deducirá el lapso en el que el estado
del proceso imposibilitare a las partes impulsar el trámite para que los
honorarios adquieran firmeza.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los aportes y
contribuciones que provengan de honorarios determinados sobre bases
actualizadas al día de la resolución que les confirió firmeza y siempre que se
abonaren dentro del plazo general de sesenta (60) días corridos establecidos en
el presente artículo.”
Art.
13°:
(Texto según Leyes N° 10.268 y N° 11.625) Al
iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con
la única excepción de las gestiones que no devenguen honorarios, el afiliado
deberá abonar como anticipo y a cuenta del diez (10) por ciento a su cargo que
fija en inciso a) del artículo anterior, la cantidad de un "jus previsional" cuyo valor monetario móvil
representará una suma que no podrá ser superior a un 3 % del monto de la
jubilación ordinaria básica normal.
Al hacer efectivo el mencionado aporte del diez (10) por ciento el afiliado
deducirá la suma abonada por este anticipo actualizada al valor del "jus previsional" vigente a esa fecha.
En ninguna oportunidad ni bajo concepto alguno procederá la devolución total o
parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por
error.
Art.
14°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Plazo para el depósito de aportes y contribuciones. Los aportes y
contribuciones del artículo 12, inc. A), correspondientes a honorarios
regulados judicialmente deberán ingresar a la Caja dentro de los sesenta (60)
días corridos de quedar firme el auto regulatorio.
Si transcurrido dicho plazo no se hubieran pagado,
sólo se tendrán por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con más los
intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
para actualización de montos de honorarios.
Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene
firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento ochenta (180) días
hábiles, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a la Caja se le
adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires para la actualización de los honorarios, desde la primera de
esas fechas y hasta la de su efectivización. Se descontará el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición del Tribunal o
Juez o pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable
al Tribunal o Juzgado. También se deducirá el lapso en el que el estado del
proceso imposibilitare a las partes impulsar el trámite para que los honorarios
adquieran firmeza.
Art. 15°: (Texto según Ley N° 10.268) En el territorio de la Provincia de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, así como los funcionarios y Tribunales de la Administración Pública y de Entes Públicos no estatales -con jurisdicción en el mismo-, no darán trámite alguno a las peticiones formuladas por afiliados de la Caja o patrocinadas por ellos, sin que acrediten el pago del anticipo del artículo 13° y/o la parte obligada el de la contribución del inciso g) del artículo 12, según el caso.
Art. 16°: (Texto según Ley N° 8.455) Los Jueces y Tribunales, al practicar la regulación de honorarios de abogados, adicionarán a la misma el porcentual a cargo de la parte obligada a su pago.
Art. 17°: (Texto según Leyes N° 8.455 y N° 10.268) En toda libranza judicial se hará constar el concepto con determinación del monto de honorarios y del porcentual correspondiente a la parte obligada, descontándose de los honorarios el 10% como tributo profesional y debiendo ingresar a la cuenta de la Caja el total retenido. El Banco responderá de los descuentos o retenciones que se efectuaren de conformidad con el presente artículo.
Art. 18°: (Texto según Ley N° 10.268) Los Jueces y Secretarios Judiciales, así como los funcionarios y miembros de los Tribunales de la Administración Pública y de Entes Públicos no estatales -con jurisdicción en el territorio provincial-, responderán personalmente de los anticipos, aportes y contribuciones dispuestos por esta ley que se hubiesen evadido por omisión o error en los libramientos judiciales o por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15° o al artículo 21°, según corresponda.
Art.
19°:
(Texto según Ley N° 10.268)
Los Jueces, Tribunales y demás funcionarios judiciales y de la Administración
Pública, como así también, los Gerentes del Banco de la Provincia de Buenos
Aires, deberán facilitar a los representantes que la Caja designe, el acceso a
toda documentación que fuere menester consultar para verificar el cumplimiento
de todas las obligaciones impuestas por la presente ley.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá, además, suministrar la
información que la Caja le requiera sobre retención de aportes que correspondan
a honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.
Art.
20°:
(Texto Ley N° 10.268) La
Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie
en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel
cumplimiento de la presente ley.
La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes, contribuciones, cuotas y demás
créditos que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes de la
presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por
el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente
la liquidación que se expida por el Presidente y
Tesorero.
Art. 21°: (Texto Ley N° 12.526) Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes:
1°) Haberse
pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente
Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con
respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, con
respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficien la medida.
2°) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones
mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero,
depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo
real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia de
lo obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los
letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora.
Quedarán excluidos de esta exigencia, si a ello optara el profesional las
actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de
ascendientes, descendientes consanguíneos o afines, cónyuge y hermanos, cuyos
honorarios fueren exclusivamente a cargo de los mismos.
La opción en el caso tendrá los efectos de una renuncia expresa definitiva a la
regulación y cobro de los honorarios
correspondientes.
Art. 21° bis: (Texto incorporado por Ley N° 12.259) Para el caso de una sentencia de divorcio vincular podrá inscribirse en el Registro de las Personas respecto a la parte que hubiere dado cumplimiento con lo establecido en el artículo anterior.
