- Art.
1137.- Hay contrato cuando
varias personas se ponen de
acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
- Nota
de Vélez al 1137: "Savigny,
Derecho Romano, tomo III, § 1,10. "Es preciso, dice este autor, tener en consideración
el objeto de la voluntad. Si, pues, dos personas acuerdan sostenerse mutuamente
por sus consejos en la adquisición de una ciencia o de un arte, sería impropio
dar a este acuerdo el nombre de contrato, porque en este caso la voluntad no tiene
por objeto uno relación de derecho". Freitas
es más claro en la materia; dice que "habrá contrato cuando dos
o más personas ocordasen entre sí alguna obligación u obligaciones
recíprocas a que correspondan derechos creditorios; es decir, que una de las partes
se constituye deudora y la otra acreedora, o que ambas sean recíprocamente deudores
y acreedores. Maynz dice que "contratos son aquellas manifestaciones de voluntad
que tienen por objeto crear o extinguir obligaciones", § 281, lo mismo Domat,
Lib. 1, Tít. 1, § 1. Los jurisconsultos distinguen los contratos de las convenciones,
aun cuando en el uso común se llaman convenciones a los contratos. Aubry
y Rau definen: "Convención es el acuerdo
de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y contrato es la convención
en que una o muchas personas se obligan hacia una o muchas personas a una prestación
cualquiera". Duranton, distinguiendo las convenciones de los contratos, dice que
ellas no comprenden sólo los contratos sino que abrazan todos los pactos particulares
que se les pueden agregar. Todo contrato es una convención; pero no toda convención,
aunque tenga efectos civiles, es contrato. La palabra convención es un término
genérico que se aplica a toda especie de negocio o de cláusula que las partes
tengan en mira, dice la Ley
Romana
Conventionis verbum ad
omnia pertinens, de quibus negotii contrahendi transigendique causa consentiunt
qui inter se agunt. L.
1, § 3, Dig, De
Pactis".
- Art.
1138.- Los contratos se denominan en este Código unilaterales,
o bilaterales.
Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra
sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente
la una hacia la otra.
- Art.
1139.- Se dice también en este Código, que los contratos son a título
oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso,
cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida
sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a
título gratuito,
cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda
prestación por su parte.
- Art.
1140.- Los contratos son
consensuales o reales.
Los contratos consensuales,
sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan
concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente
manifestado su consentimiento.
- Art.
1141.- Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan
concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición
de las cosas sobre que versare el contrato.
- Art.
1142.- Forman la clase de los contratos reales, el
mutuo, el comodato,
el contrato de depósito,
y la constitución de prenda
y de anticresis.
- Nota
de Vélez al 1141 y 1142: "En derecho Francés, las convenciones son obligatorias
por el solo efecto del consentimiento de las partes, sin necesidad ni de la entrega
de la cosa que forma el objeto, ni del cumplimiento del hecho por una de las partes
al cual se hubiese obligado.
-
Bajo
este respecto el Derecho Francés difiere esencialmente del Derecho Romano y del
nuestro, cuyas disposiciones reposan sobre el principio contrario, es decir, sobre
el principio que el consentimiento no basta por regla general para hacer una convención
civilmente obligatoria. Sin embargo por el Código
Francés, el comodato, el mutuo, el depósito y la prenda no existen como
tales sino por la entrega de la cosa que forma el objeto, mas por esto esos contratos
no constituyen contratos reales, pues que la simple promesa seguida de aceptación
de entregar una cosa a título de comodato, de depósito, de mutuo o de prenda,
es civilmente obligatoria.- Véase
Aubry y Rau § 340 - Zachariæ,
§ 610, nota 5º".
- Art.
1143.- Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los
designa o no, bajo una denominación especial.
- Nota
de Vélez al 1143: "L.
5, Tít. 6, Part. 5ª. - Pothier
dice: que esta división exacta en los principios del Derecho Romano no tiene hoy
lugar.
Duranton sostiene la división diciendo: que en cuanto a la acción, los
efectos son los mismos en los contratos innominados que en los que tienen nombre;
pero que la diferenca entre unos y otros, en cuanto a sus efectos posibles y a
la extension de la obligación, no puede dejar de existir.
- "Suponed,
dice, que dos vecinos, cada uno de los cuales no tiene sino un buey, convienen
que el uno se lo preste al otro durante una semana para trabajar su campo, y que
este último le dará el suyo a su turno la semana siguiente. Esta coonvención no
es un alquiler, porque el precio no es dinero; no es tampoco un préstamo porque
tal contrato no es a título gratuito
de una y otra parte; tampoco es un cambio porque la propiedad no es traspasada;
ni sociedad, porque el convenio es hecho en mira de intereses distintos y separados.
