Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°: Los
honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones
administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación, deben
considerarse como remuneraciones por el trabajo personal del profesional,
poseen carácter alimentario y se regirán por las disposiciones de la presente
ley, que es de orden público en función de su necesaria participación para el
adecuado servicio de Justicia, de aplicación exclusiva y excluyente en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º: En
defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir los abogados y
procuradores por su labor profesional efectuada en juicio o en gestiones
administrativas y por prestaciones extrajudiciales o mediación, serán fijados
en la forma que determina la presente ley.
En
los procesos judiciales, los honorarios de los abogados y procuradores serán
regulados por etapas o por instancias, según lo establecido en el artículo 28
de la presente ley.
Será
nulo todo pacto o convenio que reduzca las proporciones mínimas establecidas en
el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o
parcial de los honorarios no regulados.
TÍTULO II
De los Contratos y Pactos sobre Honorarios.
ARTÍCULO 3º: Los
abogados y procuradores podrán acordar por contrato con sus clientes, el monto
de sus honorarios por todas o algunas de las etapas o instancias de los
juicios, sin otra sujeción que a esta ley.
El
contrato será redactado en doble ejemplar, pudiendo celebrarse antes o después
de iniciado el juicio.
También
se considerará válido el contrato ante confesión expresa, judicial o
extrajudicial del obligado al pago. En este último caso deberá estar
debidamente inscripto en el Registro de Instrumentos Privados del Colegio
Departamental.
Sin
perjuicio de los honorarios acordados con sus clientes, los que se declaren a
cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales.
El
contrato podrá ser presentado en el juicio por el profesional o por el cliente,
en cualquier momento, en cuyo caso la regulación de honorarios deberá
efectuarse con sujeción al mismo.
En
los procesos judiciales y/o administrativos sean previsionales, laborales o de
índole alimentario, se podrá convenir honorarios hasta un 20% del monto que
perciba el beneficiario.
A
pedido de parte interesada, el Colegio de Abogados Departamental registrará los
convenios de honorarios.
ARTÍCULO 4º: Los
convenios de honorarios, a excepción de los referidos a procesos judiciales y/o
administrativos previsionales, laborales o de índole alimentario, no podrán
exceder de una tercera parte del monto que perciba el beneficiario del trabajo
profesional, por todas sus instancias, cualquiera sea el resultado de la litis
y el número de acuerdos celebrados. De firmarse pactos con más de un
profesional, los honorarios se distribuirán de acuerdo a las etapas cumplidas y
a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.
Respecto
de cuestiones patrimoniales en beneficio de un menor de edad o incapaz, el
profesional podrá celebrar pacto de cuota litis con su representante legal.
Los
pactos de cuota litis celebrados entre el profesional y sus clientes, en los
que el primero participe del resultado aleatorio del litigio, tomando a su
cargo los gastos correspondientes a la actuación procesal, y asumiendo la
obligación de responder por las costas causídicas, podrán comprender hasta el
cincuenta (50) por ciento del resultado del juicio, por todas sus instancias.
ARTÍCULO 5º: Los
contratos de honorarios deberán ajustarse a las pautas y porcentajes previstos
en esta ley.
Para
el supuesto de pactarse honorarios que excedan los porcentuales contemplados en
la ley, serán reducidos a las escalas máximas.
Será
nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que:
a) No se celebre por abogados o procuradores inscriptos en la
matrícula respectiva al tiempo de convenirlo.
b) Se realice en función del tiempo que dure el asunto,
excepto por la actuación extrajudicial del profesional.
ARTÍCULO 6º: La
revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato sobre honorarios,
salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador
declarada judicialmente, en cuyo caso, aquél será regulado judicialmente, si
correspondiere.
De
existir pacto de cuota litis, la renuncia injustificada del profesional, no lo
eximirá de las obligaciones que asumió respecto de las costas y gastos del
proceso.
ARTÍCULO 7º: El
profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus
gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En tal caso,
quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente.
ARTÍCULO 8º: El
profesional podrá solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel
en cualquier estado del juicio. El pedido de percepción contra el cliente
importará la resolución “ipso iure” del contrato.
ARTÍCULO 9º: Institúyase
con la denominación “Jus” la unidad de honorario
profesional, que representa el uno por ciento (1%) de la remuneración total
asignada por todo concepto al cargo de Juez de Primera Instancia de la
Provincia de Buenos Aires, con quince (15) años de antigüedad, incluido el
básico, permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones,
compensaciones, gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su denominación
y se encuentren o no sujetos a aportes o contribuciones, exceptuando únicamente
aquellos rubros que dependan de la situación personal particular del
magistrado.
La
Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante
eliminando las fracciones decimales.
