Contratos en general

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia

    Código Civil

  • Art. 1137.- Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
  • Nota de Vélez al 1137: "Savigny, Derecho Romano, tomo III, § 1,10. "Es preciso, dice este autor, tener en consideración el objeto de la voluntad. Si, pues, dos personas acuerdan sostenerse mutuamente por sus consejos en la adquisición de una ciencia o de un arte, sería impropio dar a este acuerdo el nombre de contrato, porque en este caso la voluntad no tiene por objeto uno relación de derecho". Freitas es más claro en la materia; dice que "habrá contrato cuando dos o más personas ocordasen entre sí alguna obligación u obligaciones recíprocas a que correspondan derechos creditorios; es decir, que una de las partes se constituye deudora y la otra acreedora, o que ambas sean recíprocamente deudores y acreedores. Maynz dice que "contratos son aquellas manifestaciones de voluntad que tienen por objeto crear o extinguir obligaciones", § 281, lo mismo Domat, Lib. 1, Tít. 1, § 1. Los jurisconsultos distinguen los contratos de las convenciones, aun cuando en el uso común se llaman convenciones a los contratos. Aubry y Rau definen: "Convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y contrato es la convención en que una o muchas personas se obligan hacia una o muchas personas a una prestación cualquiera". Duranton, distinguiendo las convenciones de los contratos, dice que ellas no comprenden sólo los contratos sino que abrazan todos los pactos particulares que se les pueden agregar. Todo contrato es una convención; pero no toda convención, aunque tenga efectos civiles, es contrato. La palabra convención es un término genérico que se aplica a toda especie de negocio o de cláusula que las partes tengan en mira, dice la Ley Romana Conventionis verbum ad omnia pertinens, de quibus negotii contrahendi transigendique causa consentiunt qui inter se agunt. L. 1, § 3, Dig, De Pactis".
  • Art. 1138.- Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
  • Art. 1139.- Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.
  • Art. 1140.- Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.
  • Art. 1141.- Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato.
  • Art. 1142.- Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.
  • Nota de Vélez al 1141 y 1142: "En derecho Francés, las convenciones son obligatorias por el solo efecto del consentimiento de las partes, sin necesidad ni de la entrega de la cosa que forma el objeto, ni del cumplimiento del hecho por una de las partes al cual se hubiese obligado.
  • Bajo este respecto el Derecho Francés difiere esencialmente del Derecho Romano y del nuestro, cuyas disposiciones reposan sobre el principio contrario, es decir, sobre el principio que el consentimiento no basta por regla general para hacer una convención civilmente obligatoria. Sin embargo por el Código Francés, el comodato, el mutuo, el depósito y la prenda no existen como tales sino por la entrega de la cosa que forma el objeto, mas por esto esos contratos no constituyen contratos reales, pues que la simple promesa seguida de aceptación de entregar una cosa a título de comodato, de depósito, de mutuo o de prenda, es civilmente obligatoria.- Véase Aubry y Rau § 340 - Zachariæ, § 610, nota 5º".

     Contratos nominados

    Contratos innominados

    Dotrina Nacional

  • Art. 1143.- Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial.
  • Nota de Vélez al 1143: "L. 5, Tít. 6, Part. 5ª. - Pothier dice: que esta división exacta en los principios del Derecho Romano no tiene hoy lugar. Duranton sostiene la división diciendo: que en cuanto a la acción, los efectos son los mismos en los contratos innominados que en los que tienen nombre; pero que la diferenca entre unos y otros, en cuanto a sus efectos posibles y a la extension de la obligación, no puede dejar de existir.
  • "Suponed, dice, que dos vecinos, cada uno de los cuales no tiene sino un buey, convienen que el uno se lo preste al otro durante una semana para trabajar su campo, y que este último le dará el suyo a su turno la semana siguiente. Esta coonvención no es un alquiler, porque el precio no es dinero; no es tampoco un préstamo porque tal contrato no es a título gratuito de una y otra parte; tampoco es un cambio porque la propiedad no es traspasada; ni sociedad, porque el convenio es hecho en mira de intereses distintos y separados. Sería un contrato innominado. Suponed ahora que el buey del uno ha perecido en poder del otro por una culpa levísima. En tal caso no se pueden aplicar los principios ni del comodato, ni del mutuo, ni de ninguno de los contratos que tienen nombre; y aquél en cuyo poder el buey ha perecido, no será responsable de la pérdida sino en el caso de una culpa que teriga responsabilidad en los contratantes interesados por una y otra parte".
  • Jurisprudencia:
  • "El contrato debe calificarse en atención a la finalidad perseguida por las partes en el momento en que lo celebraron, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta si concurren los elementos que caracterizan a los contratos legislados, con prescindencia de la denominación que aquéllas le dieran; sin embargo, para desentrañar su naturaleza deberán examinarse los términos usados, en cuanto no fueren ambiguos y no se opusieren al que las partes dicen celebrar".