Sería un contrato innominado. Suponed ahora que el buey del uno ha perecido en
poder del otro por una culpa levísima. En tal caso no se pueden aplicar los principios
ni del comodato, ni del mutuo, ni de ninguno de los contratos que tienen nombre;
y aquél en cuyo poder el buey ha perecido, no será responsable de la pérdida sino
en el caso de una culpa que teriga responsabilidad en los contratantes interesados
por una y otra parte".
- Jurisprudencia:
-
"El
contrato debe calificarse en atención a la finalidad perseguida por las partes
en el momento en que lo celebraron, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta si
concurren los elementos que caracterizan a los contratos legislados, con prescindencia
de la denominación que aquéllas le dieran; sin embargo, para desentrañar su naturaleza
deberán examinarse los términos usados, en cuanto no fueren ambiguos y no se opusieren
al que las partes dicen celebrar".
- Art.
1144.- El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de
una de las partes, y aceptarse por la otra.
-
Art.
1145.- El consentimiento puede ser expreso
o tácito. Es expreso
cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.
- El
consentimiento tácito
resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo,
excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad;
o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias,
sino después de llenarse algunas formalidades.
-
Art.
1146.- El consentimiento tácito
se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida
o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere
lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
- Art.
1147.- Entre personas
ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes
o correspondencia epistolar.
- Art.
1148.- Para que haya promesa,
ésta debe ser a persona o personas
determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos
de los contratos.
- Nota
de Vélez al 1148..- "...Zachariæ
enseña que no es necesaria la determinación de la persona, que todos los que ejercen
públicamente un comercio o una industria, y que anuncian al público los efectos
que venden y los precios de ellos, están olbigados a la venta desde que se presentan
compradores. Savigny,
Derechos de las Obligaciones, § 61, sostiene la doctrina del artículo
con la sola excepción de los títulos al
portador,
que, como se ha visto, pertenece al derecho público. Cuando una persona ofrece
una recompensa al que le restituyese una suma perdida,
o que se ofrece un premio por un descubrimiento útil, o cuando en un remate se
ofrece una cosa por un precio
cierto, la indeterminación que se presenta es sólo en el tiempo en que
el contrato se prepara, y no en el tiempo mismo en que el contrato se concluye.
Entonces ya hay una persona determinada".
- Art.
1149.- La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere,
o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la
aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.
-
Art.
1150.- Las ofertas pueden ser
retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las
hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado
al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.
-
Art.
1151.- La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no
lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste
volviese sin una aceptación expresa.
- Art.
1152.- Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla,
importará la propuesta de un nuevo contrato.
-
Art.
1153.- Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan
separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas
no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta
de un nuevo contrato.
- Art.
1154.- La
aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado
al proponente.
- Art.
1155.- El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella
haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber
llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las
pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no
pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.
-
Art.
1156.- La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del
proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su
aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar
pérdidas e intereses.
- Art.
1157.- Lo dispuesto en el título "De los hechos", de este libro,
respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.
- Art.
1158.- El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento,
corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor
del dolo, violencia, simulación
o fraude.
- Art.
1159.- Cesa el derecho de alegar tales nulidades,
cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos
fuesen confirmados expresa o tácitamente.
Art.
1160.- No pueden contratar los
incapaces por incapacidad absoluta,
ni los incapaces por incapacidad relativa
en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos
de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni
aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno
de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen
bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes
fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen
concordatos con sus acreedores.
- Art.
1161.- Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado
por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre
de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún
valor, y no obliga ni al que lo hizo.
- El
contrato valdrá si el tercero lo
ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
-
Art.
1162.- La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés
se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le
da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Las relaciones de derecho
del que ha contratado por él, serán las del
gestor de negocios. - Art.
1163.- El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe
satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
- Nota de Vélez a 1161,1162
y 1163: "LL.
7 y 11,Tít. 11, Part. 5ª.
Regla
10,Tít. 34, Part. 7ª
- Institutas,
§ 21, Lib. 3,Tít. 19
- LL.
81 y 88, Lib. 45,Tít. 1°, Digestum.
Sobre esta materia, véase Savigny,
Derecho de las Obligaciones, tomo II, §
59 - Zachariae § 617 - Cód.
Francés arts.
1120 y 1165 - Pothier, Obligaciones,
n° 50 - Maynz § 289".