Los
honorarios mínimos que corresponde percibir a los profesionales por su
actividad, resultarán del número de “Jus” que a
continuación se detallan:
I.- HONORARIOS MÍNIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUSCEPTIBLES DE
APRECIACIÓN PECUNIARIA:
1. Procesos de Familia
a)
Divorcio
40 Jus
b)
Nulidad de matrimonio
80 Jus
c)
Procesos por Violencia Familiar
20 Jus
d)
Medidas cautelares, autosatisfactivas
y
urgentes, guarda, reintegro y similares
20 Jus
e)
Procesos en los que se debatan derechos
de
familia y no tengan especial regulación
20 Jus
f)
Reclamación e Impugnación de Filiación
80 Jus
g)
Procesos en los que se debata la inseminación
artificial
u otro medio de fecundación
40 Jus
h)
Suspensión, pérdida y rehabilitación de la
responsabilidad
parental
55 Jus
i)
Tutela y curatela no contradictoria
30 Jus
j)
Tutela y curatela contradictoria
55 Jus
k)
Litisexpensas
10 Jus
l)
Adopciones y guarda con fines de adopción
40 Jus
m) Cuidado
personal y régimen de visitas
45 Jus
n)
Determinación de la capacidad jurídica de las personas:
No
contradictoria
30 Jus
Contradictoria
50 Jus
o)
Inhabilitación o rehabilitación de la capacidad
jurídica
de las personas:
No
contradictoria
30 Jus
Contradictoria
50 Jus
p)
Ausencia simple
40 Jus
q)
Ausencia con presunción de fallecimiento
80 Jus
r)
Internaciones:
No
contradictorias
30 Jus
Contradictorias
40 Jus
s)
Inscripciones de nacimiento, nombres, estado civil
y sus
registraciones
20 Jus
t)
Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes
de
incapaces
20 Jus
u)
Cuestiones originadas en la disponibilidad del cuerpo
u
órganos del ser humano después de su muerte
20 Jus
v)
Actuaciones que implican violaciones de derechos
difusos
de los niños, reconocidos constitucionalmente
30 Jus
w) En
los procesos o procedimientos originados
en el
derecho de familia que no tuvieren regulación
específica
en esta ley se fijará un mínimo de
20 Jus
2. Trámites ante el Registro Público competente
a)
Inscripción a los fines del artículo 320 del Código
Civil
y Comercial de la Nación
15 Jus
b) Rúbrica
de libros de comercio, por cada uno
6 Jus
3. Actuación ante la justicia penal
a)
Presentación de denuncias penales con firma de letrado
15 Jus
b)
Pedidos de excarcelación
15 Jus
c)
Excarcelación concedida
20 Jus
d)
Pedido de eximición de prisión
15 Jus
e)
Eximición de prisión concedida
20 Jus
f)
Pedido de excarcelación extraordinaria, pedido de
morigeración
y cese de la coerción
25 Jus
g)
Excarcelación extraordinaria, morigeración y cese
de la
coerción concedidas
35 Jus
h)
Habeas Corpus
35 Jus
i)
Informaciones sumarias
40 Jus
j)
Defensas penales
80 Jus
k)
Contravenciones o faltas administrativas:
Defensa
25 Jus
Con
pruebas producidas
30 Jus
Resolución
favorable
40 Jus
l)
Investigación penal preparatoria
55 Jus
Con
sobreseimiento
65 Jus
m)
Debate - Juicio correccional
50 Jus
Absolución
70 Jus
n)
Debate - Juicio criminal
60 Jus
Con
más de 7 jornadas de debate
75 Jus
Absolución
80 Jus
o)
Juicio Abreviado Correccional
30 Jus
p)
Juicio Abreviado Criminal
40 Jus
q)
Actuación ante la Oficina de Resolución Alternativa
de
Conflictos (ORAC)
30 Jus
r) Juicios
Correccionales y Criminales
30 Jus
s)
Juicios correccionales y criminales con acuerdo
30 Jus
t) Si
el acuerdo fuera susceptible de apreciación
pecuniaria
Hasta 80 Jus
u)
Actuación del particular damnificado:
En la
Investigación penal preparatoria
40 Jus
En el
debate
50 Jus
Con
obtención de condena
75 Jus
v)
Actor civil en materia penal: como en materia civil y comercial:
Querellas
50 Jus
Con
producción de pruebas
65 Jus
Con
éxito
80 Jus
II.- HONORARIOS MÍNIMOS POR LA ACTUACIÓN EXTRAJUDICIAL
1.
Consultas verbales
1 Jus
2.
Consultas evacuadas por escrito
2 Jus
3.
Estudio o información de actuaciones judiciales
o
administrativas
3 Jus
4.
Asistencia y asesoramiento del cliente en la
realización
de actos jurídicos
3,5 Jus
5.
Por la redacción de contratos de locación
del
uno (1) al cinco por ciento (5%) del valor
del
contrato con un mínimo de
6 Jus
6.
Redacción de boleto de compraventa
del
uno (1) al cinco por ciento (5%) del mismo con un
mínimo
de
10 Jus
7.
Por la redacción de testamentos el uno por ciento (1%)
del
valor de los bienes con un mínimo de
10 Jus
8.
Por la redacción de contratos o estatutos de
sociedades
comerciales o de asociaciones, fundaciones y
constitución
de personas jurídicas en general del uno (1)
al
tres por ciento (3%) del capital social con un mínimo de 30 Jus
9.
Por la redacción de contratos no comprendidos en los
incisos
anteriores del uno (1) al cinco por ciento (5%)
del
valor de los mismos con un mínimo de
6 Jus
10.
Acuerdos extrajudiciales: mínimo del cincuenta
por
ciento (50%) de las escalas fijadas para los mismos
asuntos
por trámite judicial, conforme la presente ley.
11.
Apertura de carpetas
5 Jus
12.
Redacción de denuncias penales (sin firma de letrado).
3 Jus
13.
Por actuaciones en procedimiento de mediación
el
honorario mínimo será de
7 Jus
14.
