Concepto de sueldo anual complementario o aguinaldo: Se denomina sueldo
anual complementario o aguinaldo a un salario adicional a los doce
retribuciones que se abonan por mes durante el año, que se abona dividido en
dos cuotas.
a) Oportunidad de pago
El aguinaldo se abona en dos cuotas, una el 30 de junio y la otra el 31 de
diciembre (ver art. 122,
LCT).
b) Cálculo del monto
El monto se calcula en base al 50% de la mayor remuneración mensual devengada
por todo concepto dentro de cada uno de los semestres (ver la Ley N° 23.041).
Se discute si este principio es rígido y por ende se aplica literalmente a
cualquier situación. Por razones de equidad y de armonía contextual, se afirma
que cuando los ingresos mensuales sufren grandes distorsiones, como es el caso
de las retribuciones variables, resulta pertinente no tomar la mejor
retribución pues no es la normal, y sí se opta por promediar los salarios del
semestre y sobre el resultado aplicar el cincuenta por ciento (50%).
c) Extinción del vínculo: proporcionalidad
Cuando se extingue el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador
tiene derecho al sueldo anual complementario proporcional a la porción del
semestre trabajado. Se discute si corresponde extraer la proporción del
cincuenta por ciento (50%) de la mejor retribución (conforme a la Ley N° 23.041) o si se
debe calcular como lo dice la LCT en base a la doceava parte de las
retribuciones devengadas en la porción del semestre trabajado (ver artículo 123, LCT).
Art. 1º. El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública Central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Art. 1º.- La liquidación del sueldo
anual complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1 de la ley
23041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno
de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.
Art. 2º.- En todos los casos la proporcionalidad a que se refiere el
artículo anterior se efectuara sobre la base del cincuenta por ciento (50 %) de
la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el
semestre que se considere.
Art. 3º.- El cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada
por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el
total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las
disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario.
"El sueldo anual complementario es un salario complementario diferido en virtud de los períodos en los que la ley fija su pago, que debe cumplimentarse en determinadas épocas del año y que se gana en la medida del salario principal. Su cálculo se establece, según lo previsto por el art. 1 de la ley 23.041 -de Sueldo Anual Complementario- "sobre el 50% de la mayor remuneración mensual devangada por todo concepto de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año" (confr. idem. art. 3 del decr. 1078/84)".
"El sueldo anual complementario será pagado sobre el cálculo del 50 de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año".
"El aguinaldo se genera mensualmente y se abona semestralmente. El crédito salarial complementario se devenga a medida que el trabajador genera la remuneración que le sirve de base, aunque la fecha de pago difiera con frecuencia con la del pago común de los salarios, básicamente realizados en forma mensual... Lo afirmado se advierte con claridad en la extinción de la relación de trabajo, ya que esta es una circunstancia que autoriza al trabajador a percibir la remuneración complementaria devengada hasta ese momento".
"La liquidación del sueldo anual complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1 de la ley 23041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables".
"El cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario".
"Aún cuando los rubros, bonificación por asistencia y adicional por asistencia perfecta, están condicionados al cumplimiento de una determinada conducta del trabajador (llegar a horario y no faltar), tal condición no les quita su carácter de salario habitual en el mes en que se registra el cumplimiento de los requisitos necesarios para su percepción, correspondiendo su cómputo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, vacaciones, horas extras y bonificación por productividad".
"La ley 23041 de sueldo anual complementario incorpora a la L.C.T. un nuevo sistema de cómputo, dejando incólume el resto de las normas laborales que le sean compatible. Así, la L.C.T. determina la naturaleza jurídica del sueldo anual complementario, considerándolo como "retribución" (artículo 103) que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo e impuesto al empleador a título oneroso. Como la ley 23041 utiliza la fórmula "por todo concepto", se entiende que puede incluirse las horas extras, ya que su pago reviste el carácter de contraprestación y no de dádiva otorgada por el empleador; pero excluye el concepto de habitualidad y normalidad".
"Los tickets para restaurant
integran los denominados beneficios sociales que unilateralmente cualquier
empleador razonable puede ofrecer a los trabajadores sin por eso aumentar los
costos indirectos de la empresa, ya que no son remuneratorios. Así lo ha
entendido esta Excma. Cámara al expresar la doctrina del Fallo Plenario 264. En consecuencia, el
importe de los tickets no deben tenerse en cuenta para calcular las
indemnizaciones por despido, SAC y vacaciones no gozadas".