- Art.
1164.- El derecho de alegar la
nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde
al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio
de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta,
y no a la parte que tenía capacidad para contratar.
- Art.
1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos,
sino en los casos de los artículos 1161
y 1162.
- Art.
2505.- La adquisición o
transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada
mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros
inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones
no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.
- En
derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo,
sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etcétera.
- Es
que se supone que la obligación, convención, relación, etcétera, se forma entre
dos personas, respecto de las cuales cualquier otra es una tercera persona. Con
relación al acto jurídico, los terceros son las personas extrañas al acto, es
decir que no han concurrido a su formación, ni son sucesores universales de las
partes, quienes, como en seguida se verá, son asimilados a ellas.
- Entre
los terceros cabe distinguir por los matices que presenta su situación respecto
del principio que se examina, los sucesores singulares de las partes, los acreedores
quirografarios de ellas y los terceros propiamente dichos (penitus
extranei).
- Tercero habilitado
para recibir el pago:
- La habilitación
para recibir el pago, se aprecia con relación al deudor. Por tanto, el deudor
practica un pago válido que es cancelatorio de su deuda cuando lo satisface a
un tercero que está
legitimado para recibirlo, aunque el pago no resulte satisfactorio para
el verdadero acreedor. Entran en esta categoría:
- a)
el adjectus
solutionis gratia;
- b) el tenedor
de un título al
portador;
- c)
el poseedor del crédito o acreedor aparente.
- Tercero
indicado:
- El pago debe ser
hecho al tercero indicado, o adjectus solutionis gratia o adjectus
solutionis causa, cuando es quien ha sido señalado para percibir el crédito.
- El
adjectus se diferencia del mandatario porque éste tiene poder para recibir el
pago, en tanto aquél está simplemente investido de una cualidad para percibirlo.
- "En
el derecho argentino vigente además es aplicable el supuesto de tercero designado
para el pago (artículo 731,
inciso 7, Código Civil), figura que proviene del derecho romano en que este tercero
era denominado adjectus
solutionis gratia o adjectus
solutionis causa, de gran importancia en su tiempo como modo de suplir la
representación que no estaba regulada.
- El
adjectus aparecía incorporado al contrato investido de una cualidad para cobrar
como si se tratara del mismo acreedor. Esta cualidad lo distingue del mandatario
que tiene poder del acreedor para recibir, ya que el "adjectus" resulta titular
de un derecho propio y abstracto. Y como señala doctrina más moderna aún, no importa
cuál sea la relación interna entre el adjectus y el acreedor; dentro de ella puede
ser mandatario o beneficiario de un acto indirecto, y por lo tanto puede llegar
a ser el verdadero titular activo del crédito.
- En
fin, la doctrina concluye que para determinar el alcance de la cláusula del tercero
designado para el pago, hay que estar a la convención en la cual él ha sido designado,
pero que sin duda atribuye legitimación para reclamar aun judicialmente el pago
si -como en el caso- es el titular activo del crédito y aun cuando no lo fuera,
pues ésta es la mera contrapartida del deber que le impone la ley al deudor de
efectuarle el pago a él, agregándose en la doctrina más actual que ello es también
el resultado de que el "adjectus" es titular de un verdadero derecho subjetivo;
el derecho a recibir el pago sería ilusorio si no estuviera acompañado de legitimación
para accionar por cumplimiento" (Conf.
Biblioteca Jurídica Virtual).
- Tercero
poseedor:
- Por tercero poseedor
se entiende toda persona que no esta personalmente obligada al pago de la deuda
y que ostenta actualmente la titularidad del dominio del inmueble.
- En
consecuencia, tienen el carácter de tercero poseedor:
- a)
el propietario que ha dado en garantía de la deuda de un tercero su propio inmueble,
sin constituirse en fiador de la obligación; pues de haberse constituido en fiador
seria también el deudor y, por lo tanto, no seria un tercero;
- b)
el
adquirente del inmueble por actos entre vivos, sea por título gratuito
u oneroso;
- c) el legatario del
inmueble.
- Puede ocurrir que la enajenación
sea de una parte indivisa del inmueble.
- Esta
enajenación es perfectamente legítima, de modo que el acreedor
hipotecario no puede oponerse a ella ni pretender la caducidad del plazo.
El nuevo condómino, será considerado como tercer poseedor y habrá que dirigir
la acción contra el conjuntamente con los otros copropietarios.