En las actuaciones de arbitraje los honorarios serán
regulados
por el Tribunal en el momento de laudar o de
concluirse
las actuaciones por conciliación, transacción,
avenimiento
u otra forma de finalización del
procedimiento,
siendo aplicable el cincuenta por ciento (50%)
de lo
previsto por esta ley en cada caso.
Los
honorarios mínimos no podrán ser inferiores a
7 Jus
15.
Cuando se trate de división de bienes comunes se podrá
pactar
honorarios del uno (1) al cinco por ciento (5%) del
valor
de la cuota parte que corresponda a su asistido profesionalmente.
TÍTULO
III: Principios Generales sobre honorarios
ARTÍCULO 10: Los
honorarios devengados o regulados son de propiedad exclusiva del profesional
que hubiere hecho los trámites pertinentes, quien podrá cederlos total o
parcialmente a favor de otro matriculado, quedando a cargo del cesionario el
pago de los aportes previsionales correspondientes.
Por
su carácter alimentario, solo serán embargables hasta el 20% del monto a
percibir.
Si la
regulación no superara el Salario Mínimo Vital y Móvil, los honorarios serán
inembargables.
ARTÍCULO 11: El
abogado que intervenga en actuaciones judiciales realizadas en representación o
patrocinio de ascendientes, descendientes, consanguíneos, afines, hermanos,
cónyuge, pareja unida convivencialmente, cuyos
honorarios fueren exclusivamente a cargo de aquellos, podrá solicitar que no le
sean regulados y, en este caso, el pedido se considerará renuncia definitiva a
la regulación y cobro de los honorarios respectivos.
ARTÍCULO 12: El
abogado o procurador en causa propia podrá percibir sus honorarios y gastos
cuando la contraparte hubiera sido condenada en costas.
ARTÍCULO 13: Cuando
en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por una sola parte se
considerará, a los efectos arancelarios, como un único patrocinio o
representación y se regularán honorarios individualmente en proporción a la
tarea cumplida por cada uno.
Si el
abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán
considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
ARTÍCULO 14: Los
honorarios de los procuradores se fijarán en el cincuenta (50) por ciento de
los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. De no
haber intervenido en la totalidad de los actos procesales, su regulación se
ajustará a la labor efectivamente realizada.
Cuando
el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la
asignación total que hubiere correspondido a ambos.
ARTÍCULO 15: Toda
regulación de honorarios deberá ser fundada y cumplimentar, bajo pena de
nulidad, los siguientes recaudos:
a) Indicar el monto del juicio, cuando existiere.
b) Referenciar los antecedentes del proceso.
c) Precisar las pautas del artículo 16 que se han tenido en
cuenta y detallar cada una de las tareas realizadas por el profesional
beneficiario de la regulación.
d) El monto deberá estar expresado en la unidad arancelaria Jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de
hacerse efectivo el pago.
ARTÍCULO 16: Para
regular honorarios, se tendrá en cuenta:
a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación
pecuniaria.
b) El valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada.
c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera
haberse derivado para el profesional.
e) El resultado obtenido.
f) La trascendencia de la resolución a la que se llegare, para
casos futuros.
g) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el
desarrollo del proceso y las actuaciones de mero trámite.
h) La trascendencia económica y moral que para el interesado
revista la cuestión en debate.
i) La posición económica y social de las partes.
j) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la
tardanza no fuera imputable para al profesional.
La
regulación de honorarios de los abogados que hubieren representado a la parte
vencedora se efectuará en base a la media de la escala del artículo 21,
pudiendo disminuirse por resolución fundada en los incisos b), g) y/o j) de
este artículo.
En
ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos
legales establecidos en esta ley.
La
regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en
los términos del artículo 21 de la Ley N° 13.661 y modificatorias.
ARTÍCULO 17: Cuando
el profesional se apartare de un proceso o gestión, podrá solicitar regulación
provisoria de honorarios, la que se efectuará teniendo en cuenta las etapas y
labor profesional cumplida de conformidad con el artículo 28, y aplicando el
mínimo de la escala del artículo 21. Igual derecho podrá ejercer el profesional
cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un (1)
año, por causas ajenas a la voluntad del profesional.
La
regulación se efectuará en el mínimo de los honorarios que le hubiere podido
corresponder al peticionario, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el
juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación
del profesional.
A
excepción de lo normado por los artículos 83, 84, 85 y concordantes del Código Procesal Civil y
Comercial; el pago de los honorarios provisorios, estará a cargo de su representado
o patrocinado, el que podrá subrogarse y repetir contra el condenado en costas
la cantidad abonada, por el procedimiento fijado para el cobro de honorarios
que prevé el artículo 58 de esta ley.
La
regulación podrá ser apelada y ejecutada. El recurso y ejecución deberán
tramitarse por vía incidental.
ARTÍCULO 18: Sin
perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra la
vencida en costas, no son exigibles salvo pacto en contrario, los honorarios
regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios
profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma
permanente, mediante una retribución periódica que exceda el que corresponde a
trabajos ordinarios de asesoramiento y cuya importancia, en el transcurso del
tiempo, implique una justa compensación de sus derechos. Sí lo serán aquéllos
que fueran impuestos en el orden causado, ya sea por decisión judicial o por
acuerdo de partes.
El
contrato deberá redactarse en doble ejemplar y registrarse bajo responsabilidad
del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el
Colegio Departamental donde estuviere inscripto aquél.
El
Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo surge
una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las
tareas, a la extensión y al tiempo que requieran su atención. En caso de
denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación
judicial.
