Código Civil y Comercial

Contratos en general

Cuadro Comparativo

Art. 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Art. 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Art. 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

Art. 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

Código Civil y Comercial

Buena fe

Doctrina Nacional

 

Art. 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

Art. 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.

Artículo 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:

a. normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b. normas particulares del contrato;
c. normas supletorias de la ley especial;
d. normas supletorias de este Código.

Código Civil y Comercial

Integración del contrato

Doctrina Nacional

Art. 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:

a. las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b. las normas supletorias;
c. los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

Art. 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.

Código Civil y Comercial

Clasificación de los contratos

Cuadro Comparativo

 

Art. 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

Art. 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.

Art. 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

Art. 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.

Art. 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

a. la voluntad de las partes;
b. las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c. los
usos y prácticas del lugar de celebración;
d. las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

Código Civil y Comercial

Consentimiento, oferta y aceptación

Cuadro Comparativo

Art. 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

Art. 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

Art. 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.

Art. 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.

Art. 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

Art. 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o
incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. (*)

Comentario: (*) Véase artículo 1149 (Código Civil).y artículo 1156 (Código Civil).

Art. 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.

Art. 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

Artículo 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 263 y artículo 1146 (Código Civil).

Art. 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:

a. entre presentes, cuando es manifestada;
b. entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.(*)

Comentario: (*) Entre presentes, concuerda, con el 2do. párrafo, del artículo 974. Entre ausentes, véase, el artículo 18.2 de la Convención de Viena. Véase el artículo 1154 (Código Civil).

Art. 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.(*)

Comentario: (*) Véase el artículo 975.

Artículo 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

Art. 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.

Código Civil y Comercial

Contratos por adhesión

Doctrina Nacional

Defensa al consumidor

 

Art. 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

Art. 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.

Art. 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general.
En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.

Art. 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

Art. 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:

a. las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b. las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c. las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

Art. 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.

Código Civil y Comercial

Tratativas contractuales

Doctrina Nacional

Art. 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.

Art. 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.

Art. 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés.
La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.

Art. 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.

Código Civil y Comercial

Contratos preliminares

Doctrina Nacional

Art. 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento. (*)

Comentario: (*) Entendemos que, el plazo de vigencia de las promesas, puede ser mayor al de un año, si las partes, así lo acuerdan, al no prohibirlo esta norma, y al poderse renovar a su vencimiento, o convertir su renovación en automática. Véase, “Encomiendas profesionales“.

Art. 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer.

Artículo 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo.
Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo.
No es
transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.(*)

Comentario: (*) Léase: "El plazo del contrato de opción en el Código Civil y Comercial", por Diego Serrano Redonnet. Por otra parte, el plazo restrictivo, o no, para la opción, sólo se aplicaría a los contratos preliminares y no a los contratos ya concluidos, comprensivos de dos o más figuras, que contengan la cláusula de opción; por ejemplo, una locación, con opción a compra, y que no sea un leasing. Así, se ha resuelto: "El derecho de opción de compra del inmueble sujeto a locación que fue conferido al inquilino obliga al locador-vendedor que prestó anticipadamente su consentimiento a mantener su oferta durante el lapso previsto en el contrato, sin posibilidad de retractación o arrepentimiento", Cam. Nac. Civ.

Código Civil y Comercial

Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad

Doctrina Nacional

Artículo 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen. (*)

Comentario: (*) Este pacto, no es un contrato preliminar o precontractual, vigentes no más de un año, sino que forma parte de otro contrato, como la compraventa, en que el plazo no podría superar los cinco años, para inmuebles, ni los dos años, para los muebles, artículo 1167. Véase los artículos 1165 y 1166, el artículo 1182 y el artículo 153, de la Ley 19.550. Véase: "Formación del consentimiento en el Código Civil y Comercial...", por Eduardo Andrés Pérez. Véase el artículo 1368, (Código Civil).

Artículo 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios.

Art. 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.

Código Civil y Comercial

Incapacidad e inhabilidad para contratar

Capacidad para contratar

 

Art. 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.

Art. 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.

Artículo 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:

a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c. los abogados y procuradores, respecto de bienes
litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; (*)
d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. (**)
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. (***)

Comentario: (*) Véase el artículo 1361, inc. 6 y artículo 1442 (Código Civil). (**) Véase artículo 449, artículo 459; Contratos entre cónyuges, por Cristina Silva y Contratación entre cónyuges, por Esc. María Virginia Terk. (***) Véase el artículo 1357 (Código Civil).

Código Civil y Comercial

Objeto

Cuadro Comparativo

Art. 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

Art. 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

Art. 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.

Art. 1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.

Artículo 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1010, artículo 1131 y artículo 1551.

Artículo 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1132 y los arts. 1177 y 1178, Código Civil.

Código Civil y Comercial

Bienes litigiosos, gravados. o sujetos a medidas cautelares

Art. 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.

Art. 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 387, artículo 1670 y artículo 2286; La aplicación de la ley en el tiempo y el derecho sucesorio", por la Dra. Graciela Medina y "La empresa familiar proyecto de incorporación al código civil" por la Dra. Graciela Medina y Eduardo M. Favier Dubois (h). Véase “La importancia de los pactos del art. 1010 del C.C.y C.” por Elda Fernández Cossini.

Entenderíamos que, no obstante lo sustentado por este artículo. tales pactos, no implicarían, en absoluto, la aceptación, o la renuncia, de la futura herencia, las que sólo cabrían, tras el fallecimiento del causante.

Art. 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.(*)

Comentario: (*) Véase “Los contratos de larga duración en el  C. C. y C.”, por Diego Serrano Redonnet.

Código Civil y Comercial

Causa

Cuadro Comparativo

Art. 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código.

Art. 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.

Art. 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:

a. su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo
ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.

Código Civil y Comercial

Forma

Cuadro Comparativo

Art. 1015.- Libertad de formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.

Art. 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.

Art. 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:

a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos (*) o
litigiosos sobre inmuebles;
c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
d. los demás contratos que, por
acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública. (**)

Comentario: Derechos dudosos: La interpretación que exigían los textos del Código Civil, en sus artículos 1476, que refería al “crédito dudoso”, y los arts. 2161/2162 que lo hacían a los derechos “inciertos o dudosos”, desaparece en el nuevo régimen que, pareciera que los separa y no los identifica. Considero que la solución legal aclara todo ello, y es posible afirmar que la cesión de un derecho que los contratantes cualifican como “dudoso” es suficiente para eximir al cedente de la garantía de derecho (Conf.. "La cesión de derechos en el nuevo Código Civil y Comercial", por Rubén H. Compagnucci de Caso.

(**) Respecto a los poderes, para representación en juicio, véase los arts. 47, del C.P.C.C., de Capital Federal, y del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As., y "Exigencia de la forma escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales", Jurisprudencia Provincial y Jurisprudencia Nacional.

No obstante ello, debe de tenerse presente que, ambos códigos procesales, se refieren a "escritura de poder", pero no, específicamente, a escritura pública, la que, por otra parte, podría ser suplida por acta judicial (como en el artículo 85, del Cód. Proc. Nacional; artículo  46 y artículo 85, del Cód. Proc. Provincial; artículo 36 del Proc. Laboral Nacional y artículo 23, Cód. Proc. Laboral, Pcia. de Bs. As.).

Fundamento, que podríamos encontrarlo en la disposición del artículo 1018, por la que el juez, termina supliendo las debidas formas, como por el artículo 1026, Código Civil.