Art. 22°: (Texto Ley N° 10.268) El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se hará mediante depósito judicial de su importe con el porcentual a cargo de la parte obligada, salvo que ésta optare por el depósito en la cuenta particular del profesional autorizado por la ley 6372 o que éste manifestare expresamente en el expediente haber percibido el honorario. En ambos casos se deberán presentar en el juicio, los comprobantes de pago a la Caja de los aportes y contribuciones que correspondan por aplicación del artículo 12 inciso a), de la ley 6716, sin lo cual no se dará por cumplida la carga legal respectiva.
Art. 23°: (Texto Ley N° 10.268) Los Jueces y Tribunales de todos los Fueros deberán remitir mensualmente a la Caja, bajo responsabilidad de lo dispuesto en el artículo 16, una planilla con indicación de las causas en que se haya practicado regulación de honorarios a los afiliados intervinientes, consignando el número del expediente, denominación de la carátula, fecha de la resolución, monto regulado, profesional beneficiario, su inscripción en la matrícula y número de afiliación a la Caja. A este último efecto los afiliados están obligados a consignarlo en toda actuación en la que intervengan.
Art.
24°:
(Texto Ley N° 11.625)
Cuota anual: plazo de pago, mora, suspensión en la afiliación, rehabilitación.
Todo afiliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de diciembre de cada
año el pago de la cuota anual obligatoria prevista en el artículo 12, inc. B)
podrá hacerlo hasta el 31 de mayo del año siguiente. A tales efectos, al
importe adeudado se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de honorarios
hasta el momento del pago.
Vencido este último plazo el afiliado quedará automáticamente en mora,
suspendiéndoselo en todos los beneficios a que tuviere derecho que se generen
en hechos ocurridos desde la mora hasta la rehabilitación.
Para rehabilitarlo deberá cancelar las cuotas pendientes, abonándolas con los
intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
para la actualización de los honorarios. La rehabilitación operará efectos con
respecto a las contingencias que se generaren después de la misma o a las
consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas durante la mora, que se
extendiesen después de la rehabilitación. En este último supuesto, la
prestación que correspondiere se abonará a partir de la rehabilitación.
Art. 25°: El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá una cuenta a nombre de la Caja de Previsión Social para Abogados, orden presidente, secretario y tesorero en la que deberán ser depositados los fondos de la misma. A solicitud de la Caja, el Banco abrirá en la Casa Matriz y sucursales las cuentas corrientes y especiales que le fueran requeridas, y el Directorio podrá constituir mandatarios especiales para intervenir en las mismas.
Art. 26°: Cada sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires llevará una cuenta de los depósitos correspondientes a la Caja, a nombre de la misma, comunicando mensualmente el estado de dicha cuenta al Directorio de la Caja y transfiriendo el saldo existente a la cuenta llevada en la Casa Matriz del Banco a nombre de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia, orden presidente, secretario y tesorero.
Art. 27°: Los fondos de la Caja se aplicarán:
a) En la
realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos
que acuerda, o prevé la presente ley, y de los que en virtud de la misma
establezca el Directorio;
b) En los gastos de administración;
c) En la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus
fines;
d) En la construcción o adquisición de edificios destinados al uso de la Caja ,
los Colegios de Abogados departamentales para sus necesidades o a su renta;
e) En hacer directamente o encomendar trabajos de investigación y de estudios
relacionados con la previsión social para los abogados y con los problemas de
la actuación profesional;
f) En ayuda al Colegio de Abogados de la Provincia y a los Colegios de Abogados
Departamentales para el mejor cumplimiento de sus fines;
g) En títulos y valores de la renta pública;
La realización de los destinos indicados en los incisos c), d), e) y f) será
dispuesta en la oportunidad, en el orden y en la medida que el Directorio
estimare.
En ningún caso podrá el Directorio invertir los fondos de la Caja con otros
fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros.
Art. 28°: Los bienes de la Caja son inembargables salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas, y están exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales; la Caja está exenta, asimismo, de todo impuesto y tasa en su actuación administrativa y judicial.
Art.
29°:
Nómina. (Texto Ley N° 11.625)
La Caja otorgará a sus afiliados, según los regímenes establecidos por la
presente ley, los siguientes beneficios:
a) Jubilación
ordinaria básica normal.
b) Jubilación ordinaria básica parcial.
c) Jubilación para discapacitados.
d) Jubilación extraordinaria por incapacidad.
e) Pensión,
f) Subsidios.
Art.
30°:
(Texto Ley N° 11.625)
Potestades del Directorio.
La Caja también podrá otorgar, según los regímenes que con carácter general
dicte el Directorio, prestaciones como:
a) Subsidios
especiales, extraordinarios y adicionales, pensiones extraordinarias y
especiales, ayudas a los abogados o a derechohabientes.
b) Prestamos con garantía hipotecaria y ordinarios.
c) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad o
que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y bienestar de los
abogados y de su actuación profesional, y en general cualquiera otra forma de
ayuda.