    El consentimiento 

    Contratos reales

    Doctrina

    Jurisprudencia

  • Art. 1144.- El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.
  • Art. 1145.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.
  • El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.
  • Art. 1146.- El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
  • Art. 1147.- Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar.
  • Art. 1148.- Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.  
  • Nota de Vélez al 1148..- "...Zachariæ enseña que no es necesaria la determinación de la persona, que todos los que ejercen públicamente un comercio o una industria, y que anuncian al público los efectos que venden y los precios de ellos, están olbigados a la venta desde que se presentan compradores. Savigny, Derechos de las Obligaciones, §  61, sostiene la doctrina del artículo con la sola excepción de los títulos al portador, que, como se ha visto, pertenece al derecho público. Cuando una persona ofrece una recompensa al que le restituyese una suma perdida, o que se ofrece un premio por un descubrimiento útil, o cuando en un remate se ofrece una cosa por un precio cierto, la indeterminación que se presenta es sólo en el tiempo en que el contrato se prepara, y no en el tiempo mismo en que el contrato se concluye. Entonces ya hay una persona determinada".          
  • Art. 1149.- La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.
  • Art. 1150.- Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.
  • Art. 1151.- La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa.
  • Art. 1152.- Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.
  • Art. 1153.- Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta de un nuevo contrato.
  • Art. 1154.- La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.
  • Art. 1155.- El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.
  • Art. 1156.- La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses.
  • Art. 1157.- Lo dispuesto en el título "De los hechos", de este libro, respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.
  • Art. 1158.- El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.
  • Art. 1159.- Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente.
    Art. 1160.- No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

    Los terceros

    Doctrina y Jurisprudencia

     Plenario Czertok

  • Art. 1161.- Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo.
  • El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
  • Art. 1162.- La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
    Las relaciones de derecho del que ha contratado por él, serán las del gestor de negocios.
  • Art. 1163.- El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
  • Nota de Vélez a 1161,1162 y 1163: "LL. 7 y 11,Tít. 11, Part. 5ª. Regla 10,Tít. 34, Part. 7ª - Institutas, § 21, Lib. 3,Tít. 19 - LL. 81 y 88, Lib. 45,Tít. 1°, Digestum. Sobre esta materia, véase Savigny, Derecho de las Obligaciones, tomo II, § 59 - Zachariae § 617 - Cód. Francés arts. 1120 y 1165 - Pothier, Obligaciones, n° 50 - Maynz § 289".
  • Art. 1164.- El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar.
  • Art. 1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1161 y 1162.
  • Art. 2505.- La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