Asimismo, véase el artículo 314, por el que se le otorga, al instrumento privado, allí circunscripto, el mismo carácter de no impugnable, propio de los instrumentos públicos.

El artículo 1184 (Código Civil) establecía, expresamente, que: "Deben ser hechos en escritura pública: ...7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio".

Ahora, el nuevo artículo, nada se dice al respecto, resultando insuficiente, el texto del inc. d., como para abarcar, en él, al poder procesal; y deviniendo, por demás esclarecedor, el texto del artículo 363, al sostener que: "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar".

Por último, debe tenerse presente que, el acta judicial, como forma "ad probationem", reemplaza y supera, al poder otorgado ante escribano, dándole mayor seguridad jurídica, a la representación procesal que, además, resulta avalada por el mismo fallo nacional, referido supra.

Compartimos el criterio, de la Cám. de Apel. de Dolores, en cuanto que el acta judicial representa la forma, más idónea, para otorgar poder judicial suficiente.

En cuanto a la Jurisprudencia, para el otorgamiento por instrumento privado, del mandato judicial, véase lo resuelto por la Cám. de Apel. de La Plata y la Cám. de Apel. de San Isidro.

Antecedentes en Pcia. de Bs.As. El artículo 117 del Cód. Proc. Pcial. establece: "Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante". La Ley 5.177, en sus arts. 56, inc. c), y 70 inc. 2) faculta, a los profesionales del derecho, a presentar escritos judiciales, con su sola firma, cuando sean de "mero trámite". La Suprema Corte Provincial, mediante Acordada 2327/16, definió y acotó los escritos de "mero trámite", que bastan con la sola firma del letrado y, amplió, con el Acuerdo 3842/17.

Véase, arts. 284 y 285, artículo 1017 y artículo 1319

Artículo 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. (*)

Comentario: (*) Véase representación procesal. Véase el artículo 285, como los arts. 1185 a 1188 (Código Civil). Véase el artículo 512, del Cód. Proc. Nacional y artículo 510, del Cód. Proc. de Bs. As.

Código Civil y Comercial

Prueba

Cuadro Comparativo

Art. 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.

Art. 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato. (*)

Comentario: (*) Véase: "La Prueba testimonial en materia contractual", por Mónica Barrera.

Código Civil y Comercial

Efectos

Cuadro Comparativo

 

Art. 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

Art. 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.

Art. 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:

a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.

Art. 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.

Código Civil y Comercial

Incorporación de terceros al contrato

Doctrina Nacional

Art. 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.

Art. 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.

Artículo 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.

Comentario:La adquisición de un inmueble para otro, ¿Es una estipulación a favor de tercero?, por M. L. Lafranconi. Léase el artículo 504 (Código Civil)

Art. 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede: a. exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó; b. resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.

Art. 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.

Art. 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.

Código Civil y Comercial

Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor

Cuadro Comparativo

Art. 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.

Art. 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.

Código Civil y Comercial

Obligación de saneamiento

Cuadro Comparativo

Art. 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:

a. el transmitente de bienes a título oneroso;
b. quien ha dividido bienes con otros;
c. sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.

Art. 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.

Art. 1035.- Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.

Art. 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 1037.- Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad
por saneamiento son de interpretación restrictiva.

Art. 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:

a. si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios;
b. si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

Art. 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:

a. reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b. reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c. declarar la
resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057.

Art. 1040.- Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los
daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:
a. si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
b. si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
c. si la
transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d. si la adquisición resulta de una
subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

Art. 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:

a. si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;
b. si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única.
En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.

Art. 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.

Art. 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.

Código Civil y Comercial

Responsabilidd por evicción

Cuadro Comparativo

Art. 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:

a. toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b. los reclamos de
terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;
c. las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.

Art. 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende:

a. las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b. las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;
c. la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado.

Art. 1046.- Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.

Art. 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:

a. no citó al garante al proceso;
b. citó al garante, y aunque éste se
allanó, continuó con la defensa y fue vencido.

Art. 1048.- Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:

a. si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;
b. si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de
mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c. si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el
allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.

Art. 1049.- Régimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:

a. si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor;
b. si una sentencia o un laudo produce la evicción.

Art. 1050.- Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.

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Responsabilidad por vicios ocultos

Cuadro Comparativo

Art. 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:

a. los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;
b. los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.

Art. 1052.- Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:

a. si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
b. si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;
c. si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga
garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.

Art. 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:

a. los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
b. los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la
transmisión.

Código Civil y Comercial

Responsabilidad por vicios ocultos

Cuadro Comparativo

 

Art. 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo.
El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.

Art. 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:

a. si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b. si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.

Art. 1056.- Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:

a. si se trata de un vicio redhibitorio;
b. si medió una ampliación convencional de la garantía.

Art. 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta.
Queda a salvo la reparación de
daños.

Art. 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.

Código Civil y Comercial

Señal

Cuadro Comparativo

Artículo 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.

Art. 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.

Código Civil y Comercial

Interpretación

Cuadro Comparativo

Art. 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.

Art. 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.

Art. 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el
consentimiento se manifiesta.

Art. 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.

Art. 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:

a. las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
b. la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c. la naturaleza y finalidad del contrato.

Art. 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto.
Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.

Art. 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

Art. 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

Código Civil y Comercial

Subcontrato

Cuadro Comparativo

Art. 1069.- Definición. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal.

Art. 1070.- Disposición general. En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales.

Art. 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:

a. de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
b. de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los artículos 736, 737 y 738.

Art. 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.
Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.

Código Civil y Comercial

Contratos conexos

Cuadro Comparativo

Art. 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.

Art. 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.

Art. 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.

 

Código Civil y Comercial

Extinción, modificación y adecuación del contrato

Cuadro Comparativo

Art. 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros. (*)

Comentario: (*) Se trata del distracto, ver artículo 1200 (Código Civil).

Art. 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad. (*)

Comentario: (*) Véase la diferencia, entre rescisión y resolución, en fallo de la Cámara Nacional Comercial.

Art. 1078.- Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales:

a. el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra;
b. la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f);
c. la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;
d. la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró;
e. la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de
daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
f. la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de
pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
g. la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
h. la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.

Art. 1079.- Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal en contrario:

a. la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro;
b. la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por
terceros de buena fe.

Art. 1080.- Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente. (*)

Comentario: (*) Véase “Efecto restitutorio de la resolución por incumplimiento”, por Andrés Sánchez Herrero.

Art. 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:

a. la restitución debe ser recíproca y simultánea;
b. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
c. para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros
daños.

Art. 1082.- Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:

a. el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;
b. la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;
c. de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los
artículos 790 y siguientes.

Código Civil y Comercial

Resolución total o parcial

Cuadro Comparativo

 

Art. 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial. (*)

Comentario: (*) Véase la diferencia, entre resolución y rescisión, en fallo de la Cámara Nacional Comercial;

Lea: “Efecto restitutorio de la resolución por incumplimiento. La regla general y su excepción“, por A. Sánchez Herrero;

Léase un fallo, de la Cma. Civ. y Com. de Azul, Sala II.

Art. 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:

a. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
b. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor;
c. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
d. el incumplimiento es intencional;
e. el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.

Art. 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081.

Art. 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.

Art. 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.

Art. 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:

a. un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
b. que el deudor esté en mora;
c. que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de
los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.