Los honorarios regulados en procesos en que sea parte el Estado u
organismos públicos y en los que las costas sean a cargo del tercero, son de
exclusiva propiedad del profesional.
Estos honorarios, por su carácter alimentario, podrán ser
participados hasta el 20 % con otros letrados del mismo organismo. Si existiera
acuerdo o reglamento anterior a la regulación deberá adecuarse al límite
establecido por el presente.
(*) Lo subrayado se
encuentra observado por el Decreto de Promulgación 552/17 E.
ARTÍCULO
19: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u otros
bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto, por
parte de su cliente, deberá extender recibo de acuerdo a las formalidades
exigidas por los organismos de recaudación tributaria y con las siguientes
enunciaciones esenciales:
a) Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del
profesional otorgante.
b) Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el
pago o a nombre de quien se efectúa el mismo.
c) Carátula, juzgado y departamento judicial de radicación de
la litis, objeto del pago o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la
intervención del profesional.
d) Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital,
intereses, gastos de estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamiento
extrajudiciales).
e) Fecha y monto del pago con aclaración de si es parcial o
total y si debe imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de
cuota litis.
f) Firma y sello aclaratorio del profesional.
ARTÍCULO 20: En
los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el Registro de la
Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita haberse abonado los
honorarios por la labor judicial de los profesionales intervinientes, o
encontrarse suficientemente garantizado su pago.
TÍTULO IV
ARTÍCULO 21: En
todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones
de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Única, hasta la
sentencia, los honorarios del abogado serán fijados entre el diez (10) y el
veinticinco (25) por ciento de su monto.
Cuando
haya litisconsorcio la regulación se hará con relación al interés de cada
litisconsorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40) por
ciento que resulte de la aplicación de la escala arancelaria indicada en este
artículo.
En
los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se
considerará que hay una sola parte.
ARTÍCULO 22: Con
prescindencia del contenido económico del asunto, la regulación del o de los
profesionales de cada parte, no podrá ser inferior a siete (7) Jus, cualquiera fuese su actividad y el órgano
jurisdiccional de que se trate.
ARTÍCULO 23: En
los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía o monto del asunto a los
fines de la regulación de honorarios, será el total reclamado en la demanda o
reconvención. Si la liquidación final, por todo concepto, fuere mayor, ésta
será considerada como base regulatoria.
Los
honorarios correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido
desestimadas, deberán ser regulados en forma independiente.
Cuando
fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor
o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran
integrado la pretensión.
Los
jueces sólo podrán apartarse de esta regla si su aplicación estricta arrojara
resultados notoriamente inequitativos, lo que deberá ser fundado debidamente.
En esos casos, la base regulatoria no podrá ser inferior al monto reclamado con
más sus intereses reducida en un 50%.
ARTÍCULO 24: La
regulación de los honorarios se efectuará en su equivalente a la medida Jus, debiendo así mantenerse, hasta el momento del efectivo
pago, a excepción de lo normado en el artículo 54 inc. b).
ARTÍCULO 25: En
los modos anormales de terminación del proceso, la cuantía del asunto o monto
del juicio a los fines arancelarios, será el total reclamado en la demanda o
reconvención incluyendo los intereses, o el valor de los bienes comprometidos
de acuerdo con el artículo 27º, según el caso, teniendo en cuenta las etapas
cumplidas.
En
los supuestos de transacción y conciliación, la regulación de honorarios se
practicará sobre el monto total que resulte de las mismas. Dicha base
regulatoria solo será oponible a los profesionales intervinientes en la
transacción.
ARTÍCULO 26: Si
en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido
reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan
a cada una.
Los
honorarios del profesional de la parte que pierda el pleito total o
parcialmente, se fijarán tomando en cuenta las escalas correspondientes a la
índole del proceso, conforme a las pautas que establece el artículo 16, no
pudiendo superar el 70% de la regulación del vencedor en costas.
ARTÍCULO 27: El
monto de los juicios se determinará:
a) Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos
sobre éstos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto
la valuación fiscal que aplica la Provincia de Buenos Aires en su Código Fiscal
como impuesto al acto en la transmisión de los bienes inmuebles o derechos
reales (sellos), que se incrementará en un veinte (20) por ciento.
No obstante, reputándose éstas inadecuadas al valor del inmueble,
el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que se dará traslado a
las partes y letrados intervinientes.
En caso de oposición, el juez designará perito de la lista
oficial, tramitándose por un procedimiento especial estimatorio dentro del
principal con el objeto de determinar el valor cuestionado del bien.
El peritaje se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto
que se notificará fehacientemente a las partes y letrados intervinientes.
Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por
el profesional, que el fiscal, o el que hubiere propuesto el obligado, las
costas del incidente serán soportadas por este último; de lo contrario serán a
cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en
el principal, difiriéndose la regulación de honorarios.