Estos beneficios serán establecidos por el Directorio a medida que los recursos
de la Caja permitan su realización. Los mismos tendrán vigencia a partir de su
aprobación o de la fecha que se fije, sin efecto retroactivo.
Los beneficios acordados por la Caja y los derechos correspondientes son
intransferibles e inembargables, pero responderán por las obligaciones
contraídas con la Caja.
Art.
31°:
(Texto Ley N° 10.268)
Todos los Abogados y Procuradores inscriptos en la matrícula de los Colegios
Departamentales son afiliados de la Caja y sus beneficiarios, de conformidad
con las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que, encuadrados en
la misma, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello es requisito indispensable
para asumir el carácter de beneficiario, acreditar actividad profesional en la
provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en
lapsos que, sumados, completen el período legal.
Cuando se requiera actualidad en el ejercicio para gozar de los beneficios de
la presente ley, aquélla será juzgada por el Directorio con arreglo a los
antecedentes de cada caso. La actualidad del ejercicio no será exigida si el
afiliado estuviera en condiciones de jubilarse.
Art. 32°: A los efectos de que la Caja confeccione la nómina de sus miembros, los Colegios de Abogados departamentales comunicarán de manera de proveer la información al día, las inscripciones de abogados y los movimientos de la matrícula, de acuerdo con las circunstancias que contempla el artículo 12° de la ley 5177, y suministrarán los otros datos inherentes a la matrícula que les solicite la Caja.
Art.
33°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Jubilación para Discapacitados. Requisitos.
Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación ordinaria básica normal o
básica parcial, según el caso, de acuerdo con la reglamentación que dicte el
Directorio, que no podrá fijar una edad de retiro superior a los cincuenta y
cinco (55) años de edad y a veinticinco (25) años de
ejercicio profesional.
Art.
34°:
(Con modificaciones de la Ley N° 11.625) El
Directorio podrá disponer la formación de legajos individuales de los abogados,
a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios,
requiriendo las informaciones, documentaciones e inscripciones que considerare
útiles.
El incumplimiento por parte de los abogados a tales disposiciones será penado
con multas de hasta quince (15) "jus
previsionales", que aplicará el Directorio sumariamente y previa
intimación al infractor. Además, será previo al otorgamiento de cualquier
beneficio al abogado o a sus causahabientes, la regularización del
incumplimiento y de las multas. En los casos de fallecimiento o de incapacidad
absoluta, las multas serán deducidas de los subsidios, jubilaciones o pensiones
en la proporción que determine el Directorio.
Art.
35°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Jubilaciones. Jubilación ordinaria básica normal. Requisitos.
La jubilación ordinaria básica normal es voluntaria y sólo se acordará a su
pedido, a los afiliados que reunieren los siguientes requisitos:
a) Treinta y
cinco (35) años de ejercicio profesional en las condiciones previstas en el
art. 29 de esta ley.
b) Sesenta y cinco (65) años de edad.
c) Haber cumplido con los aportes mínimos previstos por el inciso c) del art.
32 de la ley 6716 en su texto original y a partir de la vigencia de la ley
10268 con la cuota anual obligatoria establecida por el art. 12° inc. b) de
esta ley.
Art.
36°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Jubilación anticipada. Requisitos.
A partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad y
con veinticinco (25) años de ejercicio profesional, los afiliados podrán
solicitar la jubilación anticipada, siempre que la valuación actuarial de los
aportes efectuados alcance como mínimo el requerido en el art. 32, inc. c).
En este caso su haber será equivalente a una jubilación ordinaria básica
normal, sin derecho a los complementos por mayores cotizaciones, establecido
por el art. 47 ter, de la presente ley.
Art.
37°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Jubilación ordinaria básica parcial. Caracterización: Opción y obligación aportativa.
El afiliado que probare por el medio fehaciente que reglamente el Directorio,
encontrarse obligatoriamente comprendido por otro régimen previsional en mérito
a un desempeño profesional en relación de dependencia, podrá optar por una
jubilación ordinaria básica parcial.
Art.
38°: (Texto
según Ley N° 10.268)
Para poder justificar años de ejercicio profesional, a los efectos de la
jubilación, será indispensable, además de las formas y condiciones de ese
ejercicio dispuestas en el art. 29, que durante cada
uno de tales años, el afiliado haya cumplimentado el pago de la cuota mínima
anual establecido en el inciso b) del artículo 12.
(Párrafo según Ley N° 11.625)
Los afiliados que superen dicho mínimo podrán imputar el exceso, total o
parcialmente y a su pedido únicamente a la cancelación de la Cuota Anual
Obligatoria del año siguiente.
Al importe que se utilice se adicionarán los intereses que el Directorio fijare
en función con lo establecido por el art. 23 de la presente Ley, desde el 31 de
diciembre del año en que se produce el excedente y hasta el 31 de diciembre del
año faltante.
La imputación del excedente deberá solicitarse antes del 31 de diciembre de
cada año siguiente.
El excedente utilizado no se tendrá en cuenta para la liquidación del
complemento por mayores cotizaciones.
Art.