Art. 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.

Art. 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

Art. 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.
Igual regla se aplica al
tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia. (*)

Comentario: (*) Véase, la 2da. parte del artículo 1198 (Código Civil).

Código Civil y Comercial

Contratos de consumo

Defensa al consumidor

Doctrina Nacional

 

Art. 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Art. 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

Art. 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.

Art. 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

Código Civil y Comercial

Formación del consentimiento

Cuadro Comparativo

Art. 1096.- Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2ª del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.

Art. 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Art. 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

Art. 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.

Código Civil y Comercial

Información y publicidad dirigida a los consumidores

Cuadro Comparativo

Art. 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.

Art. 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:

a. contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b. efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c. sea
abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

Art. 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.

Art. 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

Art. 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

Art. 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.

Art. 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.

Art. 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.

Art. 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

Art. 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.

Art. 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de
revocación se tienen por no escritos.

Art. 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.

Art. 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.

Art. 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.

Art. 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.

Art. 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.

Art. 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:

a. los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b. los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c. los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

Código Civil y Comercial

Cláusulas abusivas

Doctrina Nacional

Art. 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.

Art. 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.

Art. 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.

Art. 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.

Art. 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:

a. las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b. las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

Art. 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:

a. la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b. las cláusulas
abusivas se tienen por no convenidas;
c. si el juez declara la
nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d. cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el
artículo 1075.

Código Civil

Contratos en general

Doctrina Nacional

López de Zavalía

 

Art. 1137.- Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Nota al 1137: Savigny, Derecho Romano, tomo III, § 140. "Es preciso, dice este autor, tener en consideración el objeto de la voluntad. Si, pues, dos personas acuerdan sostenerse mutuamente por sus consejos en la adquisición de una ciencia o de un arte, sería impropio dar a este acuerdo el nombre de contrato, porque en este caso la voluntad no tiene por objeto uno relación de derecho". Freitas es más claro en la materia; dice que "habrá contrato cuando dos o más personas acordasen entre sí alguna obligación u obligaciones recíprocas a que correspondan derechos creditorios"; es decir, que una de las partes se constituye deudora y la otra acreedora, o que ambas sean recíprocamente deudores y acreedores. Maynz, § 281 dice que "contratos son aquellas manifestaciones de voluntad que tienen por objeto crear o extinguir obligaciones", lo mismo Domat, Lib. 1,Tít. 1, § 1.

Los jurisconsultos distinguen los contratos de las convenciones, aun cuando en el uso común se llaman convenciones a los contratos. Aubry y Rau definen: "Convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y contrato es la convención en que una o muchas personas se obligan hacia una o muchas personas a una prestación cualquiera". Duranton, distinguiendo las convenciones de los contratos, dice que ellas no comprenden sólo los contratos sino que abrazan todos los pactos particulares que se les pueden agregar. Todo contrato es una convención; pero no toda convención, aunque tenga efectos civiles, es contrato. La palabra convención es un término genérico que se aplica a toda especie de negocio o de cláusula que las partes tengan en mira, dice la Ley Romana “Conventionis verbum generale est ad omnia pertinens, de quibus negotii contrahendi transigendique causa consentiunt qui inter se agunt”. L. 1, § 3, Tít, 14, Digesto, De Pactis.

Art. 1138.- Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.

Nota al 1138: Cód. Francés, arts. 1102 y 1103; Cód. Italiano, 1099 y 1100; de Nápoles, 1056 y 1057. Los contratos bilaterales deben siempre dar lugar a dos acciones para garantir las dos obligaciones que comprenden. Los contratos unilaterales, no conteniendo sino una obligación, no exigen sino sólo una acción; sin embargo, puede suceder que el deudor de la prestación a la cual está obligado, haya sufrido pérdidas o hecho gastos que deba pagarlo el acreedor, y la ley en tal caso le concede al efecto una acción; pero esta acción no es sino una consecuencia accidental de actos extrínsecos y no una consecuencia primitiva. Por esta razón esa acción se distingue de la que resulta directa y necesariamente del contrato, y se le llama acción contraria en oposición a la de la convención que se llama directa.

Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo 1758, de Luisiana y el Austríaco 864.

Art. 1139.- Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.

Nota al 1139: Proem. de la Part.; Cód. Francés, 1105 y 1106; Napolitano 1059 y 1060; Italiano 1101; Holandés 1350. (*)

Comentario: (*) Goyena cita, además, los arts. 1765/1766, de Luisiana, y los  Prusianos 7 y 8, titulo 5, parte 1.

Art. 1140.- Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.

Art. 1141.- Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato.

Art. 1142.- Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.

Nota al 1141 y 1142: En derecho Francés, las convenciones son obligatorias por el solo efecto del consentimiento de las partes, sin necesidad ni de la entrega de la cosa que forma el objeto, ni del cumplimiento del hecho por una de las partes al cual se hubiese obligado.

 

Bajo este respecto el Derecho Francés difiere esencialmente del Derecho Romano y del nuestro, cuyas disposiciones reposan sobre el principio contrario, es decir, sobre el principio que el consentimiento no basta por regla general para hacer una convención civilmente obligatoria. Sin embargo por el Código Francés, el comodato, el mutuo, el depósito y la prenda no existen como tales sino por la entrega de la cosa que forma el objeto, mas por esto esos contratos no constituyen contratos reales, pues que la simple promesa seguida de aceptación de entregar una cosa a título de comodato, de depósito, de mutuo o de prenda, es civilmente obligatoria. Véase Aubry y Rau § 340; Zachariæ, § 610, nota 5º.

 

Código Civil

 Contratos nominados

Contratos innominados

Dotrina Nacional

 

Art. 1143.- Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial.

Nota al 1143: L. 5,Tít. 6, Partida 5ª. Pothier dice: que esta división exacta en los principios del Derecho Romano no tiene hoy lugar. Duranton sostiene la división diciendo: que en cuanto a la acción, los efectos son los mismos en los contratos innominados que en los que tienen nombre; pero que la diferencia entre unos y otros, en cuanto a sus efectos posibles y a la extensión de la obligación, no puede dejar de existir.

"Suponed, dice, que dos vecinos, cada uno de los cuales no tiene sino un buey, convienen que el uno se lo preste al otro durante una semana para trabajar su campo, y que este último le dará el suyo a su turno la semana siguiente. Esta convención no es un alquiler, porque el precio no es dinero; no es tampoco un préstamo porque tal contrato no es a título gratuito de una y otra parte; tampoco es un cambio porque la propiedad no es traspasada; ni sociedad, porque el convenio es hecho en mira de intereses distintos y separados. Sería un contrato innominado. Suponed ahora que el buey del uno ha perecido en poder del otro por una culpa levísima. En tal caso no se pueden aplicar los principios ni del comodato, ni del mutuo, ni de ninguno de los contratos que tienen nombre; y aquél en cuyo poder el buey ha perecido, no será responsable de la pérdida sino en el caso de una culpa que tenga responsabilidad en los contratantes interesados por una y otra parte.

Jurisprudencia:

"El contrato debe calificarse en atención a la finalidad perseguida por las partes en el momento en que lo celebraron, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta si concurren los elementos que caracterizan a los contratos legislados, con prescindencia de la denominación que aquéllas le dieran; sin embargo, para desentrañar su naturaleza deberán examinarse los términos usados, en cuanto no fueren ambiguos y no se opusieren al que las partes dicen celebrar".