    Terceros y Tercería

    Código Procesal Civil
  • En derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etcétera.
  • Es que se supone que la obligación, convención, relación, etcétera, se forma entre dos personas, respecto de las cuales cualquier otra es una tercera persona. Con relación al acto jurídico, los terceros son las personas extrañas al acto, es decir que no han concurrido a su formación, ni son sucesores universales de las partes, quienes, como en seguida se verá, son asimilados a ellas.
  • Entre los terceros cabe distinguir por los matices que presenta su situación respecto del principio que se examina, los sucesores singulares de las partes, los acreedores quirografarios de ellas y los terceros propiamente dichos (penitus extranei).
  • Tercero habilitado para recibir el pago:
  • La habilitación para recibir el pago, se aprecia con relación al deudor. Por tanto, el deudor practica un pago válido que es cancelatorio de su deuda cuando lo satisface a un tercero que está legitimado para recibirlo, aunque el pago no resulte satisfactorio para el verdadero acreedor. Entran en esta categoría: 
  • a) el adjectus solutionis gratia;
  • b) el tenedor de un título al portador;
  • c) el poseedor del crédito o acreedor aparente.
  • Tercero indicado:
  • El pago debe ser hecho al tercero indicado, o adjectus solutionis gratia o adjectus solutionis causa, cuando es quien ha sido señalado para percibir el crédito.
  • El adjectus se diferencia del mandatario porque éste tiene poder para recibir el pago, en tanto aquél está simplemente investido de una cualidad para percibirlo.
  • "En el derecho argentino vigente además es aplicable el supuesto de tercero designado para el pago (artículo 731, inciso 7, Código Civil), figura que proviene del derecho romano en que este tercero era denominado adjectus solutionis gratia o adjectus solutionis causa, de gran importancia en su tiempo como modo de suplir la representación que no estaba regulada.
  • El adjectus aparecía incorporado al contrato investido de una cualidad para cobrar como si se tratara del mismo acreedor. Esta cualidad lo distingue del mandatario que tiene poder del acreedor para recibir, ya que el "adjectus" resulta titular de un derecho propio y abstracto. Y como señala doctrina más moderna aún, no importa cuál sea la relación interna entre el adjectus y el acreedor; dentro de ella puede ser mandatario o beneficiario de un acto indirecto, y por lo tanto puede llegar a ser el verdadero titular activo del crédito.
  • En fin, la doctrina concluye que para determinar el alcance de la cláusula del tercero designado para el pago, hay que estar a la convención en la cual él ha sido designado, pero que sin duda atribuye legitimación para reclamar aun judicialmente el pago si -como en el caso- es el titular activo del crédito y aun cuando no lo fuera, pues ésta es la mera contrapartida del deber que le impone la ley al deudor de efectuarle el pago a él, agregándose en la doctrina más actual que ello es también el resultado de que el "adjectus" es titular de un verdadero derecho subjetivo; el derecho a recibir el pago sería ilusorio si no estuviera acompañado de legitimación para accionar por cumplimiento" (Conf. Biblioteca Jurídica Virtual).
  • Tercero poseedor:
  • Por tercero poseedor se entiende toda persona que no esta personalmente obligada al pago de la deuda y que ostenta actualmente la titularidad del dominio del inmueble.
  • En consecuencia, tienen el carácter de tercero poseedor:
  • a) el propietario que ha dado en garantía de la deuda de un tercero su propio inmueble, sin constituirse en fiador de la obligación; pues de haberse constituido en fiador seria también el deudor y, por lo tanto, no seria un tercero; 
  • b) el adquirente del inmueble por actos entre vivos, sea por título gratuito u oneroso; 
  • c) el legatario del inmueble.
  • Puede ocurrir que la enajenación sea de una parte indivisa del inmueble.
  • Esta enajenación es perfectamente legítima, de modo que el acreedor hipotecario no puede oponerse a ella ni pretender la caducidad del plazo. El nuevo condómino, será considerado como tercer poseedor y habrá que dirigir la acción contra el conjuntamente con los otros copropietarios.
  • Supuesto que el acreedor resuelva ejecutar el inmueble, debe dirigir su acción contra el tercero poseedor, quien puede optar por una de las siguientes soluciones:
  • a) defenderse en el juicio ejecutivo, oponiendo las excepciones que corresponda; 
  • b) pagar el capital con sus intereses; 
  • c) abandonar el inmueble; 
  • d) finalmente, puede limitarse a sufrir pasivamente la ejecución, sin hacer abandono del inmueble. Aunque la situación es análoga, no es exactamente igual, porque en caso de abandono se designa un curador para seguir la ejecución contra el, solución únicamente admisible en caso de que el abandono sea expreso; en cambio, si el tercero ejecutado se limita a guardar silencio, la ejecución debe continuarse contra el.
  • Tercero adquirente:
    A) El comprador que asume la deuda, seguido de una exoneración del deudor primitivo por acto expreso o tácito del acreedor hipotecario.
    B) El comprador que asume la deuda, seguido de una expresa o tácita aceptación del acreedor hipotecario, pero sin liberar al deudor originario.
  • No será tercero poseedor, y tendrá las obligaciones del tercero adquirente, en los casos en que se haya comprometido por vía contractual a satisfacer el crédito, o por otro acto posterior haya asumido igual obligación, artículo 3172 del Cód. Civil, siempre que haya sido aceptada por el acreedor; o cuando llegó a ser heredero del deudor artículo 3169 del Cód. Civil, pues continúa la persona del difunto con todos sus derechos y obligaciones, artículos 3279, 3417 y ccss. del Cód. Civil, salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario (que se presume); o cuando fuere codeudor o fiador, artículo 3169.
  • Tercería de dominio y de mejor derecho
  • Denomínase tercería la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
  • El concepto enunciado comprende las dos clases de tercerías que admite el ordenamiento procesal, arts. 97 y ss. C.P.C., o sea, las de dominio y las de mejor derecho. Las primeras deben fundarse en el dominio de los bienes embargados; las segundas en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante.
  • De lo dicho se infiere que la admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su carácter, se halla condicionada a la existencia de un embargo. En caso contrario no existiría interés jurídico que la sustentase, pues en el supuesto de que en un proceso constituido entre otras personas la controversia versara sobre un bien de propiedad del tercerista, la sentencia que en ese proceso se dictara le sería inoponible y carecería por lo tanto de toda virtualidad para despojarlo de ese bien.
  • Si bien las tercerías tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución, ellas son procedentes, en principio, en cualquier clase de procesos.