39°: (Texto
según Ley N° 10.268) La
prueba del ejercicio profesional por el tiempo a partir del 1° de mayo de 1949
se hará principalmente mediante las constancias que arroje la cuenta de aportes
del afiliado. El monto, el número y la fecha de esos aportes además de llenar
las cantidades mínimas a que se refieren los artículos 32 y 33, deberá
demostrar las condiciones del ejercicio profesional expresadas en el artículo
29.
A partir de la vigencia de la presente ley y a los fines del artículo 29 y de
la exigibilidad de la cuota anual obligatoria que prevé el inciso b) del
artículo 12, la matriculación en los Colegios de Abogados Departamentales hace
presumir el efectivo ejercicio de la profesión.
Art.
40°:
La prueba del ejercicio profesional, por el tiempo anterior al 1° de mayo de
1949, estará a cargo del abogado, debiendo consistir principalmente en la
presentación de la nómina de asuntos, con especificación de la denominación de
los expedientes, época de su tramitación y juzgado y secretaría de radicación.
El peticionante ofrecerá, además, información testimonial ante las autoridades
de la Caja o de los Colegios Departamentales del interior, de tres abogados por
lo menos de la matrícula o jubilados.
El Directorio podrá requerir otros elementos probatorios y proceder a la
verificación y certificación, a costa del interesado, pero que estará exenta de
todo impuesto, de la nómina de expedientes. Estas diligencias podrán ser
omitidas si se tuviera un informe satisfactorio sobre el ejercicio profesional
del peticionante expedido por el Colegio Departamental al cual pertenezca, o de
los Colegios a los que hubiera pertenecido.
Art.
41°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Jubilación Extraordinaria por incapacidad. Requisitos.
La jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o
intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio profesional,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la
causa de la incapacidad sea posterior a la afiliación.
b) Si la afiliación se hubiere efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad, se exigirá al afiliado el cumplimiento de
todas las cuotas mínimas anuales y obligatorias, hasta el año preanterior al de la incapacidad inclusive, si ésta se
hubiere detectado antes del 31 de mayo y si fuere posterior a esta fecha, hasta
el año inmediato anterior, inclusive.
c) Si la afiliación se hubiera efectuado con posterioridad a los cincuenta (50)
años de edad, para poder gozar de este beneficio el
afiliado debe haberse sometido, además, a un examen médico, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Directorio, del cual resulte que no se encuentra
afectado por causa alguna de incapacidad para el ejercicio profesional, a la
fecha de su afiliación a la Caja.
d) Se excluye el requisito de la cotización mínima, con respecto a los años en
que el afiliado hubiera estado exento de la misma por la presente ley.
Si del examen médico del inciso c) se detectare una causa de incapacidad
anterior a la afiliación, el afiliado quedará excluido del presente beneficio,
sin perjuicio del derecho a pensión que esta ley le reconoce a sus
causahabientes.
Desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.
Art.
42°:
El estado de incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la
profesión, deberá ser establecido por una Junta médica compuesta de dos
facultativos que designará el Directorio y otro propuesto por quien solicite el
beneficio.
El informe pericial no obligará a decisión y el Directorio podrá apartarse de
sus conclusiones si estimare justa causa para ello. El Directorio en cualquier
momento podrá disponer un examen físico o intelectual del beneficiario.
Art. 43°: En caso de insanía, la misma deberá ser declarada en juicio correspondiente, y los pagos se efectuarán al curador que se designare.
Art.
44°:
(Texto según Decreto-Ley N° 9.978/83).
El abogado adquirirá el derecho a la jubilación cuando reuniere los requisitos
que establece la presente ley, aun cuando continuare ene l ejercicio de la
profesión, sin perjuicio de lo cual podrá solicitar a la Caja el acto
administrativo que así lo declare.
Para tener derecho a percibir el beneficio deberá acreditar la cancelación de
su matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país que estuviere
inscripto, mediante certificación pertinente.
El pago de la jubilación se liquidará a partir de la fecha de la solicitud del
beneficio, en el caso de que la cancelación de las matrículas fuere anterior a
la solicitud y desde la fecha de la última cancelación, si fuere posterior a la
misma.
Art.
45°:
(Texto según Decreto-Ley N° 9.978/83).
Al hacerse efectiva la jubilación se pondrá en conocimiento del Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires, del Colegio Departamental de la
inscripción del jubilado, del órgano que ejerza el gobierno de la matrícula en
las demás jurisdicciones del país en que hubiere estado matriculado y de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
El jubilado no podrá ejercer la profesión de abogado, ni la de procurador, ni
el notariado, en forma directa ni indirecta, ni tampoco integrar con su nombre
estudios jurídicos. No obstante podrá litigar en causa
propia o de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, pudiendo en
esos casos devengar honorarios con arreglo a las leyes, cuando hubiere
condenación en costas a la parte contraria.
La percepción del beneficio jubilatorio será, además, incompatible con el
ejercicio en todo el país de cargos judiciales, en tribunales administrativos y
en cualquier función pública que requiera para su ejercicio el título de
Abogado, excepción hecha de la docencia en todos sus niveles.
Mientras dure la incompatibilidad, se interrumpirá el pago del beneficio.