Código Civil

El Consentimiento

Doctrina Nacional

Contratos reales

Doctrina Nacional

 

Art. 1144.- El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.

Art. 1145.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.

El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.

Nota al 1145: Aubry y Rau § 343; Maynz, § 284. (*)

Comentario: (*) Maynz refiere “Pactum est duorum consensus atque conventio: pollicitatio vero offerentis solius promissum...”, L. 3,Tít. 12, Lib. 50, Digesto;Ex nuda pollicitatione nulla actio nascitur”, Paulo, V. 12. 9; “Non semper autem obligari eum qui pollicitus est, sciendum est. Si quidem ob honorem promiserit decretum sibi vel decernendum, vel ob aliam justam causam, tenebitur ex pollicitatione; sin vero sine causa promiserit, non erit obligatus. Et ita multis constitutionibus et veteribus et novis continetur. § 2. Item, si sine causa promiserit, cæperit tamen facere, obligatus est qui cæpit”, L. 1 §§ 1 y 2,Tít.12, Lib. 50, Digesto; “Præterea inutilis est stipulatio, si quis ad ea, quæ interrogatus erit, non respondeat, veluti, si decem aureos a te dari stipuletur, tu quinque promittas, vel contra; aut, si ille pure stipuletur, in sub conditione promittas, vel contra...”, § 3,Tít.19, Lib.3, Instituta; “Adhuc inutilis est stipulatio, si quis ad id quod interrogatus erit, non responderit: velut si sestertia X a te dari stipuler, et tu sestertia V mihi promittas...”, § 102,Tít 10, Lib. 3, Institutas de Gayo;(Item inutilis est obligatio...) si creditor decem solidos debitorem interroget, et debitor quinque promittat. Hoc ordine integrum debitum vacillare cognoscilur”, Epitome de Gayo, Lib. 2,Tit. 9, § 10.

Art. 1146.- El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.

Art. 1147.- Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar.

Nota al 1147: "LL. 7 y 8, Tít. 11, Partida 5ª".

Art. 1148.- Para que haya promesa (*), ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.  

Nota al 1148: Con la resolución de este artículo creemos concluir con las innumerables cuestiones sobre promesa de venta y otros contratos. Troplong, Vente, sobre el artículo 1589, nos hace ver que el Cód. francés no ha resuelto esas cuestiones, y ni él las resuelve después de proponerlas y de consagrarles largas páginas.

Zachariæ enseña que no es necesaria la determinación de la persona, que todos los que ejercen públicamente un comercio o una industria, y que anuncian al público los efectos que venden y los precios de ellos, están obligados a la venta desde que se presentan compradores. Savigny, Derechos de las Obligaciones, §  61, sostiene la doctrina del artículo con la sola excepción de los títulos al portador, que, como se ha visto, pertenece al derecho público. Cuando una persona ofrece una recompensa al que le restituyese una suma perdida, o que se ofrece un premio por un descubrimiento útil, o cuando en un remate se ofrece una cosa por un precio cierto, la indeterminación que se presenta es sólo en el tiempo en que el contrato se prepara, y no en el tiempo mismo en que el contrato se concluye. Entonces ya hay una persona determinada (**). 

Comentario: (*) Léase “Las doctrinas de la intención jurídica y de la intención empírica” por F. J. López de Zavalía. (**) Goyena cita el Sardo 1595, Napolitano 1436 y Austríaco 936.        

Art. 1149.- La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.

Nota al 1149: Pothier, De la Vente, 32; Duranton, tomo XVI, 45; (*) Duvergier, De la Vente, tomo I, 67. Los herederos de aquel a quien la proposición se ha dirigido no tienen derecho a aceptar con efecto respecto al proponente, porque pueden mediar consideraciones personales al tratarse de un contrato, y porque no es lo mismo obligarse, o que se obligue una sola persona, o que sean varias las que deban cumplir el contrato. Sobre este punto, Toullier, tomo VI 31; Duvergier, 1, 69.

Comentario: (*) Duranton, cita a Bruneman, en "ad legem I, de contrah. empt.", donde éste se refiere a Barthole y a otros autores; a Delvincourt, en tomo VII, pág. 112.

Art. 1150.- Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.

Art. 1151.- La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa.

Art. 1152.- Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.

Art. 1153.- Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta de un nuevo contrato.

Art. 1154.- La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.

Nota al 1150 a 1154: Cuando quede formado el contrato por correspondencia, es materia que ha dividido a los jurisconsultos franceses. Las Leyes Romanas no presentan ninguna resolución sobre esta delicada cuestión. La doctrina en que se funda nuestro artículo es sostenida por Aubry y Rau, § 343 y nota 3, letra a. Por Zachariæ § 613; Duranton, tomo XVI, 45; Marcadé, sobre el artículo 1108, y por otros escritores. Pero Troplong, Vente, tomo I, 22 (*); Merlin, Vente, § 1; Delamarre, tomo I, 247; Toullier, tomo VI, 29 (**), y Maynz, § 284, nota 10, enseñan que la conclusión del contrato no sucede hasta el momento en que la respuesta afirmativa llega a poder del que ha hecho la proposición; y que hasta entonces cada uno de ellos, puede cambiar de voluntad. El jurisconsulto Cadres entró en la cuestión combatiendo victoriosamente la opinión de Troplong en un artículo que se encuentra en la Revista de la Legislación de Foelix, año 1844, pág. 268. Entre otros fundamentos, dice: "Que siguiendo los principios de Troplong, el que ha aceptado la propuesta tendría que esperar que le llegara la conformidad del que la hizo, y entonces nunca habría concurso de voluntades por correspondencia". Sería querer encontrar el fin de un círculo.

Comentario: (*) Delamarre, y Troplong, remiten a la máxima ”Contractus sunt ab initio voluntatis, ex post facto necessitatis”, como L. 5, de oblig. et act., del Cód. Romano.

 

Éste dice, en su ley 5ª: “Sicut initio libera potestas unicuique est habendi vel non habendi contractus, ita renuntiare semel constitutae obligationi adversario non consentiente minime potest. Quapropter intellegere debetis voluntariae obligationi semel vos nexos ab hac non consentiente altera parte, cuius precibus fecistis mentionem, minime posse discedere”, concordando con el Lib. XLIV, Tít. 7,  Digesto; por lo que, en verdad, aquélla, constituye un adagio, derivado de esta ley romana.

 

Troplong, cita la Epístola XLI, de Cicerón. (**) Toullier, a Heineccius, en Praelectiones in Grotium, Libro II, Cap. XI, § 15; también, a Wolff, en Pars III, Cap. IV, § 715; Toullier, en tomo VI, 25, cita L. 25, in fine, Cód. 4,Tít. 29 (por error, cita Tít. 9) y a Wolff, en Instit., jur. nat. , §§ 88 et 667; Troplong, la cita como L. 5, De oblig. et  act..

 

De tales textos, nace la máxima referida; tomada de Antonio Fabri, que dice: “ut contractus qui ab initio fuit voluntatis de oficci, ex postfacto fiat necessitatis”; de  Heineccius, en “ut quod  ab initio fuerat voluntatis, id ex  postfacto fieret necessitatis”; o, de Hugo Grocio,  que alega: “Non etiam in ea, quæ ab initio est voluntatis, postea vero effectum habet necessitates”, citado por Ludov. Lamb. Jos. Scohier quién, al igual que Toullier, remite a la Ley 25, in fine, Cód..