Las actuaciones tendientes a la determinación de la base
regulatoria en cualquiera de las instancias, no generarán en ningún caso costas
para los letrados, a excepción de las indicadas en el párrafo anterior.
b) Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o
automotores se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el inciso anterior.
c) En juicios por cobro de dinero, si el reclamo se ampliare con
posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total
de lo reclamado, con más sus intereses.
d) Derechos creditorios: el valor
consignado en los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales
previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.
e) Títulos de renta, acciones, cuotas partes de interés de
sociedades: el valor de cotización en la Bolsa de Comercio respectiva. Si no
cotizaren en Bolsa se aplicará el mecanismo estimatorio previsto en el inciso
a).
f) Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se
evaluará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el
pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se
lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un
diez (10) por ciento que será computado como valor llave.
g) Dinero, crédito u obligaciones expresadas en moneda
extranjera: su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión
pactado por las partes.
h) Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme
las normas de este artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.
i) Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas que el
inciso anterior.
j) Uso y habitación: será evaluado en el doce (12) por ciento
anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este
artículo, y el resultado se multiplicará por el número de años que se trasmite
el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de
aquél.
k) En el caso de concesiones, derechos intelectuales, marcas,
patentes y privilegios, se seguirán las mismas normas del inciso anterior.
l) Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares:
se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del
presente artículo.
ll) Para el supuesto de renta vitalicia, entre el tres (3) y el
diez (10) por ciento del monto que representa la renta que se constituye.
ARTÍCULO 28: A
los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se clasificarán del
modo siguiente:
a)
Procesos ordinarios.
b) Procesos
sumarios, sumarísimos y de expropiación.
c)
Sucesiones intestadas o testamentarias.
d)
Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.
e)
Concursos.
Concurso
preventivo:
f)
Quiebra:
1. Medidas preparatorias y presentación del período de quiebra,
sentencia, desapoderamiento y período informativo.
2. Período liquidatorio, distribución
hasta la conclusión y/o clausura del procedimiento.
g)
Causas penales.
h)
Procesos orales ante los tribunales colegiados.
i)
Procesos de familia: En los procesos de familia en los que corresponda la
tramitación de la etapa previa, la labor cumplida deberá ser considerada como
una etapa del proceso, aplicándose en lo demás la clasificación de los procesos
indicados como letra b).
Los
trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados
procedentes serán remunerados y considerados como una mitad o tercera parte en
su caso del juicio pertinente.
Todo
trabajo complementario, o posterior a las etapas judiciales enumeradas
precedentemente, deberá regularse en forma independiente, y hasta una tercera
parte de la regulación principal.
ARTÍCULO 29: Sólo
se considerarán como labor profesional del letrado patrocinante los escritos
que lleven su firma.
ARTÍCULO 30. Los
trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán considerados a los
efectos de la regulación de honorarios, en tanto y en cuanto sean así
declarados por resolución judicial debidamente fundamentada.
ARTÍCULO 31: Por
las actuaciones correspondientes a la segunda instancia del veinticinco (25) al
treinta y cinco (35) por ciento; y por las ulteriores instancias incluidos los
recursos extraordinarios, se regularán por cada una de ellas del treinta (30)
al cuarenta (40) por ciento de la escala aplicable al proceso de que se trate.
Si la
sentencia recurrida fuera revocada o modificada parcialmente, el Tribunal de
Alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de Primera
Instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito, y regulará
seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la
Alzada, aunque no hubiese mediado apelación de la regulación por parte del
profesional beneficiario.
Si la
sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes a favor del recurrente,
los honorarios de sus profesionales, por los trabajos en esa instancia, se
fijarán en el cuarenta por ciento (40%) de los correspondientes a primera
instancia. Para regular los honorarios de los letrados de la parte vencida será
de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 26.
En
los recursos de queja promovidos en la instancia ordinaria se fijarán un mínimo
de 5 Jus; y en los recursos promovidos ante
instancias ulteriores, el honorario mínimo será de 10 Jus.
ARTÍCULO 32: Para
la regulación de los honorarios de los interventores, administradores y
veedores designados en juicios voluntarios, contenciosos, cautelares y
universales, se aplicará para los administradores la escala del 5 al 10% sobre
el monto de los ingresos obtenidos durante la gestión, o en su caso, las
remuneraciones que pudieran percibirse en funciones similares, la que fuera
mayor.
Para
los veedores e interventores, se aplicara el 50% de
dicha escala.
ARTÍCULO 33: En
las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios
profesionales se fijarán de acuerdo con la escala del artículo 21.
En
todos los casos, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:
a) Las reglas generales del artículo 16.
b) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito
materia del proceso.
c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por sí o
con relación al derecho de las partes ulteriormente.
d) La actuación profesional en las diligencias probatorias en
instrucción penal preparatoria e instancia de juicio, así como la importancia,
calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.
En
los juicios sobre faltas, la escala del artículo 21, se reducirá de un tercio a
la mitad.
La
acción indemnizatoria que se promoviere en el proceso penal se regulará como si
se tratara de un proceso sumario en sede civil, reduciéndose el monto del
honorario hasta un treinta (30) por ciento.
ARTÍCULO 34: En
los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales no oponiéndose excepciones, por
lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, los
honorarios del abogado o procurador serán calculados de acuerdo con la escala
del artículo 21, reduciéndose el monto hasta un treinta (30) por ciento.
Habiendo excepciones, se reducirá un diez (10%) por ciento.
ARTÍCULO 35: En
el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los
herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el monto del acervo,
inclusive los gananciales, aplicando una escala del seis (6) al veinte (20) por
ciento del total transmitido, y de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Las etapas establecidas en el artículo 28 inc. c) se computarán
del siguiente modo: 1) actuaciones completas de iniciación: ¼ del total de los
honorarios; 2) actuaciones hasta la declaratoria de herederos o aprobación del
testamento: ¼ de los honorarios; y 3) trámites posteriores hasta la orden
judicial de inscripción: ½ del total.
b) Inmuebles: su valor se tomará sobre la valuación fiscal
que determine el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para la
liquidación del impuesto al acto, al momento de la regulación. Los bienes
registrados en otras jurisdicciones formarán parte de la base regulatoria,
debiéndose tomar en cuenta el valor fiscal vigente en la respectiva
jurisdicción, en particular el que se utilizare para el pago del mismo impuesto
si allí rigiere.