     Objeto de los contratos

    Código Civil

  • Art. 1167. Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.

  • Art. 1168. Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.
  • Nota de Vélez al 1168: "L. 20 y sgtes.Tít. 11, Part. 5ª - L. 34,Tít. 1, Lib.18, Digestum - Cód. Francés, arts. 1126 a 1130 - Italiano 1116 y 1118 (ahora 1346 a 1349) de Nápoles, 1082 - Holandés, 1368. Sobre los actos dependientes de una profesión literaria o artística, véase Aubry y Rau § 344, Zachariæ, §  616".    
  • Art. 1169. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.
  • Nota de Vélez al 1169: "Aubry y Rau § 344. La Ley Romana dice: ea enim in obligatione consistere, quae pecunia lui prestarique possunt, L 9, § 2,Tit. 7 Lib. 40, Dig. Si la prestación objeto del contrato, aunque susceptible en sí de apreciación pecuniaria, no presentara para el acreedor ninguna ventaja apreciable en dinero, no estaría éste autorizado a pedir la ejecución de la promesa hecha. Un simple interés de afección no sería suficiente para darle una acción, a menos que la estipulación determinada por tal móvil no hubiese tenido al mismo tiempo el cumplimiento de un deber moral". 
  • Art. 1170. Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.
  • Art. 1171. La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.
  • Art. 1172. Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.
  • Art. 1173. Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.
  • Nota de Vélez al 1173: "L. 11, Tít. 5, Part. 5ª - L. 8,Tít. 1, Lib. 18, Digestum".
  • Art. 1174. Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de sastisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.
  • Art. 1175. No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
  • Nota de Vélez al 1175: "L. 13, Tít. 5, Part. 5ª - L. 30, Tít. 3, Lib. 2, Cód. Romano. Zachariæ, §  616 - Troplong, De la Vente, n° 246 y 250 - Cód. Francés, arts. 791 y 1130 - De Nápoles, 708 y 1084 - Holandés, 1109 y 1370 - Italiano, 1118, (ahora 771). Aubry y Rau, § 344".
  • Art. 1176. Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aun no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.
  • Art. 1177. Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto.
  • Art. 1178. El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses.
  • Art. 1179. Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.

    Formas de los contratos

    Doctrina y Jurisprudencia

    Subsanación de documentos

  • Art. 1180. La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.
  • Art. 1181. La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.
  • Art. 1182. Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.
  • Art. 1183. Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma.
  • Art. 1184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
  • 1º) Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.
  • 2º) Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión. 
  • 3º) Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones. 
  • 4º) Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote. 
  • 5º) Toda constitución de renta vitalicia. 
  • 6º) La cesión, repudiación o renuncia  de derechos hereditarios. 
  • 7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.
  • Jurisprudencia: "La exigencia que el poder sea otorgado por escritura pública se refiere a los casos en que el apoderado deba suscribir una escritura pública, por lo que ésta no será requerida cuando sólo se lo faculta para intervenir en los actos o contratos preparatorios, como el boleto de compraventa".  
  • 8º) Las transacciones sobre bienes inmuebles.
  • 9º) La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública. 
  • 10º) Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública. 
  • 11º) Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres. (Según Ley 17.711).
  • Art. 1185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.
  • Art. 1185 bis. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.
  • Art. 1186. El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública.
  • Art. 1187. La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.
  • Art. 1188. Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado en el artículo anterior.
  • Art. 1189. Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.