 

Art. 1155.- El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.

Art. 1156.- La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses.

Nota al 1155 y 1156: Toullier, tomo VI, 30; (*) Duvergier, De la Vente, tomo I, 56; Aubry y Rau § 343.

Comentario: (*) Toullier, cita la L. 25, Tít. 16, Lib. 5, del Cód. Romano y la L. 7,Tít. 28, Lib. 4, del mismo Código. Cita, también, la L.13,Tít. 3, Lib. 46. del Digesto, la L. 12, § 2,Tít. 8, Lib. 46, Digesto que, por error, consigna L.105, que no existe.

Art. 1157.- Lo dispuesto en el título "De los hechos", de este libro, respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.

Art. 1158.- El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.

Art. 1159.- Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente.

Nota al 1159: Véase Maynz, § 122, y nota 46. (*)

Comentario: (*) Maynz dice en su nota, “Aliena res pignori dari voluntate domini potest: sed et si ignorante eo data sit et ratum habuerit, pignus valebit”, L. 20,Tit, 7, Lib.13, Digesto, y “Sed etsi non vero procuratori solvam, ratum autem habeat dominus, quod solutum est, liberatio contingit; rati enim habitio mandato comparatur”. L. 12, § 4, Tít. 3, Lib 46, Digesto; y “Cum nostra novella lege generaliter omnis ratihabitio prorsus retrotrahatur, et confirmet ea quæ ab initio subsecuta sunt”. L.7, Tít. 28, Lib. 4, Cód. Romano; también “Confirmatio ad illud tempus referatur, quo donatio conscripta sit, sicut et alias ratihabitiones negotiorum gestorum ad illa reduci tempora oportet, in quibus contracta sunt”. L. 25,Tít. 16, Lib.5, Cód. Romano; Por último, “Quod initio vitiosum est, non potest tractu temporis convalescereL. 29,Tít. 17, Lib. 50, Digesto.

 

Código Civil

De los que pueden contratar

Art. 1160.- No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

Nota al 1160: L. 4, Tít. 11, Part. 5ª; L. 11,Tít. 10, Lib. 1, Fuero Real; Cód. Francés, arts. 1123 y sigts.; Napolitano, 1077; Holandés, 1365. Ténganse presente los artículos 54 a 57 donde están designadas las personas que tienen incapacidad absoluta, o incapacidad relativa.

Art. 1161.- Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo.

El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.

Art. 1162.- La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Las relaciones de derecho del que ha contratado por él, serán las del gestor de negocios.

Art. 1163.- El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.

Nota a arts. 1161, 1162 y 1163: LL. 7 y 11, Tít. 11, Partida 5ª. Regla 10, Tít. 34, Part. 7ª; Instituta, § 21, Lib. 3, Tít. 19; (*) LL. 81 y 88, Tit. 1, Lib. 45, Digesto. Sobre esta materia, véase Savigny, Derecho de las Obligaciones, tomo II, § 59; Zachariæ § 617; Cód. Francés, arts. 1120 y 1165; Pothier, Obligaciones, 56; Maynz § 289 (**).

Comentario: (*) Además de este párrafo, también, debe considerarse el § 19, Lib. 3,Tít. 19, de las Instituta, referido por Savigny, Zachariæ, Pothier, Maynz, todos autores citados por el propio Vélez, y por el mismo Goyena aunque éste, lo alude como § 18, Lib. 3, Tít. 20.

(**) Maynz refiere “Res inter alios acta aliis nec nocet nec prodest”, Tít. 60, Lib. 7, Cód. Romano; comoCertissimum est, ex alterius contractu neminem obligari”, L. 3, Tít. 13, Lib. 4, Cód. Romano;

también, “Nec paciscendo, nec legem dicendo, nec stipulando quisquam alteri cavere potest  L. 73,Tít.17, Lib. 50, Digesto.

Art. 1164.- El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar.

Art. 1165. Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.

Art. 1166. Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.

Terceros y Tercería

Código Procesal Civil

En derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etcétera.

Es que se supone que la obligación, convención, relación, etcétera, se forma entre dos personas, respecto de las cuales cualquier otra es una tercera persona. Con relación al acto jurídico, los terceros son las personas extrañas al acto, es decir que no han concurrido a su formación, ni son sucesores universales de las partes, quienes, como en seguida se verá, son asimilados a ellas.

Entre los terceros cabe distinguir por los matices que presenta su situación respecto del principio que se examina, los sucesores singulares de las partes, los acreedores quirografarios de ellas y los terceros propiamente dichos (penitus extranei).

Tercero habilitado para recibir el pago:

La habilitación para recibir el pago, se aprecia con relación al deudor. Por tanto, el deudor practica un pago válido que es cancelatorio de su deuda cuando lo satisface a un tercero que está legitimado para recibirlo, aunque el pago no resulte satisfactorio para el verdadero acreedor. Entran en esta categoría: 

a) el adjectus solutionis gratia;

b) el tenedor de un título al portador;

c) el poseedor del crédito o acreedor aparente.

Tercero indicado:

El pago debe ser hecho al tercero indicado, o adjectus solutionis gratia o adjectus solutionis causa, cuando es quien ha sido señalado para percibir el crédito.

El adjectus se diferencia del mandatario porque éste tiene poder para recibir el pago, en tanto aquél está simplemente investido de una cualidad para percibirlo.

"En el derecho argentino vigente además es aplicable el supuesto de tercero designado para el pago, figura que proviene del derecho romano en que este tercero era denominado adjectus solutionis gratia o adjectus solutionis causa, de gran importancia en su tiempo como modo de suplir la representación que no estaba regulada. (Conf. artículo 731, inc. 7).

El adjectus aparecía incorporado al contrato investido de una cualidad para cobrar como si se tratara del mismo acreedor. Esta cualidad lo distingue del mandatario que tiene poder del acreedor para recibir, ya que el "adjectus" resulta titular de un derecho propio y abstracto. Y como señala doctrina más moderna aún, no importa cuál sea la relación interna entre el adjectus y el acreedor; dentro de ella puede ser mandatario o beneficiario de un acto indirecto, y por lo tanto puede llegar a ser el verdadero titular activo del crédito.

En fin, la doctrina concluye que para determinar el alcance de la cláusula del tercero designado para el pago, hay que estar a la convención en la cual él ha sido designado, pero que sin duda atribuye legitimación para reclamar aun judicialmente el pago si -como en el caso- es el titular activo del crédito y aun cuando no lo fuera, pues ésta es la mera contrapartida del deber que le impone la ley al deudor de efectuarle el pago a él, agregándose en la doctrina más actual que ello es también el resultado de que el "adjectus" es titular de un verdadero derecho subjetivo; el derecho a recibir el pago sería ilusorio si no estuviera acompañado de legitimación para accionar por cumplimiento".

Estas figuras, devienen, de la  L. 95, § 5,Tít. 3. Lib. 46, Digesto (Expl. Derecho Civil Chileno) y L. 55, Tít. Lib. 45, Digesto. (Expl. Derecho Civil chileno), por Luis Claro Solar.

Tercero poseedor:

Por tercero poseedor se entiende toda persona que no está personalmente obligada al pago de la deuda y que ostenta actualmente la titularidad del dominio del inmueble.

