230.
Presupuestos. Realizado totalmente el activo y practicada la distribución
final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.
La resolución
no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
231.
Reapertura. El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia
de bienes susceptibles de desapoderamiento.
Los acreedores no presentados
sólo pueden requerir la verificación de sus créditos cuando
denuncien la existencia de nuevos bienes.
Conclusión del concurso.
Pasados dos (2) años desde la resolución que dispone la clausura
del procedimiento sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión
del concurso.
232.
Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de
activo, si después de realizada la verificación de los créditos,
no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los
honorarios, en la suma que, prudencialmente aprecie el juez.
Del pedido de
clausura que realice el síndico,
debe darse vista al fallido;
la resolución es apelable.
232. Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activo, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.