    Prueba de los contratos

    Correo electrónico

    Jurisprudencia

    Doctrina Nacional

  • Art. 1190. Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas:
  • Por instrumentos públicos.
  • Por instrumentos particulares firmados o no firmados.
  • Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.
  • Por juramento judicial .
  • Por presunciones legales o judiciales.
  • Por testigos.
  • Nota de Vélez al 1190: "L. 8. Tít. 14, Part. 3ª. En el Título 11 de la misma Partida se admite el juramento. Títs. 3, 4 y 5, Lib. 22, Dig., y el 2, Lib. 12, id. - Cód. Francés art. 1316 - (ahora articulo 1357) - Holandés, 1903".
  • Ver Código de Proceso Civil Francés (en español) artículo 317 y sgtes., sobre el juramento judicial.
  • Ver artículo 208 del Código de Comercio.
  • Art. 423 del Código Procesal Nacional, dice: "La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
  • 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
  • 2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
  • 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
  • Art. 424.el Código Procesal Nacional, dice: "En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
  • La confesión es indivisible, salvo cuando:
  • 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
  • 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una (1) presunción legal o inverosímiles.
  • 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad".
  • Art. 425 del Código Procesal Nacional, dice: "La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
  • La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple".

    Confesión de partes

    Doctrina ecuatoriana

    Jurisprudencia Nacional

  • "La confesión es la declaración que en forma espontánea o provocada efectúa una parte respecto de la verdad de hechos pasados, personales o de su conocimiento, susceptibles de producir consecuencias jurídicas perjudiciales para el confesante y prestada con conciencia de que se proporciona una evidencia a la contraria".

  • "Entre las condiciones objetivas de la prueba de confesión, se incluye que debe referirse a un hecho contrario al interés de quien confiesa y favorable a la otra parte -es obvio que no es confesión lo que diga a su favor".

  • "La confesión ficta produce, en principio, los mismos efectos que la confesión expresa. Ella se configura respecto de "hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa" (artículo 409 del C.P.C.C.), razón por la cual ella puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario producida por la otra parte".
  • "La confesión extrajudicial obliga a la parte como si hubiera sido prestada en juicio. Para su retractación la doctrina aplica analógicamente como motivos que autorizan la retractación de la confesión a aquellos que, de acuerdo a los preceptos del Código Civil, configuran vicios de la voluntad"
    "La confesión producida con las formalidades de las leyes procesales, sea que se realice judicial o extrajudicialmente constituye una prueba importantísima, de tal naturaleza que excluye a toda otra prueba. Porque una vez que una de las partes ha reconocido la existencia del hecho debatido (en el caso, accidente de tránsito), es inoficioso cualquier otro elemento tendiente a demostrar una cosa que ya no esta en discusión"

  • "La tesis conforme con la cual ha de negarse toda eficacia a la confesión ficta cuando los hechos sobre los que recae han sido objeto de un desconocimiento expreso en la demanda o contestación, priva a la prueba de confesión de todo sentido, pues autoriza sin sanción alguna, a que las partes desoigan el llamamiento judicial a absolver posiciones. El Código de Procedimientoa de la Provincia (artículo 415) ha adoptado un término medió entre los que sostienen esa tesis y los que atribuyen efecto de plena prueba a la confesión ficta".

  • "La confesión judicial expresa (art. 423, Código Procesal) constituye plena prueba, la probatio probatíssima, por la cual el juez está obligado a aceptarla, no por voluntad de las partes, sino por imperio de la ley"

  • "El testamento en que uno de los concubinarios reconoce en el otro -a quien instituye única y universal heredera-, el carácter de colaboradora durante el término de veinte años, manifestando que un inmueble que forma parte de sus bienes fue adquirido con dinero, de ambos, aun cuando fuera revocado, tiene el alcance jurídico de una confesión extrajudicial y hace plena prueba de la existencia de la sociedad de hecho entre los concubinarios".