- Supuesto
que el acreedor resuelva ejecutar el inmueble, debe dirigir su acción contra el
tercero poseedor, quien puede optar por una de las siguientes soluciones:
- a)
defenderse en el juicio ejecutivo, oponiendo las excepciones que corresponda;
- b)
pagar el capital con sus intereses;
- c)
abandonar el inmueble;
- d) finalmente,
puede limitarse a sufrir pasivamente la ejecución, sin hacer abandono del inmueble.
Aunque la situación es análoga, no es exactamente igual, porque en caso de abandono
se designa un curador para seguir la ejecución contra el, solución únicamente
admisible en caso de que el abandono sea expreso; en cambio, si el tercero ejecutado
se limita a guardar silencio, la ejecución debe continuarse contra el.
- Tercero
adquirente:
A) El comprador que asume la deuda, seguido de una exoneración
del deudor primitivo por acto expreso o tácito del acreedor hipotecario.
B)
El comprador que asume la deuda, seguido de una expresa o tácita aceptación del
acreedor hipotecario, pero sin liberar al deudor originario. - No
será tercero poseedor, y tendrá las obligaciones del tercero adquirente, en los
casos en que se haya comprometido por vía contractual a satisfacer el crédito,
o por otro acto posterior haya asumido igual obligación, artículo
3172 del Cód. Civil, siempre que haya sido aceptada por el acreedor; o
cuando llegó a ser heredero del deudor artículo
3169 del Cód. Civil, pues continúa la persona del difunto con todos sus
derechos y obligaciones, artículos
3279, 3417 y ccss.
del Cód. Civil, salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario
(que se presume); o cuando fuere codeudor o fiador,
artículo 3169.
- Tercería
de dominio y de mejor derecho
- Denomínase
tercería la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes
en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un
embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago
preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
- El
concepto enunciado comprende las dos clases de tercerías que admite el ordenamiento
procesal, arts.
97 y ss. C.P.C., o sea, las de dominio y las de mejor derecho. Las primeras
deben fundarse en el dominio de los bienes embargados; las segundas en el derecho
que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante.
- De
lo dicho se infiere que la admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su carácter,
se halla condicionada a la existencia de un embargo. En caso contrario no existiría
interés jurídico que la sustentase, pues en el supuesto de que en un proceso constituido
entre otras personas la controversia versara sobre un bien de propiedad del tercerista,
la sentencia que en ese proceso se dictara le sería inoponible y carecería por
lo tanto de toda virtualidad para despojarlo de ese bien.
-
Si
bien las tercerías tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de
ejecución, ellas son procedentes, en principio, en cualquier clase de procesos.
-
Art.
1167. Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones
que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden
ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.
- Art.
1168. Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que
consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna
cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa
futura, sea que se trate
de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.
- Nota
de Vélez al 1168: "L.
20 y sgtes.Tít. 11, Part. 5ª - L.
34,Tít. 1, Lib.18, Digestum
- Cód. Francés, arts.
1126 a 1130 - Italiano 1116
y 1118 (ahora 1346
a 1349) de Nápoles, 1082 - Holandés,
1368. Sobre los actos dependientes de una profesión literaria
o artística, véase
Aubry y Rau § 344, Zachariæ,
§ 616".
- Art.
1169. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega
de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible
de una apreciación pecuniaria.
- Nota
de Vélez al 1169: "Aubry
y Rau § 344. La Ley
Romana dice:
ea enim in obligatione consistere, quae pecunia lui prestarique possunt,
L 9, § 2,Tit. 7 Lib. 40, Dig. Si la
prestación objeto del contrato, aunque susceptible en sí de apreciación
pecuniaria, no presentara para el acreedor ninguna ventaja apreciable en dinero,
no estaría éste autorizado a pedir la ejecución de la promesa hecha. Un simple
interés de afección no sería suficiente para darle una acción, a menos que la
estipulación determinada por tal móvil no hubiese tenido al mismo tiempo el cumplimiento
de un deber moral".
- Art.
1170. Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto
a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.
- Art.
1171. La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al
arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare
a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos
si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.
- Art.
1172. Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas
como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y
el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra
parte.
- Art.
1173. Cuando las cosas
futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está
subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos
fuesen aleatorios.
- Nota
de Vélez al 1173: "L.
11, Tít. 5, Part. 5ª - L.
8,Tít. 1, Lib. 18, Digestum".
- Art.
1174. Pueden
ser objeto de los contratos las cosas litigiosas,
las dadas en prenda o
en anticresis,
hipotecadas o embargadas,
salvo el deber de sastisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.
- Art.