Cuando constare en el proceso un valor de tasación o venta
superior a la valuación fiscal, se tomará dicho valor como base regulatoria.
En el caso que el profesional en cualquiera de ambos supuestos,
reputare inadecuado el valor del inmueble, y siempre que no se trate del
supuesto previsto en el párrafo subsiguiente, podrá estimar su valor conforme
lo previsto en el artículo 27 inc. a) de esta ley, en cuyo caso el porcentaje
de la regulación respecto de ese inmueble no podrá superar el 12% del valor que
finalmente se determine judicialmente.
Cuando el haber sucesorio se integre con un solo bien inmueble que
hubiera constituido el hogar conyugal, y conserve su destino de vivienda
familiar en beneficio del cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes
declarados herederos, los honorarios se fijarán conforme la valuación fiscal
determinada según lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso y en el
mínimo de la escala. Será nula la parte pertinente del convenio de honorarios
que exceda dicho monto.
c) Otros bienes: para establecer su valor se aplicarán las
pautas del artículo 27 inciso b) al l).
Cuando
intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los
trabajos, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la
masa o particular a cargo del interesado.
Los
honorarios del abogado o abogados partidores, en conjunto, se fijarán sobre el
valor del haber a dividirse aplicando una escala del tres (3) al cinco (5) por
ciento del total.
ARTÍCULO 36: En
los procesos concursales, los honorarios no previstos por la Ley Nacional
especial en la materia, se regularán de la siguiente forma:
a) Por el pedido de concurso preventivo rechazado, hasta el
2% del activo o pasivo denunciado, el que fuera menor.
b) En el pedido de quiebra formulado por acreedor, y
rechazado “in límine”, se aplicará el artículo 23. Si
se trata de rechazo in límine de la quiebra pedida
por el propio deudor se regulará entre 15 y 30 Jus.
c) En los incidentes de revisión y verificación tardía, se
aplicará la escala del artículo 21.
d) En los casos de revocatoria concursal en el que las costas
no estén a cargo de la quiebra, se aplicará la escala del artículo 21.
e) En el concurso especial se aplicará el artículo 34.
f) En otros incidentes propios del sistema jurídico concursal
se aplicará igual tratamiento que el determinado en el inc. C, sobre el monto
que corresponda al incidente, siempre que el mismo pueda determinarse en
valores dinerarios y exista controversia, reduciéndose la escala del artículo
21, en un 50%. El mínimo en estos casos no podrá ser inferior a 15 Jus.
g) En la presentación y homologación de acuerdo preventivo
extrajudicial se aplicará la escala del artículo 267 de la ley especial,
reducido en un 25%.
h) De acumularse acciones en un mismo procedimiento, deberá
procederse a la regulación independiente por cada una de ellas, de acuerdo a su
resultado.
En la
etapa de verificación de créditos temporal, en caso de obtenerse la
verificación o admisibilidad, se regulará honorarios al profesional que
patrocine o represente al acreedor y a cargo de este último, un honorario del
2% al 5% del monto que perciba el acreedor en el concurso o quiebra. En el
supuesto de declararse no verificado o inadmisible, se aplicará la mitad de la
escala del párrafo anterior.
En todos
los casos en que las costas queden a cargo de la quiebra, las regulaciones de
honorarios se encontrarán comprendidas en las que se efectúen en las
oportunidades y escalas previstas en la ley especial de la materia.
ARTÍCULO 37: En
las medidas cautelares se regularán sobre el monto que se tiende a asegurar, y
se aplicará un tercio de la escala del artículo 21, salvo los casos de
controversia, en que se aplicará la mitad.
ARTÍCULO 38: Tratándose
de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se
aplicará la escala del artículo 21, atendiendo al valor de los bienes conforme
a lo dispuesto en el artículo 27, si la gestión hubiera sido de beneficio
general y con relación a la cuota o parte defendida, si fuere en el solo
beneficio del patrocinado.
En
las expropiaciones, el monto del proceso a los efectos regulatorios, estará
representado por la diferencia entre la oferta y el importe total de la
indemnización fijada judicialmente, con más los intereses que correspondan
adicionar.
ARTÍCULO 39: En
los juicios de alimentos se fijarán los honorarios considerando como monto del
proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años conforme la
escala del artículo 21.
En
los incidentes de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el
término de dos (2) años, en base a la escala aplicable en los incidentes, no
pudiendo ser inferior a 8 (ocho) Jus.
ARTÍCULO 40: En
los procesos de desalojo se fijarán los honorarios de acuerdo con la escala del
artículo 21, tomando como base los alquileres de dos (2) años o los del plazo
contractual o legal vigente cuando fuera mayor.
Cuando
el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado contractualmente, o en
caso en que éste no pudiere determinarse exactamente, deberá fijarse el valor
locativo actualizado del inmueble, aplicándose en lo pertinente el mecanismo
estimatorio previsto en el artículo 27.