En consecuencia, tienen el carácter de tercero poseedor:

a) el propietario que ha dado en garantía de la deuda de un tercero su propio inmueble, sin constituirse en fiador de la obligación; pues de haberse constituido en fiador seria también el deudor y, por lo tanto, no sería un tercero; 

b) el adquirente del inmueble por actos entre vivos, sea por título gratuito u oneroso; 

c) el legatario del inmueble.

Puede ocurrir que la enajenación sea de una parte indivisa del inmueble.

Esta enajenación es perfectamente legítima, de modo que el acreedor hipotecario no puede oponerse a ella ni pretender la caducidad del plazo. El nuevo condómino, será considerado como tercer poseedor y habrá que dirigir la acción contra el conjuntamente con los otros copropietarios.

Supuesto que el acreedor resuelva ejecutar el inmueble, debe dirigir su acción contra el tercero poseedor, quien puede optar por una de las siguientes soluciones:

a) defenderse en el juicio ejecutivo, oponiendo las excepciones que corresponda; 

b) pagar el capital con sus intereses

c) abandonar el inmueble; 

d) finalmente, puede limitarse a sufrir pasivamente la ejecución, sin hacer abandono del inmueble. Aunque la situación es análoga, no es exactamente igual, porque en caso de abandono se designa un curador para seguir la ejecución contra el, solución únicamente admisible en caso de que el abandono sea expreso; en cambio, si el tercero ejecutado se limita a guardar silencio, la ejecución debe continuarse contra él.

Tercero adquirente:

A) El comprador que asume la deuda, seguido de una exoneración del deudor primitivo por acto expreso o tácito del acreedor hipotecario.
B) El comprador que asume la deuda, seguido de una expresa o tácita aceptación del acreedor hipotecario, pero sin liberar al deudor originario.

No será tercero poseedor, y tendrá las obligaciones del tercero adquirente, en los casos en que se haya comprometido por vía contractual a satisfacer el crédito, o por otro acto posterior haya asumido igual obligación, artículo 3172 del Código Civil, siempre que haya sido aceptada por el acreedor; o cuando llegó a ser heredero del deudor artículo 3169 del Código Civil, pues continúa la persona del difunto con todos sus derechos y obligaciones, artículo 3279, artículo  3417 y ccs., Código Civil, salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario (que se presume); o cuando fuere codeudor o fiador, artículo 3169.

Tercería de dominio (*) y de mejor derecho (**).

Denomínase tercería la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.

El concepto enunciado comprende las dos clases de tercerías que admite el ordenamiento procesal, artículos 97 y sigts. C.P.C., o sea, las de dominio y las de mejor derecho. Las primeras deben fundarse en el dominio de los bienes embargados; las segundas en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante.

De lo dicho se infiere que la admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su carácter, se halla condicionada a la existencia de un embargo. En caso contrario no existiría interés jurídico que la sustentase, pues en el supuesto de que en un proceso constituido entre otras personas la controversia versara sobre un bien de propiedad del tercerista, la sentencia que en ese proceso se dictara le sería inoponible y carecería por lo tanto de toda virtualidad para despojarlo de ese bien.

Si bien las tercerías tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución, ellas son procedentes, en principio, en cualquier clase de procesos.

(*) Léase “Las tercerías son incidentes propiamente dichos y por tanto…”, por Dres. Diaz Reyna - Liendo (**) Léase “Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho”. por Luis Moisset de Espanés

Código Civil

Objeto de los contratos 

Doctrina Nacional

Art. 1167. Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.

Art. 1168. Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.

Nota: L. 20 y ss.Tít. 11, Partida 5ª; L. 34,Tít. 1, Lib.18, Digesto; C. Francés, arts. 1126 a 1130; Italiano 1116 y 1118; de Nápoles 1082; Holandés 1368. Sobre los actos dependientes de una profesión literaria o artística, véase Aubry y Rau § 344, Zachariæ, §  616.    

Art. 1169. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.

Nota: Aubry y Rau, § 344. La Ley Romana dice: “ea enim in obligatione consistere, quae pecunia lui prestarique possunt”,  L.9, § 2,Tit. 7 Lib. 40, Digesto. Si la prestación objeto del contrato, aunque susceptible en sí de apreciación pecuniaria, no presentara para el acreedor ninguna ventaja apreciable en dinero, no estaría éste autorizado a pedir la ejecución de la promesa hecha. Un simple interés de afección no sería suficiente para darle una acción, a menos que la estipulación determinada por tal móvil no hubiese tenido al mismo tiempo el cumplimiento de un deber moral". 

Art. 1170. Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.

Nota al 1170: L. 1,Tít. 11, Part. 5ª; LL. 74, 75 y 115, Tít. 1, Lib. 45, Digesto; Zachariæ, §  616; Pothier, nºs. 131 y 283 a 287; Cód. Francés, artículo 1129; Italiano, 1117; de Nápoles, 1083; Holandés, 1369.

Art. 1171. La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.

Nota al 1171: En contra: Domat, Obligat., sec. 3ª, § 11 y L. 9,Tít. 5, Part. 5ª.

Art. 1172. Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.

Nota al 1172: Véase Goyena, artículo 995.

Comentario: Goyena cita el artículo 1172, del Cód. Francés; 1125 Napolitano; 868 de Vaud; 1263 Sardo; 1290 Holandés; artículo 1885, de Luisiana; 878 Austria; el § 8, cap. 4, libro 1, C. Bávaro, p. 315 y 51 Prusiano, Tít. 5, parte 1; la L. 31, De Reg. Juris y L. 185, De Reg. Juris (ver Digesto Teórico Práctico y L. 35,Tít. 1, Lib. 45);la L. 21, Tít. 11, Part. 5 - L. 31, Tít. 7, Lib. 44, Digesto - LL. 104, § 1, Lib. 30, Digesto; la L. 2, § 2 al fin y 137, § 4, Tít. 1, Lib. 45, Digesto.

Art. 1173. Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.

Nota al 1173: L. 11,Tít. 5, Part. 5ª - L. 8,Tít. 1, Lib. 18, Digesto.

Art. 1174. Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.

Art. 1175. No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

Nota al 1175: L. 13,Tít. 5, Part. 5ª; L. 30, Tít. 3, Lib. 2, Cód. Romano. Zachariæ, §  616; Troplong, De la Vente, 246 y 250; Cód. Francés, arts. 791 y 1130; de Nápoles, 708 y 1084; Holandés, 1109 y 1370; Italiano, 1118; Aubry y Rau, § 344.

Art. 1176. Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aun no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.

Nota al 1176: Aubry y Rau § 344.

Art. 1177. Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto.

Nota al 1177: Sobre la materia, Maynz, § 283, observación 2ª. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1329, del Código Civil.

Art. 1178. El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato (*), y es responsable de todas las pérdidas e intereses.

Comentario: (*) Véase “Reflexiones sobre la posesión y su defensa”, por Luis Moisset de Espanés.

Art. 1179. Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.

 

Código Civil

Formas de los contratos

Doctrina Nacional

 

Art. 1180. La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.

Nota al 1180: Cód. de Prusia, artículo 111, Tít. 5, Parte 1ª y las citas al artículo 12, título preliminar de las leyes.

Comentario: Vélez Sarsfield sigue a Goyena y cita el Título 4, del Cód. Prusiano, pero, corresponde el Título 5, del Cód. de Prusia. Por otra parte, el art. 111 del Título 5, coordina con el artículo 1413 del Cód. Sardo, citado por el mismo Goyena.

Art. 1181. La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.

Art. 1182. Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.

Art. 1183. Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma.