En cualquier momento el jubilado podrá solicitar la suspensión del pago del
beneficio para ejercer alguna de las actividades profesionales enunciadas en el
párrafo anterior.
Para lograr la rehabilitación del beneficio, el jubilado deberá acreditar que
transcurrió un plazo mínimo de doce (12) meses desde que dejara de percibir su
jubilación, como así también los restantes requisitos exigidos en el art. 39.
Toda violación a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con la
cancelación temporaria o definitiva del beneficio.
Art. 46°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Procedencia.
Tendrán derecho a pensión:
a) Los
causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento
judicialmente declarado estuviere gozando de una jubilación ordinaria básica
normal o básica parcial o para discapacitados o extraordinaria por incapacidad
o en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado
al límite de edad, hubiera cumplido el de ejercicio profesional computable para
la respectiva jubilación.
b) Los causahabientes de los afiliados que al fallecer se encontraren en
actividad, incluidos los comprendidos por el segundo párrafo del artículo 36.
Art.
47°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Causahabientes.
Los causahabientes con derecho a pensión son los que se mencionan a
continuación por orden de prelación excluyente:
a) La viuda o
el viudo no divorciados por su culpa en concurrencia con los hijos menores o
incapacitados de ambos sexos. En caso de separación de hecho el Directorio
resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.
b) Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.
c) La viuda o el viudo en concurrencia con los padres, si éstos hubieran vivido
bajo el amparo económico del causante a la fecha del deceso.
d) Los padres del causante en las condiciones del inciso anterior.
e) La viuda o el viudo no divorciados por su culpa, a falta de ascendientes y
descendientes. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de
acuerdo con las circunstancias especiales.
Art.
48°: (Texto
según Ley N° 11.625)
Iniciación de la pensión. Distribución.
El derecho a la pensión comenzará el día del fallecimiento del causante y, en
caso de concurrencia, se distribuirá entre los beneficiarios, de acuerdo con el
orden de prelación del artículo 43, de la siguiente manera:
1. Los del
inciso a), 50% para el cónyuge y el otro 50% para los hijos en partes iguales.
2. Los del inciso b), en partes iguales.
3. Los del inciso c), 50% para el cónyuge y el otro 50% para el o los
ascendientes.
Art. 49°: El derecho a pensión se extingue:
a) Para los
hijos menores, cuando llegaren a la mayoría de edad, o se emanciparen por
matrimonio o por el ejercicio del comercio, y para los incapacitados si cesare
la incapacidad.
b) Para los padres, si cesare el estado de necesidad.
Art. 50°: No tendrán derecho a pensión los afectados de indignidad ni los desheredados de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art.
51°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Conviviente.
A todos los efectos de la presente ley queda equiparada a la viuda o al viudo,
la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el
causante, siendo éste separado de hecho, durante por
lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha
en que se requiera a la Caja alguna prestación. El plazo de convivencia se
reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante fuera
soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión,
salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos, que éstos
hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera
culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados. En estos tres casos
el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El Directorio determinará los requisitos necesarios para probar el aparente
matrimonio. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad
judicial, en este último caso se dará intervención necesaria a la Caja.
Art.
52°:
(Texto según Ley N° 11.625) De
la jubilación Ordinaria Básica Normal.
El importe mensual de la jubilación ordinaria básica normal, determinando a su
vez el de las pensiones, será fijado por el Directorio, en las oportunidades
que estimare corresponder.
Art.
53°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Uniformidad.
Ese importe mensual será uniforme para todos aquellos afiliados que, computando
años de servicio con aportes, el monto de estos últimos, incluyendo el de las
contribuciones de terceros previstas en el art. 12, inc. A), cumplan,
exclusivamente, con las cotizaciones mínimas exigidas a los fines del
reconocimiento jubilatorio.
Art.
54°: (Texto
según Ley N° 11.625)
Complemento por mayores cotizaciones.
Institúyese un régimen de complementos para
incrementar el haber jubilatorio básico normal hasta un 200% más, en función de
lo que cada afiliado acredite en exceso en concepto de aquellos aportes y
contribuciones con relación a los mínimos requeridos en cada uno de los años
que se incluyan en el respectivo cómputo jubilatorio.
Art.
55°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Medición por puntaje.
Estos complementos se determinarán por un régimen de "puntaje" que se
asignará a cada afiliado al momento de serle otorgado el beneficio.
Será privativo del Directorio la fijación del valor monetario móvil del
"punto", con los debidos fundamentos actuariales.
Art.
56°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Comunicación.
Es obligación de la Caja comunicar periódicamente la cantidad de puntos que
cada afiliado pudiese acumular en su respectiva cuenta individual.
Art.
57°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Cálculo del puntaje.