1175. No puede ser objeto de un contrato la
herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona
de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios
eventuales sobre objetos particulares.
- Nota
de Vélez al 1175: "L.
13, Tít. 5, Part. 5ª - L.
30, Tít. 3, Lib. 2, Cód.
Romano. Zachariæ,
§ 616 - Troplong, De la Vente, n° 246 y 250 - Cód. Francés,
arts.
791 y 1130
- De Nápoles, 708 y 1084 - Holandés, 1109 y 1370 - Italiano,
1118, (ahora
771). Aubry y Rau, § 344".
- Art.
1176. Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre
bienes que dependen de una sucesión aun no deferida, son nulos en el todo, cuando
han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho
se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio
sea sólo por los bienes presentes.
- Art.
1177. Las cosas ajenas
pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no
hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los
medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de
que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe
también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere
efecto.
- Art.
1178. El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias,
si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de
estelionato, y es responsable
de todas las pérdidas e intereses.
- Art.
1179. Incurre también en delito de
estelionato y será responsable de todas las
pérdidas e intereses quien contratare de
mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas,
como si estuviesen libres,
siempre
que la otra parte hubiere aceptado la promesa de
buena fe.
- Art.
1180. La forma
de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en
que se han concluido.
- Art.
1181.
La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular
firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en
la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados
en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su
forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.
- Art.
1182. Lo dispuesto en cuanto a las
formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.
- Art.
1183. Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una
determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra
forma.
- Art.
1184. Deben ser hechos en escritura
pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
- 1º)
Los contratos que tuvieren por objeto la
transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo,
o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales
sobre inmuebles de otro.
- 2º)
Las particiones
extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado
presentado al juez de la sucesión.
- 3º)
Los contratos de sociedad
civil, sus prórrogas y modificaciones.
- 4º)
Las convenciones matrimoniales
y la constitución
de dote.
- 5º)
Toda constitución de renta vitalicia.
- 6º)
La cesión,
repudiación o renuncia
de derechos hereditarios.
- 7º)
Los poderes generales o especiales
que deban presentarse en juicio, y los poderes
para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado
o que deba redactarse en escritura pública.
- Jurisprudencia:
"La exigencia que el poder sea otorgado por escritura
pública
se refiere a los casos en que el apoderado deba suscribir una escritura pública,
por lo que ésta no será requerida cuando sólo se lo faculta
para intervenir en los actos o contratos preparatorios, como el boleto
de compraventa".
- 8º)
Las transacciones
sobre bienes inmuebles.
- 9º)
La cesión de acciones o derechos
procedentes de actos consignados en escritura pública.
- 10º)
Todos los actos que sean accesorios
de contratos redactados en escritura pública.
- 11º)
Los pagos de obligaciones
consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses,
canon o alquileres. (Según
Ley 17.711).
- Art.
1185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura
pública, fuesen hechos por instrumento particular,
firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular
en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos
como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos
como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.
- Art.
1185 bis. Los boletos
de compraventa de inmuebles
otorgados a favor de adquirentes de
buena fe serán oponibles al
concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por
ciento del precio.
El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura
traslativa de dominio.
- Art.
1186. El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen
declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura
pública.
- Art.
1187. La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una
obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por
la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación
en el pago de pérdidas
e intereses.
- Art.
1188. Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o
particular, fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto
designado en el artículo anterior.
- Art.
1189. Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cláusula
penal, o el contrato fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas
e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de
la señal, o su restitución con otro tanto.
- Art.
1190. Los contratos se
prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las
Provincias Federadas:
- Por instrumentos
públicos.
- Por
instrumentos particulares
firmados o no firmados.
- Por confesión
de partes, judicial o extrajudicial.
- Por
juramento judicial
.
- Por presunciones
legales o judiciales.
- Por
testigos.
- Nota
de Vélez al 1190: "L.
8. Tít. 14, Part. 3ª. En el
Título 11 de la misma Partida se admite el juramento.
Títs. 3, 4 y 5, Lib. 22, Dig., y el 2,
Lib. 12, id. - Cód. Francés art. 1316 - (ahora articulo
1357) - Holandés,
1903".
- Ver Código de Proceso
Civil Francés (en español) artículo
317 y sgtes., sobre el juramento
judicial.
- Ver artículo
208 del Código de Comercio.
- Art.
423 del Código Procesal Nacional,
dice: "La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
- 1)
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir válidamente.
- 2)
Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
- 3)
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados
al expediente.
- Art.
