230. Presupuestos.
Realizado totalmente el activo y practicada la distribución final, el juez
resuelve la clausura del procedimiento.
La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
231. Reapertura. El
procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de bienes
susceptibles de desapoderamiento.
Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus
créditos cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.
Conclusión del concurso. Pasados dos (2) años desde la resolución que dispone
la clausura del procedimiento sin que se reabra, el juez puede disponer la
conclusión del concurso.
232. Presupuestos.
Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después
de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para
satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que,
prudencialmente aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución
es apelable.
232. Efectos. La clausura del
procedimiento, por falta de activo, importa presunción de fraude. El juez debe
comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario
pertinente.