  • Art. 1191. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.

  • Art. 1192. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.

  • Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.

  • Art. 1193. Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
  • Art. 1194. El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.

    Efectos de los contratos

    Doctrina Nacional

    Código Civil

  • Art. 1195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

    Procurator in rem suam

    Jurisprudencia Nacional

    Provincial

  • Art. 1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
  • Nota de Vélez al 1196: "Cód. Francés artículo 1166, Marcadé sobre este artículo trata esta materia perfectamente y resuelve todas las dificultades que parece presentar".
  • En el Derecho Romano la cognitio y la procuratio in rem suam constituyeron formas de representación procesal ideadas para su aplicación en diversos campos. Sin duda, el más importante es el de la cesión de créditos y deudas, por la que no se transmitía el derecho de crédito, sino la facultad de ejercitar la acción correspondiente. También fueron utilizadas en materia de evicción en el contrato de compraventa, como en la tutela, en supuestos que hoy se califican por la doctrina civilista como de autocontratación, cuando el tutor deviene deudor o acreedor del pupilo o ha de resarcirse de un gasto realizado en interés del pupilo con el patrimonio de éste.
  • El cognitor in rem suam (pag.12) es el representante procesal de la parte designado en virtud de un procedimiento solemne que requería la necesaria asistencia de la contraparte;
  • El procurator in rem suam (pag.16) no requería de ningún requisito y jurídicamente era considerado como un gestor oficioso.
  • A la acción prevista en este artículo "Algunos la llaman acción subrogatoria lo que en buena medida da cuenta del contenido propio de la institución, ofreciendo sin embargo, el inconveniente de su eventual confusión con otras situaciones semejantes, v. gr. el pago con subrogación. Otros autores, principalmente franceses, hablan de acción oblicua o indirecta, para significar que mediante esta facultad el acreedor ejercita un derecho que pertenece al deudor contra un tercero, sin que exista un vínculo inmediato entre el actor y el demandado".
  • Art. 1197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

    Buena fe

     Doctrina Nacional

    Doctrina Nacional 

    Doctrina Nacional

  • Art. 1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. (Sigue...)
  • "Pacta sunt servanda" y "buena fe contractual"
    Tanto el artículo anterior, como esta primera parte del art. 1198, constituyen los principales pilares sobre los que se organiza el sistema de los contratos, no solo en nuestro país, sino en todos los que han recibido la influencia del Derecho Romano. 
  • "...corresponde establecer el sentido que tenía el conocido Edicto (D. 2. 14. 7. 7), según el cual: Dice el Pretor: "Mantendré los pactos convenidos siempre que no se hubieran hecho ni con dolo malo, ni contra las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, edictos de los príncipes, y por lo que no cometa fraude contra cualquiera de ellos”. 
  • "En la doctrina actual, los juristas suelen mencionar el contenido de este Edicto, bajo la caracterización de un principio general, enunciado como Pacta sunt servanda, entendido como que todos los pactos, como acuerdos de voluntad, deben ser mantenidos y aplicados...". 

    Rescisión de los contratos

    Doctrina ecuatoriana 

    Doctrina mexicana

    Doctrina cubana

  • Art. 1198. (Continúa) En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
    En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
    No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
    La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. (Texto según ley 17.711).- 
  • El texto de Vélez decía: "Los contratos obligan no sólo a lo que esté formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos".
  • Entendemos que, en la reforma, no se debió emplear el término "resolución" sino "rescisión"  por lo que, en los links del artículo, remitimos a la definición de este último. 
  • Art. 1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1161 y 1162.      