424.el
Código Procesal Nacional, dice: "En caso
de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
- La
confesión es indivisible, salvo cuando:
- 1)
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente
separables, independientes unos de otros.
- 2)
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias
a una (1) presunción legal o inverosímiles.
- 3)
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad".
- Art.
425 del Código Procesal Nacional, dice: "La confesión hecha
fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien
la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios
de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no
hubiere principio de prueba por escrito.
- La
confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción
simple".
-
"La
confesión es la declaración que en forma espontánea o provocada efectúa una parte
respecto de la verdad de hechos pasados, personales o de su conocimiento, susceptibles
de producir consecuencias jurídicas perjudiciales para el confesante y prestada
con conciencia de que se proporciona una evidencia a la contraria".
-
"Entre las condiciones objetivas
de la prueba de confesión, se incluye que debe referirse a un hecho contrario
al interés de quien confiesa y favorable a la otra parte -es obvio que no es confesión
lo que diga a su favor".
- "La
confesión
ficta produce, en principio, los mismos efectos que la confesión expresa.
Ella se configura respecto de "hechos personales, teniendo en cuenta las
circunstancias de la causa" (artículo
409 del C.P.C.C.), razón por la cual ella puede ser desvirtuada mediante
prueba en contrario producida por la otra parte".
-
"La
confesión extrajudicial obliga a la parte como si hubiera sido prestada en juicio.
Para su retractación la doctrina aplica analógicamente como motivos que autorizan
la retractación de la confesión a aquellos que, de acuerdo a los preceptos del
Código Civil, configuran vicios de la voluntad"
"La confesión producida
con las formalidades de las leyes procesales, sea que se realice judicial o extrajudicialmente
constituye una prueba importantísima, de tal naturaleza que excluye a toda otra
prueba. Porque una vez que una de las partes ha reconocido la existencia del hecho
debatido (en el caso, accidente de tránsito), es inoficioso cualquier otro elemento
tendiente a demostrar una cosa que ya no esta en discusión"
-
"La tesis conforme con la cual
ha de negarse toda eficacia a la confesión
ficta cuando los hechos sobre los que recae han sido objeto de un desconocimiento
expreso en la demanda o contestación, priva a la prueba de confesión de todo sentido,
pues autoriza sin sanción alguna, a que las partes desoigan el llamamiento judicial
a absolver posiciones. El Código de Procedimientoa de la Provincia (artículo
415) ha adoptado un término medió entre los que sostienen esa tesis y
los que atribuyen efecto de plena prueba a la confesión
ficta".
-
"La
confesión judicial expresa (art. 423, Código Procesal) constituye plena prueba,
la probatio probatíssima, por la cual el juez está obligado a aceptarla, no por
voluntad de las partes, sino por imperio de la ley"
-
"El
testamento en que uno de los concubinarios reconoce en el otro -a quien instituye
única y universal heredera-, el carácter de colaboradora durante el término de
veinte años, manifestando que un inmueble que forma parte de sus bienes fue adquirido
con dinero, de ambos, aun cuando fuera revocado,
tiene el alcance jurídico de una confesión extrajudicial y hace plena prueba de
la existencia de la sociedad de hecho entre los concubinarios".
-
Art.
1191. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no
se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese
habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese
habido un principio
de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados,
o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude,
simulación, o falsedad
de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido
alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles
los medios de prueba designados.
-
Art.
1192. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba
escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación
hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible
formarla por escrito.
-
Se
considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado
que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o
que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.
- Art.
1193. Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez
mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
- Art.
1194. El instrumento privado
que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá
efecto contra tercero.
-
Art.
1195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a
los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren
de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición
expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los
contratos no pueden perjudicar a terceros.
- Art.
1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones
de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
- Nota
de Vélez al 1196: "Cód. Francés artículo
1166, Marcadé
sobre este artículo trata esta materia perfectamente y resuelve todas las
dificultades que parece presentar".
- En
el Derecho
Romano la cognitio y la procuratio
in rem suam constituyeron formas de representación procesal ideadas para su aplicación
en diversos campos. Sin duda, el más importante es el de la cesión
de créditos y deudas, por la que no se transmitía el derecho de crédito,
sino la facultad de ejercitar la acción correspondiente. También
fueron utilizadas en materia de evicción
en el contrato de compraventa,
como en la tutela, en supuestos
que hoy se califican por la doctrina civilista como de autocontratación,
cuando el tutor deviene deudor o acreedor del pupilo o ha de resarcirse de un
gasto realizado en interés del pupilo con el patrimonio
de éste.
