Sueldo anual complementario o aguinaldo

Doctrina Nacional  

 

Concepto de sueldo anual complementario o aguinaldo: Se denomina sueldo anual complementario o aguinaldo a un salario adicional a los doce retribuciones que se abonan por mes durante el año, que se abona dividido en dos cuotas.
a) Oportunidad de pago
El aguinaldo se abona en dos cuotas, una el 30 de junio y la otra el 31 de diciembre (ver art. 122, LCT).
b) Cálculo del monto
El monto se calcula en base al 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de cada uno de los semestres (ver la Ley 23.041).
Se discute si este principio es rígido y por ende se aplica literalmente a cualquier situación. Por razones de equidad y de armonía contextual, se afirma que cuando los ingresos mensuales sufren grandes distorsiones, como es el caso de las retribuciones variables, resulta pertinente no tomar la mejor retribución pues no es la normal, y sí se opta por promediar los salarios del semestre y sobre el resultado aplicar el cincuenta por ciento (50%).
c) Extinción del vínculo: proporcionalidad
Cuando se extingue el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador tiene derecho al sueldo anual complementario proporcional a la porción del semestre trabajado. Se discute si corresponde extraer la proporción del cincuenta por ciento (50%) de la mejor retribución (conforme a la Ley 23.041) o si se debe calcular como lo dice la LCT en base a la doceava parte de las retribuciones devengadas en la porción del semestre trabajado (ver artículo 123, LCT).

 

Doctrina Nacional

Ley 23.041

Art. 1º. El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública Central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

Decreto 1078/84 Reglamentario de la Ley 23.041

Art. 1º.- La liquidación del sueldo anual complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1 de la ley 23041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.
Art. 2º.- En todos los casos la proporcionalidad a que se refiere el artículo anterior se efectuara sobre la base del cincuenta por ciento (50 %) de la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre que se considere.
Art. 3º.- El cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario.

Sueldo anual complementario o aguinaldo

Jurisprudencia Argentina

"El sueldo anual complementario es un salario complementario diferido en virtud de los períodos en los que la ley fija su pago, que debe cumplimentarse en determinadas épocas del año y que se gana en la medida del salario principal. Su cálculo se establece, según lo previsto por el art. 1 de la ley 23.041 -de Sueldo Anual Complementario- "sobre el 50% de la mayor remuneración mensual devangada por todo concepto de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año" (confr. idem. art. 3 del decr. 1078/84)".

"El sueldo anual complementario será pagado sobre el cálculo del 50 de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año".

"El aguinaldo se genera mensualmente y se abona semestralmente. El crédito salarial complementario se devenga a medida que el trabajador genera la remuneración que le sirve de base, aunque la fecha de pago difiera con frecuencia con la del pago común de los salarios, básicamente realizados en forma mensual... Lo afirmado se advierte con claridad en la extinción de la relación de trabajo, ya que esta es una circunstancia que autoriza al trabajador a percibir la remuneración complementaria devengada hasta ese momento".

"La liquidación del sueldo anual complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1 de la ley 23041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables".

"El cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario".

"Aún cuando los rubros, bonificación por asistencia y adicional por asistencia perfecta, están condicionados al cumplimiento de una determinada conducta del trabajador (llegar a horario y no faltar), tal condición no les quita su carácter de salario habitual en el mes en que se registra el cumplimiento de los requisitos necesarios para su percepción, correspondiendo su cómputo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, vacaciones, horas extras y bonificación por productividad".

"La ley 23041 de sueldo anual complementario incorpora a la L.C.T. un nuevo sistema de cómputo, dejando incólume el resto de las normas laborales que le sean compatible. Así, la L.C.T. determina la naturaleza jurídica del sueldo anual complementario, considerándolo como "retribución" (artículo 103) que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo e impuesto al empleador a título oneroso. Como la ley 23041 utiliza la fórmula "por todo concepto", se entiende que puede incluirse las horas extras, ya que su pago reviste el carácter de contraprestación y no de dádiva otorgada por el empleador; pero excluye el concepto de habitualidad y normalidad".

"Los tickets para restaurant integran los denominados beneficios sociales que unilateralmente cualquier empleador razonable puede ofrecer a los trabajadores sin por eso aumentar los costos indirectos de la empresa, ya que no son remuneratorios. Así lo ha entendido esta Excma. Cámara al expresar la doctrina del Fallo Plenario 264. En consecuencia, el importe de los tickets no deben tenerse en cuenta para calcular las indemnizaciones por despido, SAC y vacaciones no gozadas". 

Derecho Laboral