En
los supuestos de desalojo por comodato, tenencia precaria e intrusión, los
honorarios se fijarán de acuerdo a las pautas y mecánica del artículo 27,
tomando como base el valor ocupacional que mensualmente debiera abonarse
durante dos años.
Tratándose
de homologación de convenios de desocupación, los honorarios se regularán en un
cincuenta (50) por ciento del establecido en el primer párrafo.
ARTÍCULO 41: En
la ejecución de honorarios y en las ejecuciones de sentencias recaídas en
procesos de conocimiento, las regulaciones se practicarán aplicando la mitad de
la escala del artículo 21.
En
los juicios ejecutivos, por las actuaciones posteriores a la sentencia de
remate, se fijarán en un cuarenta (40) por ciento de la escala del indicado
artículo 21.
ARTÍCULO 42: En
casos de gestión útil, por los trabajos del abogado o procurador, que
beneficien a terceros, acreedores o embargantes que concurran, los honorarios
se incrementarán en un cuatro (4) por ciento de los fondos que resulten
disponibles a favor de aquellos, a consecuencia de su tarea.
ARTÍCULO 43: En
las causas laborales y complementarias tramitadas ante Tribunales del Trabajo,
se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en los
procedimientos contradictorios cuanto en las ejecuciones de resoluciones
administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada.
En
las acciones de entidades gremiales por cobro de aportes, se considerará como
valor del juicio el de tres años de aportes mensuales que se obtengan por la
acción, o el de la demanda -el que fuera mayor-, aplicándose la escala del
artículo 21.
En
las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,
concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se
considerará como valor del juicio el 20% del último salario mensual que deba
percibir según su categoría profesional por todo el lapso de su relación
laboral, con un cómputo mínimo de dos años.
ARTÍCULO 44: En
las acciones y peticiones de carácter administrativo, los honorarios se
regularán en función de las siguientes reglas:
a) Demandas contencioso-administrativas se estará a lo
dispuesto en los artículos 21 y siguientes, si la cuestión es susceptible de
apreciación pecuniaria.
b) Actuaciones ante organismos de la administración pública,
centralizada o descentralizada, los honorarios se regularán de conformidad a lo
dispuesto en el inciso anterior, aplicándose en lo pertinente el procedimiento
establecido en el segundo párrafo del artículo 55. Se aplicará la escala del
artículo 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento.
En
todos los casos en que los asuntos no fueren susceptibles de apreciación
pecuniaria, la regulación por la actuación completa, no será inferior a 30 o 10
Jus, según se trate del ejercicio de acciones
contencioso-administrativas o de actuaciones administrativas respectivamente.
ARTÍCULO 45: En
los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser inferior al que
se determina en el artículo 9º, capítulo I, inciso 1, apartado a).
En la
liquidación de sociedad conyugal o cese de unión convivencial que se ventile
por juicio sumario u ordinario, se tendrá en cuenta el valor de los bienes que
la integran, y de acuerdo a la cuotaparte que le
fuera adjudicada por sentencia.
En
este caso se aplicará la escala del artículo 21 y en el supuesto que tramitara por vía incidental, se tendrá en cuenta la pauta
establecida en el artículo 47 de la ley.
Si la
liquidación se efectuare por convenio con acuerdo de partes y el mismo es
sujeto a homologación judicial, la reducción se establece en un sesenta (60)
por ciento, de la escala del artículo 21. Si el convenio es de carácter privado
para ser cumplido en forma extrajudicial, los honorarios se reducirán en un
setenta y cinco (75) por ciento de la misma escala, sobre el monto que se
adjudica cada parte.
ARTÍCULO 46: En
los juicios de escrituración, rescisión y resolución y en general, en todos los
procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, se aplicará la
norma del artículo 27 inciso a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de
compraventa y/o la tasación que haya sido realizada en autos, en cuyo caso se
aplicará el de mayor valor.
ARTÍCULO 47: Los
incidentes y excepciones en los procesos de conocimiento serán considerados por
separado del juicio principal, debiendo regularse los honorarios del diez (10)
al treinta (30) por ciento de la escala del artículo 21, teniendo en cuenta las
siguientes pautas:
a) Se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera
comprenderá la demanda incidental sus contestaciones y el ofrecimiento de la
prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás
diligencias hasta la sentencia definitiva.
b) El monto del juicio principal o el del incidente o tercería si
el de estos fuere menor.
c) La naturaleza jurídica del caso planteado.
d) La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la
resolución definitiva de la causa.
Cuando
hubiesen prosperado excepciones en procesos ejecutivos y de ejecución, la
regulación de honorarios se hará teniendo en cuenta las pautas del artículo 34.
ARTÍCULO 48: Las
gestiones ante la Dirección Provincial de Personas y de Registro Público
competente para inscribir a los interesados a los fines previstos en el
artículo 320 del Código Civil y Comercial, se regularán teniendo en cuenta, el
mínimo establecido en el artículo 9º, capítulo I ap. 2 inc. “a”.
Por
cada inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus
modificaciones, prórrogas, aumentos de capital, cesión de cuotas sociales y
disoluciones totales y parciales, se fijarán sobre el valor del acto sujeto a
inscripción, entre el cinco (5) y el quince (15) por mil, con un mínimo de 10 Jus.
ARTÍCULO 49: En
las acciones de inconstitucionalidad, procesos de amparo, de habeas data o
habeas corpus, si la cuestión tuviese contenido económico se aplicará la escala
del artículo 21º, con un mínimo de cincuenta (50) Jus.