El puntaje a adjudicar a cada afiliado se calculará de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Los
excedentes generados mensualmente, se dividirán por el valor del "jus Previsional" del mes considerado, procediéndose a
fin de cada año a la suma de todos los "jus
previsionales" acumulados. A tales efectos, los excedentes anteriores a la
vigencia de la ley 10268 se ajustarán por los índices de precios al consumidor,
nivel general, suministrados por el INDEC, dividiendo el correspondiente al mes
de diciembre de 1984 por el del mes de depósito de dichos excedentes. Los importes
resultantes se sumarán y se dividirán por el "jus
previsional" del mes de enero de 1985.
b) El total de "jus previsionales"
registrados en cada año se multiplicará por el coeficiente "edad de
aporte" que a continuación se detalla, según la edad del afiliado al 31 de
diciembre del año en que depositó los respectivos excesos:
Edad del afiliado al 31 de Coeficiente edad del
diciembre del año en que generó aporte
el exceso.
25 ................................................................. 303,69
26 ................................................................. 291,64
27 ................................................................. 280,05
28 ................................................................. 268,92
29 ................................................................. 258,23
30 ................................................................. 247,95
31 ................................................................. 238,08
32 ................................................................. 228,59
33 ................................................................. 219,47
34 ................................................................. 210,70
35 ................................................................. 202,27
36 ................................................................. 194,17
37 ................................................................. 186,36
38 ................................................................. 178,87
39 ................................................................. 171,64
40 ................................................................. 164,68
41 ................................................................. 157,98
42 ................................................................. 151,51
43 ................................................................. 145,28
44 ................................................................. 139,27
45 ................................................................. 133,47
46 ................................................................. 127,88
47 ................................................................. 122,48
48 ................................................................. 117,27
49 ................................................................. 112,24
50 ................................................................. 107,38 51
................................................................. 102,67
52 ................................................................. 98,13
53 ................................................................. 93,73
54 ................................................................. 89,47
55 ................................................................. 85,34
56 ................................................................. 81,35
57 ................................................................. 77,48
58 ................................................................. 73,73
59 ................................................................. 70,09
60 ................................................................. 66,56
61 ................................................................. 63,13
62 ................................................................. 59,79
63 ................................................................. 56,53
64 ................................................................. 53,36
65 ................................................................. 50,26
66 ................................................................. 47,24
67 ................................................................. 44,29
68 ................................................................. 41,41
69 ................................................................. 38,60
70 ................................................................. 35,85
71 ................................................................. 33,18
72 ................................................................. 30,59
73 ................................................................. 28,09
74 ................................................................. 25,68
75 ................................................................. 23,37
76 ................................................................. 21,16
77 ................................................................. 19,05
78 ................................................................. 17,04
79 ................................................................. 15,14
80 ................................................................. 13,33
c) La suma de los productos obtenidos de acuerdo con el inciso precedente se la
dividirá por el coeficiente de la "edad de retiro" que seguidamente
se indica, según la edad del afiliado al 31 de diciembre del año en que
comienza la percepción del beneficio.
Edad del afiliado al 31 de diciembre Coeficiente edad de
del año que comienza a percibirse el retiro.
beneficio
65 ................................................................. 6597,43
66 ................................................................. 5994,27
67 ................................................................. 5427,43
68 ................................................................. 4895,94
69 ................................................................. 4399,02
70 ................................................................. 3935,86
71 ................................................................. 3505,62
72 ................................................................. 3107,43
73 ................................................................. 2740,32
74 ................................................................. 2403,27
75 ................................................................. 2095,13
76 ................................................................. 1814,72
77 ................................................................. 1560,82
78 ................................................................. 1332,22
79 ................................................................. 1127,71
80 ................................................................. 946,08
El resultado de esta división será el puntaje que corresponda al afiliado y el
monto del complemento surgirá de multiplicar este puntaje por el valor del
punto a la fecha de pago.
Art.
58°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Modificación de coeficientes.
Los coeficientes "edad de aporte" y "edad de retiro" podrán
ser modificados por el Directorio en base a cálculos actuariales que lo
fundamenten.
Art.
59°:
(Texto según Ley N° 11.625) De
la jubilación Ordinaria Básica Parcial. Monto. Servicios mixtos: cálculo
"prorrata tempore".
El haber de una jubilación ordinaria básica parcial será equivalente al 50% del
haber básico normal.. Para esta prestación no regirán
los complementos por mayores cotizaciones. Si el afiliado que se encuadrare en
lo prescripto por el art. 32 ter, computare años con el 50% de la cuota y otros
con el 100%, su haber jubilatorio surgirá de sumar el resultado de la
multiplicación del haber básico normal por la cantidad de años reconocidos con
el 100% de las cotizaciones mínimas, dividido por 35, al que se obtenga de
multiplicar el haber básico parcial por la cantidad de años reconocidos con el
50% de esas cotizaciones, dividido 35. Los complementos por mayores
cotizaciones se calcularán sobre los períodos de actividad profesional plena,
exclusivamente.
Art.
60°:
(Texto según Ley N° 11.625) De
la Jubilación Extraordinaria por incapacidad.
