Facultad de ordenar
las pericias
Art. 253. - El juez podrá
ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Art. 254. - Los peritos
deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el
que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano
judicial competente.
Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o
inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Art. 255. - No podrán ser
peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar
como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que
hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o
inhabilitados.
Excusación y recusación
Art. 256. - Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y
recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el juez, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Art. 257. - El designado como
perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que
tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del
juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a
debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades
señaladas para los testigos por los artículos 154 y 247.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo
juramento.
Nombramiento y notificación
Art. 258. - El juez designará
de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará
entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre
los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la
parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya
suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que
se realizó la pericia, que puedan hacer examinar sus resultados por medio de
otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Art. 259. - En el término de
tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en el
artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254.
Directivas
Art. 260. - El juez dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones
o para asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Art. 261. - Tanto el juez como
los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas,
de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos
analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones,
los peritos deberán informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Art. 262. - Los peritos
practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo
podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en
común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez
podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen
e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez
la pericia.
Dictamen y apreciación
Art. 263. - El dictamen
pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y
comprenderá, en cuanto fuere posible:
1°) La descripción de las personas, lugares, cosas o
hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados.
2°) Una relación detallada de todas las operaciones
practicadas y sus resultados.
3°) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a
los principios de su ciencia, arte o técnica.
4°) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Art. 264. - En todo caso de
muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que
por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Art. 265. - Cuando se trate de
examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la presentación de las
escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere
dudas sobre su autenticidad.
Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su
tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar
como testigo
El juez podrá disponer también que alguna de las partes
forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Art. 266. - El perito deberá
guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la
negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin
perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Art. 267. - Los peritos
nombrados de oficio o a pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrar
honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos
siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.