Nota al 1183: L. 22, Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec. y L. 17,Tít. 21, Lib. 4, Cód. Romano.

Art. 1184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:

1º) Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.
2º) Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión. 
3º) Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones. 

4º) Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote. 
5º) Toda constitución de renta vitalicia. 
6º) La cesión, repudiación o renuncia  de derechos hereditarios.
7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.
8º) Las transacciones sobre bienes
inmuebles.
9º) La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública. 
10º) Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública. 
11º) Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres. (Según
Ley 17.711).

Nota al 1184: Proyecto de Goyena, artículo 1202 (*).

Comentario: (*) Vélez Sarsfield cita el artículo 1202, pero, se habría querido referir al artículo 1003 de Goyena, donde éste remite, a su vez, a la L. 114,Tít. 18, Part. 3ª.

Jurisprudencia: "La exigencia que el poder sea otorgado por escritura pública se refiere a los casos en que el apoderado deba suscribir una escritura pública, por lo que ésta no será requerida cuando sólo se lo faculta para intervenir en los actos o contratos preparatorios, como el boleto de compraventa"..

Art. 1185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública (*).

Comentario: (*) Es respecto de este artículo, que correspondería la cita de Vélez a Goyena, formulada en el artículo anterior; Goyena en su artículo 1202, cita el artículo 1413, Sardo; y el texto "Non aliter mulieres in tali contractu posse pro aliis..." de la L. 23, § 2, Tít. 29, Lib. 4, Cód. Romano; la L. 17, Tít. 21, Lib. 4, Cód. Romano; y L. 22, Tít.1, Lib. 10, Nov. Rec..

Léase "Notas sobre la obligación de escriturar", por Luis Moisset de Espanés; y "La obligación de escriturar prevista por el art. 1185 del Código Civil", por Aníbal y Antonio M. Villanueva.

Art. 1185 bis. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio. (*)

Comentario: (*) Véase el fallo de la Cámara Nacional Comercial.

Art. 1186. El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública.

Nota: La cláusula por la cual las partes convengan en consignar sus convenciones en un acto bajo forma privada o de que consten por escritura pública, no hace depender la existencia de ellas del cumplimiento de estas formalidades en los contratos en que las leyes no las exigen. Una cláusula de esta naturaleza debe en general ser considerada, como que sólo tiene el objeto de asegurar la prueba de la convención a la cual se refiere. Troplong, De la Vente 19; Toullier, tomo VIII, 140; Aubry y Rau 343, nota 9.

Comentario: (*) Troplong, cita a Grenier, en su "Discurso sobre la venta"; a Duranton, tomo XVI, 34; a Tiraqueau, en "De retractu gentilitio", § 2, glosa 1, 1; a Despeisses, en tomo I, pág. 12, 12; y a P. A. Fenet, en tomo XII, pág. 114.

Art. 1187. La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses. (*)

Comentario: (*) Léase “Juicio de escrituración” y “Facultades de los jueces”.

Léase el artículo 512 del C.P.C.C. y el artículo 510 del C.P.C.C. Pcia. Bs. As.

Art. 1188. Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado en el artículo anterior.

Art. 1189. Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.

Código Civil

Prueba de los contratos

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Comercial

 

Art. 1190. Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas:

 

Por instrumentos públicos.

Por instrumentos particulares firmados o no firmados.

Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.

Por juramento judicial.

Por presunciones legales o judiciales.                                                                    

Por testigos.

Nota al 1190: L. 8,Tít. 14, Part. 3ª. En el Título 11 de la misma Partida se admite el juramento. Tits. 3, 4 y 5, Lib. 22, Digesto, y Tít. 2, Lib. 12, Idem. Cód. Francés, artículo 1316: Holandés, 1903.

Artículo 423 del Código Procesal Nacional, dice: "La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.

2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.

3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

 

Artículo 424 del Código Procesal Nacional, dice: "En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

 

1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una (1) presunción legal o inverosímiles.

3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad".

Artículo 425 del Código Procesal Nacional, dice: "La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple".

Código Civil

Confesión de partes

"La confesión es la declaración que en forma espontánea o provocada efectúa una parte respecto de la verdad de hechos pasados, personales o de su conocimiento, susceptibles de producir consecuencias jurídicas perjudiciales para el confesante y prestada con conciencia de que se proporciona una evidencia a la contraria".

"Entre las condiciones objetivas de la prueba de confesión, se incluye que debe referirse a un hecho contrario al interés de quien confiesa y favorable a la otra parte -es obvio que no es confesión lo que diga a su favor".

"La confesión ficta produce, en principio, los mismos efectos que la confesión expresa. Ella se configura respecto de "hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa" (artículo 409 del C.P.C.C.), razón por la cual ella puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario producida por la otra parte".

"La confesión extrajudicial obliga a la parte como si hubiera sido prestada en juicio. Para su retractación la doctrina aplica analógicamente como motivos que autorizan la retractación de la confesión a aquellos que, de acuerdo a los preceptos del Código Civil, configuran vicios de la voluntad".

"La confesión producida con las formalidades de las leyes procesales, sea que se realice judicial o extrajudicialmente constituye una prueba importantísima, de tal naturaleza que excluye a toda otra prueba. Porque una vez que una de las partes ha reconocido la existencia del hecho debatido (en el caso, accidente de tránsito), es inoficioso cualquier otro elemento tendiente a demostrar una cosa que ya no está en discusión"

"La tesis conforme con la cual ha de negarse toda eficacia a la confesión ficta cuando los hechos sobre los que recae han sido objeto de un desconocimiento expreso en la demanda o contestación, priva a la prueba de confesión de todo sentido, pues autoriza sin sanción alguna, a que las partes desoigan el llamamiento judicial a absolver posiciones. El C.P.C. y C. de la Pcia. de Bs. As., artículo 415, ha adoptado un término medió entre los que sostienen esa tesis y los que atribuyen efecto de plena prueba a la confesión ficta".

"La confesión judicial expresa (artículo 423, Cód. Proc. Nac.) constituye plena prueba, la probatio probatíssima, por la cual el juez está obligado a aceptarla, no por voluntad de las partes, sino por imperio de la ley"

Comentario: MenochiusDe Praesumtionibus, Lib. I, § 1, 37, lo cita Baudry-Lacantinerie, en Précis de droit civil. "El testamento en que uno de los concubinarios reconoce en el otro -a quien instituye única y universal heredera-, el carácter de colaboradora durante el término de veinte años, manifestando que un inmueble que forma parte de sus bienes fue adquirido con dinero, de ambos, aun cuando fuera revocado tiene el alcance jurídico de una confesión extrajudicial y hace plena prueba de la existencia de la sociedad de hecho entre los concubinarios".

Doctrina Nacional: "Y también vimos que según el artículo 411 del citado Código: "Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiera". Es decir que como cada posición es una afirmación del ponente, el principio de adquisición procesal trae como consecuencia lógica que tal aseveración será computada en el proceso como participación de conocimiento suministrado por quien afirma. Este no podrá retractarla y queda destinada al convencimiento del juez y a la crítica del adversario que puede aprovecharla si le fuere útil”.

Art. 1191. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.

Art. 1192. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.

Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.

Art. 1193. Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. (Art. sustituido por Ley 17.711).