El haber de la jubilación extraordinaria se determinará de la siguiente forma:
a) Si la
incapacidad sobreviniere durante el primer año de matriculación el monto de
esta prestación será equivalente al de una jubilación ordinaria básica normal o
parcial, si a esta última hubiera optado el afiliado.
b) Si sobreviniere con posterioridad a ese lapso y antes de los 35 años de
ejercicio profesional computables se liquidarán técnicamente como si se tratare
de una jubilación ordinaria en sus dos variantes (normal o parcial) y los
restantes, hasta llegar a esa cantidad de años, se calcularán como si el
afiliado hubiere cumplido con las cotizaciones mínimas. La suma de ambos
resultados será el haber total de la prestación.
c) Si la incapacidad acaeciere después de esos 35 años, el haber será el
equivalente al que le hubiere correspondido al afiliado por una jubilación
ordinaria básica normal o básica parcial, según el caso.
Art.
61°:
(Texto según Ley N° 11.625) De
la pensión.
El monto de la pensión será del 75% de la jubilación que percibiere o le
hubiere correspondido percibir al causante
Art. 62°: Producido el fallecimiento de un abogado miembro de la Caja, que estuviera jubilado o en condiciones de jubilarse, o en actividad del ejercicio profesional, o en inactividad por causa de fuerza mayor, o por otras causas atendibles que no impliquen abandono de la profesión y que apreciará el Directorio, la Caja entregará un subsidio básico para sepelio y luto a los causahabientes mencionados en el artículo 43 y por su orden de prelación, salvo que hubiera designación del beneficiario.
Art. 63°: Si el fallecimiento no diera lugar al derecho a pensión según lo previsto en el título anterior, la Caja entregará además, a los mismos causahabientes, y por su orden, un subsidios complementario en relación a los años de ejercicio del fallecido computables para la jubilación.
Art. 64°: El monto de los subsidios básicos y complementario, y el régimen de complementario serán establecidos por el Directorio. La fecha del fallecimiento determinará el monto del subsidio.
Art.
65°:
El abogado tendrá derecho a designar beneficiario del subsidio básico a
cualquiera de las personas comprendidas en los causahabientes del artículo 43.
Podrá también designar a una extraña a esas personas, pero el beneficio será recibido
por la designada, solamente si acreditare haber costeado los gastos de sepelio
del fallecido; en caso contrario se entregará a los beneficiarios de la ley.
La designación deberá hacerse por el abogado bajo su firma, en sobre cerrado
depositado en la Caja. Acreditado el fallecimiento, la Caja procederá a la
apertura del sobre, continuándose los procedimientos con intervención de la
beneficiaria designada.
Art. 66°: La Caja responderá directamente por los gastos de sepelio del abogado fallecido en las condiciones del artículo 62°, hasta el cincuenta (50) por ciento del subsidio básico. Si cubiertos esos gastos se presentare alguna de las personas con derecho a subsidio, éste le será liquidado previa deducción de la suma invertida en el sepelio.
Art.
67°:
Si la persona que solicita el subsidio complementario fuera causahabiente que
tendría derecho a pensión, y si de las actuaciones producidas en el trámite de
la solicitud resultara haber lugar a la pensión según lo dispuesto en el título
anterior, el subsidio será negado, pudiendo la interesada iniciar el trámite de
la pensión pertinente.
Si por cualquier causa la circunstancia de haber lugar a la pensión se revelara
después de haber pagado el subsidio complementario, igualmente habrá derecho a
la pensión, pero ésta se hará efectiva sólo después de transcurrido el tiempo
correspondiente a la sucesión de pensiones que se computan compensadas con el
monto del subsidio entregado.
Art. 68°: El reconocimiento del derecho a los subsidios básicos y complementario, deberá ser reclamado por las personas interesadas dentro del término de cinco años. Transcurrido este plazo caducará el derecho, cualesquiera sean las causas de la inacción.
Art. 69°: Con relación a los beneficios o a cualesquiera de ellos, establecidos por la presente ley y que, autorizados por ésta, establezca el Directorio, la Caja podrá concretar convenios de reciprocidad con los institutos y cajas de previsión y jubilaciones, nacionales y provinciales. Estos convenios necesitarán ser aprobados o ratificados con la concurrencia conforme de dos tercios de los miembros componentes del Directorio.
Art. 70°: La Caja podrá, asimismo, extender los beneficios con excepción de la jubilación y pensión dispuestos por esta ley y por el Directorio, o proveer otros análogos, a favor del personal estable de la Caja, del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios de Abogados Departamentales.
Art.
71°:
(Incorporado por artículo 30° de la Ley N° 11.625)
Evaluación económico-financiera.
A fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la Caja, el Directorio
considerará la evolución de los últimos cinco (5) años y la prospección, para
los siguientes cinco (5) años, mediante el respectivo cálculo actuarial.
Sobre esta base, en forma anual y a partir del 1 de febrero de 1995, teniendo
en cuenta el citado análisis económico-financiero, se efectuará la asignación
de los recursos necesarios para la atención de las prestaciones previstas por
esta ley.
Art.
72°:
(Incorporado por artículo 31° de la Ley N° 11.625)
Desequilibrios económico-financieros.
En caso de desequilibrios económico-financieros que pongan en riesgo la
integridad del Sistema, y por lo tanto, la posibilidad
de frustrar los fines para los cuales fuera creado, el Directorio que facultado
para implementar correcciones que sean pertinentes para recomponer la situación
patrimonial alterada.
Art.