- El cognitor
in rem suam (pag.12) es el representante procesal de la parte designado en virtud
de un procedimiento solemne que requería la necesaria asistencia de la contraparte;
- El
procurator in rem suam (pag.16) no requería de ningún requisito y jurídicamente
era considerado como un gestor
oficioso.
- A la acción
prevista en este artículo "Algunos la llaman acción subrogatoria
lo que en buena medida da cuenta del contenido propio de la institución,
ofreciendo sin embargo, el inconveniente de su eventual confusión con otras
situaciones semejantes, v. gr. el pago con subrogación.
Otros autores, principalmente franceses, hablan de acción oblicua
o indirecta, para significar que mediante esta facultad el acreedor ejercita
un derecho que pertenece al deudor contra un tercero, sin que exista un vínculo
inmediato entre el actor y el demandado".
- Art.
1197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes
una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
- Art.
1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe
y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender,
obrando con cuidado y previsión. (Sigue...)
- "Pacta
sunt servanda" y "buena
fe contractual"
Tanto el artículo anterior,
como esta primera parte del art. 1198, constituyen los principales pilares sobre
los que se organiza el sistema de los contratos, no solo en nuestro país, sino
en todos los que han recibido la influencia del
Derecho Romano. - "...corresponde
establecer el sentido que tenía el conocido Edicto (D.
2. 14. 7. 7), según el cual: Dice
el Pretor: "Mantendré los pactos convenidos siempre que no se hubieran hecho
ni con dolo malo, ni contra las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, edictos de
los príncipes, y por lo que no cometa fraude contra cualquiera de ellos”.
- "En la doctrina actual, los juristas
suelen mencionar el contenido de este Edicto, bajo la caracterización de un principio
general, enunciado como Pacta
sunt servanda, entendido como que todos los pactos, como acuerdos
de voluntad, deben ser mantenidos y aplicados...".
- Art.
1198. (Continúa) En los contratos bilaterales conmutativos y en
los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada,
si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa,
por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles,
la parte perjudicada podrá demandar la resolución
del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas
extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución
continuada la resolución
no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución,
si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución
ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. (Texto según ley
17.711).- - El
texto de Vélez decía: "Los contratos obligan no sólo a lo que esté
formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse
que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos".
- Entendemos
que, en la reforma,
no se debió emplear el término "resolución"
sino "rescisión"
por lo que, en los links del artículo, remitimos a la definición de este último.
- Art.
1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos,
sino en los casos de los artículos 1161 y 1162.
- Art.
1200. Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones
creadas por los contratos, y retirar los derechos reales
que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar
los contratos, por las causas que la ley autoriza.
- Nota
de Vélez al 1200: "Nada hay más inexacto que decir, como dice
el artículo
1134 del Código Francés que las partes pueden revocar los
contratos por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley autorice. Revocar
un contrato significaría en términos jurídicos aniquilarlo
retroactivamente, de modo que se juzgase que nunca había sido hecho; y
ciertamente que el consentimiento de las partes no puede producir este resultado.
Las partes pueden extinguir las obligaciones creadas, o retirar los derechos reales
que hubieren transferido, mas no pueden hacer que esas obligaciones y esos derechos
no hubiesen existido con todos sus efectos. Pero las partes, decimos, pueden revocar
los contratos por mutuo consentimiento en los casos que la ley autorice: es decir,
si el contrato es hecho por un incapaz, por violencia, dolo, etc. y en tal caso
el contrato se juzga no haber tenido lugar.
- La
transferencia del dominio, las servidumbres impuestas, si se trata de bienes raíces,
todo queda sin efecto alguno como si el contrato no se hubiese celebrado. (Véase
Marcadé, sobre el art.1134).
- Art.
1201. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar
su cumplimiento,
si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación
es a plazo.
-
Art.
1202. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento,
quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo
la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver
la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe
devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie
que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación;
pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer
o de no hacer. (Según Ley 17.711).
-
Nota de Vélez al 1202: "El Cód.
Romano parece conforme con Ia disposición de nuestro artículo, pero claramente
el texto de la Institutas,
Proemio, Lib.
3, Tít. 24 y la L.17,Tít.
21, Lib. 4, del Código, no hablan del contrato ya perfecto sino del principiado.
La L.
2,Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real, no permite arrepentirse al que recibió
la señal, pero sí al que la dio, perdiéndola. La L.