Igual
mínimo se aplicará en el caso de que la acción no tenga contenido económico.
ARTÍCULO 50: Los
honorarios por diligenciamiento de cédulas, mandamientos, oficios o exhortos
provenientes de otros jueces o tribunales serán regulados por el Juez
exhortante u oficiante.
ARTÍCULO 51: Aún
sin petición del interesado, al dictarse sentencia, se regularán en su
equivalente al Jus arancelario los honorarios de los
profesionales participantes en el proceso. A tal efecto sobre la base
regulatoria se aplicará el porcentual correspondiente y su resultado se
transformará en la cantidad de Jus arancelarios
vigentes al momento de su regulación.
Cuando
la condena incluya el pago de intereses, frutos, multas y otros accesorios, se
diferirá el auto regulatorio, dejándose constancia de ello en la sentencia
definitiva hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva.
ARTÍCULO 52: Al
cesar la intervención del abogado o procurador a su pedido, los jueces y
tribunales efectuarán las regulaciones expresadas en la unidad arancelaria Jus establecida por esta ley, conforme corresponda.
ARTÍCULO 53: Los
profesionales podrán formular la estimación de sus honorarios, expresados en la
unidad arancelaria Jus, practicar liquidación de
gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que
consideren computables. De la estimación se dará traslado por el término de
cinco (5) días, mediante cédula o cualquier otro medio fehaciente a quienes
resulten obligados al pago.
La
regulación tendrá carácter de provisoria y se efectuará en el mínimo de la
escala.
Esta
podrá ser apelada y ejecutada. El recurso y ejecución deberán tramitarse por
vía incidental.
ARTÍCULO 54: Las
providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por
cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas,
si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de
honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del
interesado.
Los
honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si
la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte
en su domicilio constituido.
Habiendo
cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo
domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este
último domicilio.
En
todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se
utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los
honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los
diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los
honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10)
días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada
la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad
arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un
interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento
de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo
552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 55: Para
la determinación judicial por trabajos extrajudiciales y administrativos,
cuando el profesional o el beneficiario de los mismos los solicitare, se
aplicarán las pautas de los artículos 9, 21, siguientes y concordantes en
cuanto resulten aplicables. Se considerará especialmente que a una actuación
profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16, le
corresponde una regulación en el promedio de la escala establecida para la
cuestión debatida en el proceso.
Con
la petición que se hará ante el juez competente en razón de la materia, deberá
acompañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que acrediten la
importancia de la labor desarrollada, de lo que se dará traslado a la otra
parte por cinco (5) días, notificándose por cédula.
De no
mediar oposición sobre el trabajo realizado el juez fijará sin más trámite los
honorarios que corresponda; si hubiere oposición, la cuestión tramitará por
proceso incidental.
ARTÍCULO 56: No
serán apelables las resoluciones que dispongan diligencias probatorias para la
determinación de los honorarios.
ARTÍCULO 57: Las
regulaciones de honorarios serán apelables dentro del término de cinco (5)
días, pudiendo fundarse sólo en el mismo acto de deducirse el recurso y sin
sustanciarse sus fundamentos. En todos los casos, la Alzada resolverá los
recursos dentro del término de diez (10) días de recibido el expediente.
Cuando
la regulación fuere realizada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de
Instancia Única, o por la Suprema Corte de Justicia, no procederá recurso
alguno.
ARTÍCULO 58: Los
honorarios convenidos judicial o extrajudicialmente y/o su ejecución no estarán
sujetos a mediación previa. La regulación judicial firme, constituirá título
ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el
beneficiario de las tareas.
La
ejecución, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, en
incidente separado, o a opción del letrado en el mismo juicio en el que se
hubieran regulado honorarios.
La
ejecución de honorarios profesionales estará exenta del pago de todo gravamen
fiscal, tasa de Justicia, contribución, aportes previsionales, bono de la Ley N° 8480, como también de toda tasa que existiere para
contestar pedidos de informes y/o diligencias en cualquier organismo público o
privado, sean de orden, municipal, provincial y nacional, ello, sin perjuicio
de incluirlos en la liquidación definitiva a cargo del obligado al pago.
ARTÍCULO 59: Los
abogados y procuradores designados de oficio, cualquiera sea la naturaleza del
juicio en que intervengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el
monto de sus honorarios, ni solicitar ni percibir de ninguna de ellas suma
alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena de multa por igual suma a
la que convinieran, solicitaren o percibieren, todo ello sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 60: Toda
transgresión a las disposiciones de la presente ley será sancionada con una
multa de cinco (5) a diez (10) Jus, que se elevará
hasta el doble en caso de reincidencia, a beneficio del Colegio de Abogados del
Departamento Judicial donde se cometiere la infracción, la cual se cobrará por
vía de apremio.
ARTÍCULO 61: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los
procesos en que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme
regulando honorarios.
(*) El presente
artículo se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación 552/17 E.
ARTÍCULO 62: A
los efectos de la determinación del valor de la cuota anual que deberán abonar
los matriculados, conforme dispone el artículo 50 inc. J de la ley N°5177/58,
el valor del Jus arancelario fijado en el artículo 9
primer párrafo, comenzará a regir a los doce (12) meses de la publicación de la
presente en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 63: Derógase el Decreto-Ley N°
8.904/77.
ARTÍCULO 64: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.