73°:
(Incorporado por artículo 32° de la Ley N° 11.625)
Cuotas impagas: Opción.
Los afiliados que hasta la vigencia de la presente ley no hubieran
cumplimentado el pago de las cuotas anuales obligatorias instituidas por el
art. 12°, inc. b), de la ley 6716, modificada por el art. 2° de la Ley N° 10.268, podrán
optar, por única vez, por el cómputo del o los años respectivos a los fines
jubilatorios o por la pérdida de dicho cómputo, en cuyo caso se extinguirán las
obligaciones del afiliado frente a la Caja por los respectivos años.
La opción referida deberá efectuarse dentro del primer año de vigencia de la
presente ley; el silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida
del cómputo de los años total o parcialmente adeudados.
La opción por el cómputo del o los años respectivos a los fines jubilatorios
importará la obligación de ingresar los aportes.
Los aportes, contribuciones y anticipos efectuados por los afiliados por la
pérdida del cómputo de los años adeudados, se trasladarán al primer año de
vigencia de esta ley para que, sumados a los en él depositados, puedan servir
para completar el monto de la cuota anual obligatoria fijada por el art. 12,
inc. b).
Para el traslado indicado en el párrafo anterior se observará el siguiente
procedimiento:
a) Hasta el 31
de marzo de 1991: los importes correspondientes se actualizarán por el
coeficiente resultante de dividir el índice de precios al consumidor, nivel
general, suministrado por el INDEC para el mes de marzo de 1991 por el del mes
del o de los depósitos realizados.
b) A partir del 1 de abril de 1991: a los importes resultantes del inciso
anterior y a los aportes, contribuciones y anticipos registrados desde esta
fecha se le adicionará hasta el 31 de diciembre del primer año de vigencia de
esta ley, la tasa de interés que fija la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, para la actualización de los montos de los
honorarios.
Si a pesar de esta imputación no se llegare a cubrir el monto de esa cuota, se
seguirá el procedimiento de mora establecido en el art. 24°.
Art.
74°:
(Incorporado por artículo 33° de la Ley N° 11.625)
Jubilaciones y pensiones vigentes.
Los actuales jubilados y pensionados en goce de la respectiva prestación
seguirán percibiendo sus haberes de acuerdo con las disposiciones vigentes
hasta la sanción de la presente ley.
Art.
75°:
(Incorporado por artículo 34° de la Ley N° 11.625)
Reingreso. Acrecentamiento de haberes.
El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con
posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley:
a) Tendrá
derecho a reajustar la prestación mediante el cómputo de nuevos servicios
siempre que estos alcanzaren un período mínimo de cinco (5) años y acreditare,
además, los requisitos exigidos para la obtención de la Jubilación Ordinaria
Básica Normal prevista en la presente Ley. Dicho período no regirá cuando el
jubilado se incapacite o fallezca en la actividad de reingreso.
b) Cumplido los requisitos del inciso anterior tendrá derecho a acrecentar el
haber de la prestación, en los términos que autorizan los artículos 54° y siguientes.
Art.
76°:
(Incorporado por artículo 35° de la Ley N° 11.625)
Derechos adquiridos. Opción.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubieren cumplido los
requisitos exigidos por la Ley 6716, para la obtención de las prestaciones
previstas en ella, podrán optar por adquirir definitivamente el derecho a su
otorgamiento. El régimen jurídico y el contenido patrimonial de las mismas se
ajustará a las disposiciones de la referida ley 6716.
Si en cambio continuaren en el ejercicio de la profesión y acreditaren haber
cumplido con los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación
ordinaria básica normal, tendrán derecho a un mayor haber jubilatorio de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 54° y siguientes.
Art.
77°:
(Incorporado por artículo 36° de la Ley N° 11.625)
Derechos Jubilatorios en el período de transición.
Quienes a la vigencia de la presente ley hubieran cumplido con uno de los
requisitos exigidos en el art. 32, incs. a) y b) de
la ley 6716 y le faltare uno, dos, tres, cuatro o cinco años del otro, podrán
peticionar la jubilación ordinaria básica normal, sin derecho al complemento
por mayores cotizaciones y tendrán derecho a ella, con cinco, cuatro, tres, dos
o un año respectivamente, menos que los requeridos por el artículo 35° de esta
ley para el requisito faltante.
En este caso se podrá compensar dos años de exceso de edad por uno de servicios
por uno de edad, tomando como parámetros los 55 años de edad
y los 25 de servicio requeridos por la ley 6716 para el reconocimiento de una
jubilación ordinaria.
Si, en cambio, continuaren en el ejercicio de la profesión y acreditaren haber
cumplido con los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación
ordinaria básica normal, tendrán derecho a un mayor haber jubilatorio de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54° y siguientes de la presente.
Art. 78°: (Texto según Ley N° 11.625)
Derogación.
Derógase toda disposición de igual rango que se
oponga a las de la presente ley.
Art.
79°:
(Texto según Ley N° 11.625)
Texto ordenado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar el reglamento
pertinente para ordenar el texto de la ley 6716 con sus modificatorias y
complementarias.
Art. 80°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-