7, Tít. 5, Part. 6ª,
es al parecer conforme con nuestro artículo. El Cód. Francés, artículo
1590, copiado en todos los otros Códigos,
habla sólo del caso en que hubiese promesa del contrato, y no puede ser de otro
modo, porque según ese Código por sólo el contrato quedará ya adquirida la propiedad.
Troplong, De la Vente, tomo 1, n° 135 y siguientes; Duranton, tomo XVI, n°
51, y Duvergier, De la Vente, tomo I, nos.135 y siguientes, exponen, en largas
disertaciones, teorías sobre las arras en los contratos que no presentan resultados
claros, de las cuales nos hemos apartado".
- Art.
1203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto
comisorio, por el cual cada una de las
partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la
otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada
y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es
prohibido en el contrato de prenda.
- Art.
1204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende
implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes
de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas
en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que
se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos
correspondientes.
- No
ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento
de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un
pacto expreso establecieran uno menor, con los daños
y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación
haya sido cumplida, quedarán resueltas,
sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor
al resarcimiento de los daños y perjuicios.
- Las
partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que
alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto
la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte
interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
- La
parte que haya
cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus
obligaciones con daños y perjuicios. La
resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del
contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado
por resolución. (Texto según Ley 17.711).
- Texto
derogado del art. 1204: "Si no hubiera pacto expreso que autorice a una
de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no
podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento".
- Ver
Código
Civil Italiano: Artículos
1453 y sgtes., por ser fuente del nuevo art. 1204 y del articulo
216 del Código de Comercio.
- Art.
1205. Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados,
en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan,
por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.
- Art.
1206. Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales,
y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses
o conveniencias del Estado o de sus habitantes.
- Art.
1207. Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la
República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos
en el lugar en que se hubiesen celebrado.
- Art.
1208. Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las
leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
- Art.
1209. Los contratos celebrados en la
República o
fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán
juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la
República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
- Art.
1210. Los contratos celebrados en la
República para tener su cumplimiento
fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y
obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean
los contratantes nacionales o extranjeros.
- Nota
de Vélez a los arts. 1209 y 1210: "Story,
Foreign Contracts, nos. 242 y 280. - La Ley
Romana decía: contraxisse
unusquisque in eo loco intelligitur in quo ut solveret, se obligavit (L.
21,Tít. 7, Lib. 44, Dig.). Story refiere que la Suprema Corte de los EE.UU.,
en un caso entonces reciente, así lo había juzgado, estableciendo como un principio
general que los contratos hechos en un lugar para ser cumplidos en otro son regidos
por las leyes del lugar de la ejecución".
- Art.
1211. Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales
sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los
hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos
y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes
raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que
estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.
- Art.
1212. El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere
designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el
contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de
domicilio o falleciere.
- Art. 1213.
Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las
circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor,
aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será
el lugar en que debe cumplirse.
- Art.
1214. Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado,
firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar,
sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados
respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.
- Art.
1215. En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República,
aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo,
ser demandado ante los jueces del Estado.
- Art.
1216. Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el
contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los
jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque
el deudor no se hallase allí.
- Art.
1459. Respecto de terceros que tengan un interés legítimo
en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la
propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación
del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte
de éste.
- Art.
1517. Es caso
fortuito, a cargo del locador, el deterioro de la cosa causado por hechos
de terceros, aunque sea por motivos de enemistad o de odio al locatario.
- Art.
1662. El contrato de sociedad puede ser hecho
verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba de él
está sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos. El valor del contrato
será el de todo el fondo social para la tasa de la ley.
- Art. 1663. Cuando la existencia de la sociedad no
pueda probarse, por falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los socios
que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre
sí la existencia de la sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen
aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones hechas en común, la
partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados
puedan oponer la nulidad
o no existencia de la sociedad.
- Art. 1664. En el caso del artículo anterior, podrán
los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieren contratado,
sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido.
- Los
terceros podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que
los socios les puedan oponer la no existencia de ella.
- Art. 1665. En los casos en que se faculta alegar la
existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte
su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son:
- 1
- Cartas firmadas por
los socios, y escritas en el interés común de ellos;
- 2
- Circulares publicadas en nombre de la sociedad;
- 3
- Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las
calidades de socios;
- 4
- La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales.
- Art. 1666. La sentencia pronunciada, declarando la
existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para
demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la
sociedad.
- Art.
2005. Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la
calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones
sobre los codeudores solidarios.
- Art.
2170. El enajenante
está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente
los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. El enajenante
está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente
los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. El enajenate está también libre de la
responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adq