    El distracto

    Doctrina Nacional

    Doctrina Internacional

  • Art. 1200. Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.
  • Nota de Vélez al 1200: "Nada hay más inexacto que decir, como dice el artículo 1134 del Código Francés que las partes pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley autorice. Revocar un contrato significaría en términos jurídicos aniquilarlo retroactivamente, de modo que se juzgase que nunca había sido hecho; y ciertamente que el consentimiento de las partes no puede producir este resultado. Las partes pueden extinguir las obligaciones creadas, o retirar los derechos reales que hubieren transferido, mas no pueden hacer que esas obligaciones y esos derechos no hubiesen existido con todos sus efectos. Pero las partes, decimos, pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento en los casos que la ley autorice: es decir, si el contrato es hecho por un incapaz, por violencia, dolo, etc. y en tal caso el contrato se juzga no haber tenido lugar.
  • La transferencia del dominio, las servidumbres impuestas, si se trata de bienes raíces, todo queda sin efecto alguno como si el contrato no se hubiese celebrado. (Véase Marcadé, sobre el art.1134).
  • Art. 1201. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.

     La seña en el ámbito civil

    Doctrina Nacional

    La señal o arras en el comercio

  • Art. 1202. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer. (Según Ley 17.711).
  • Nota de Vélez al 1202: "El Cód. Romano parece conforme con Ia disposición de nuestro artículo, pero claramente el texto de la Institutas, Proemio, Lib. 3, Tít. 24 y la L.17,Tít. 21, Lib. 4, del Código, no hablan del contrato ya perfecto sino del principiado. La L. 2,Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real, no permite arrepentirse al que recibió la señal, pero sí al que la dio, perdiéndola. La L. 7, Tít. 5, Part. 6ª, es al parecer conforme con nuestro artículo. El Cód. Francés, artículo 1590, copiado en todos los otros Códigos, habla sólo del caso en que hubiese promesa del contrato, y no puede ser de otro modo, porque según ese Código por sólo el contrato quedará ya adquirida la propiedad. Troplong, De la Vente, tomo 1, n° 135 y siguientes; Duranton, tomo XVI, n° 51, y Duvergier, De la Vente, tomo I, nos.135 y siguientes, exponen, en largas disertaciones, teorías sobre las arras en los contratos que no presentan resultados claros, de las cuales nos hemos apartado".

     Resolución de los contratos

    Pacto comisorio

    Código de Comercio

    Rescisión y Resolución

  • Art. 1203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda.
  • Art. 1204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.  
  • No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.  
  • Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.  
  • La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. (Texto según Ley 17.711).

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia

    Plenario en Morón

    Doctrina Nacional

  • Texto derogado del art. 1204: "Si no hubiera pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento".
  • Ver Código Civil Italiano: Artículos 1453 y sgtes., por ser fuente del nuevo art. 1204 y del articulo 216 del Código de Comercio.   
  • Art. 1205. Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.
  • Art. 1206. Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.
  • Art. 1207. Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.
  • Art. 1208. Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
  • Art. 1209. Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
  • Art. 1210. Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
  • Nota de Vélez a los arts. 1209 y 1210: "Story, Foreign Contracts, nos. 242 y 280. - La Ley Romana decía: contraxisse unusquisque in eo loco intelligitur in quo ut solveret, se obligavit (L. 21,Tít. 7, Lib. 44, Dig.). Story refiere que la Suprema Corte de los EE.UU., en un caso entonces reciente, así lo había juzgado, estableciendo como un principio general que los contratos hechos en un lugar para ser cumplidos en otro son regidos por las leyes del lugar de la ejecución".
  • Art. 1211. Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.
  • Art. 1212. El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.
  • Art. 1213. Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse.
  • Art. 1214. Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.
  • Art. 1215. En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.
  • Art. 1216. Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
  • Art. 1459. Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.
  • Art. 1517. Es caso fortuito, a cargo del locador, el deterioro de la cosa causado por hechos de terceros, aunque sea por motivos de enemistad o de odio al locatario.
  • Art. 1662. El contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba de él está sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos. El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa de la ley.
  • Art. 1663. Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad.
  • Art. 1664. En el caso del artículo anterior, podrán los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieren contratado, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido.
  • Los terceros podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de ella.
  • Art. 1665. En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son:
  • 1 - Cartas firmadas por los socios, y escritas en el interés común de ellos;
  • 2 - Circulares publicadas en nombre de la sociedad;
  • 3 - Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de socios;
  • 4 - La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales.
  • Art. 1666. La sentencia pronunciada, declarando la existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad.
  • Art. 2005. Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios. 
  • Art. 2170. El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. El enajenate está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adq