Nota al 1193: El Cód. Francés, artículo 1341, dispone lo mismo cuando la cantidad pasa de ciento cincuenta francos; El Italiano, 1341, de quinientas liras; El de Holanda, artículo 1933, de trescientos florines: El de Nápoles, artículo 1295, de cincuenta ducados ; El Cód. de Vaud, artículo 995, de ochocientos francos; El Cód. de Prusia, artículo 131, Tít. 5°, Parte 1ª, de ciento cincuenta pesos.

Art. 1194. El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero

Código Civil

Efectos de los contratos

Doctrina Nacional

Doctrina Chilena

 

Art. 1195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

Nota al 1195: Cód. Francés, arts. 1122 y 1165; Aubry y Rau § 346.

Código Civil

Acción subrogatoria

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Rionegrina

Derecho Romano

 

Art. 1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.

Nota al 1196: Cód. Francés, artículo 1166, Marcadé sobre este artículo trata esta materia perfectamente y resuelve todas las dificultades que parece presentar.

Comentario: En el Derecho Romano la cognitio in rem suam y la procuratio in rem suam constituyeron formas de representación procesal ideadas para su aplicación en diversos campos. Sin duda, el más importante es el de la cesión de créditos y deudas, por la que no se transmitía el derecho de crédito, sino la facultad de ejercitar la acción correspondiente. También fueron utilizadas en materia de evicción en el contrato de compraventa, como en la tutela, en supuestos que hoy se califican por la doctrina civilista como de autocontratación, cuando el tutor deviene deudor o acreedor del pupilo o ha de resarcirse de un gasto realizado en interés del pupilo con el patrimonio de éste.

El cognitor in rem suam es el representante procesal de la parte designada en virtud de un procedimiento solemne que requería la necesaria asistencia de la contraparte.

El procurator in rem suam  no requería de ningún requisito y jurídicamente era considerado como un gestor oficioso.

A la acción prevista en este artículo "Algunos la llaman acción subrogatoria lo que en buena medida da cuenta del contenido propio de la institución, ofreciendo sin embargo, el inconveniente de su eventual confusión con otras situaciones semejantes, v. gr. el pago con subrogación. Otros autores, principalmente franceses, hablan de acción oblicua o indirecta, para significar que mediante esta facultad el acreedor ejercita un derecho que pertenece al deudor contra un tercero, sin que exista un vínculo inmediato entre el actor y el demandado".

Véase la Nota al artículo 2109, del Código Civil.

Código Procesal Pcia. de Bs. As.

Código Procesal Nacional

Art. 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

Art. 112. - Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:

1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.

Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

Art. 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

Art. 1197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Nota al 1197: LL. 6, Tít. 5, y 1,Tít. 11, Part. 5ª; Cód. Francés, artículo 1134.

Código Civil

La buena fe

 Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

Doctrina Nacional 

 

Art. 1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. (Sigue...) (*)

Comentario: (*) "Pacta sunt servanda" y "Buena fe contractual"

Tanto el artículo anterior, como esta primera parte del artículo 1198, constituyen los principales pilares sobre los que se organiza el sistema de los contratos, no solo en nuestro país, sino en todos los que han recibido la influencia del Derecho Romano. 

Corresponde establecer el sentido que tenía el conocido Edicto (L. 7, §, 7,Tít. 14, Lib. 2, Digesto), según el cual, “Dice el Pretor: Mantendré los pactos convenidos siempre que no se hubieran hecho ni con dolo malo, ni contra las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, edictos de los príncipes, y por lo que no cometa fraude contra cualquiera de ellos”. 

En la doctrina actual, los juristas suelen mencionar el contenido de este Edicto, bajo la caracterización de un principio general, enunciado: “Pacta servanda sunt”, y  entendido como que todos los pactos, como acuerdos de voluntad, deben ser mantenidos y aplicados. 

"La Buena Fe antes, durante y después de la celebración del contrato.- La directiva del artículo 1198 de nuestro Código de Fondo es clara en este sentido: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe”, ello así pues “las normas morales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento”..- Vale decir que desde que se inician las negociaciones previas al contrato, quienes intervienen en ellas quedan sometidas a la regla de la buena fe. Consecuentemente, esta regla permite fundamentar la responsabilidad precontractual cuando existe una ruptura intempestiva y arbitraria en las negociaciones, causando con ello un daño innecesario a la contraparte.- Que en esta línea de pensamiento se ha dicho que: “Aun cuando el contrato no se hubiese concretado, si persistiendo el interés de una de las partes –acompañado de un comportamiento acorde tendiente a perfeccionarlo -, la otra contrató silenciosamente con un tercero, frustrando de ese modo, con su proceder, las expectativas de su contraria, debe entenderse que tal conducta significó un abrupto cese de la relación precontractual –en un momento en que las tratativas se hallaban en un estado muy avanzado-, contrario a la exigencia de buena fe que debe observarse en la celebración de los contratos (artículo 1198), que da lugar al reconocimiento de daños e intereses, en principio a aquellos que afecten el interés negativo, que en el caso cabe análogamente subsumir en la noción de “pérdidas e intereses” que es posible estructurar con base normativa en el Código Civil: art. 1155 y 1156” (Conf. “Buena Fe en el Contrato de Mandato, por Ricardo Uguet).

 

Código Civil

Rescisión de los contratos

Doctrina mexicana

Doctrina cubana

 

Art. 1198. (Continuación) En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada (*), si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la
resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la
resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. (Texto, según la reforma por Ley 17.711). 

Nota al 1198: Domat, Obligat., Lib. 1, Sec. 3ª, y véase L. 32,Tít. 5, L. 4,Tít. 6, L. 21,Tít. 8, Part. 5ª; Toullier, tomo VI, 334 y sigts.; Aubry y Rau § 346; Marcadé, sobre el artículo 1135; Cód. Italiano, 1124.

Comentario: (*) Léase “El principio del tracto sucesivo”, por Luis Moisset de Espanés.

Art. 1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los arts. 1161 y 1162.

 

Código Civil

El distracto

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Distracto de donación

 

Art. 1200. Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.

Nota al 1200: Nada hay más inexacto que decir, como dice el artículo 1134 del Cód. Francés que las partes pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley autorice. Revocar un contrato significaría en términos jurídicos aniquilarlo retroactivamente, de modo que se juzgase que nunca había sido hecho; y ciertamente que el consentimiento de las partes no puede producir este resultado. Las partes pueden extinguir las obligaciones creadas, o retirar los derechos reales que hubieren transferido, mas no pueden hacer que esas obligaciones y esos derechos no hubiesen existido con todos sus efectos. Pero las partes, decimos, pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento en los casos que la ley autorice: es decir, si el contrato es hecho por un incapaz, por violencia, dolo, etc. y en tal caso el contrato se juzga no haber tenido lugar.

La transferencia del dominio, las servidumbres impuestas, si se trata de bienes raíces, todo queda sin efecto alguno como si el contrato no se hubiese celebrado. (Véase Marcadé, sobre el artículo 1134).

Comentario: Léase “El Distracto”, por Luis Moisset de Espanés; y “Acerca del distracto”, por Fernando J. López de Zavalía; léase “Contrarius Consensus”, de la Revista del Notariado.

Art. 1201. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.

Nota al 1201: L. 13, Tít. 11, Part. 5ª; Domat, Obligat. Lib. 1, Sec. 3ª, § 2. (*)

Comentario: (*) Guillermo Borda, dice al respecto: "Que, en defecto de cumplimiento, el demandante no haya ofrecido hacerlo (artículo 1201, ver texto). En efecto, el que sin haber cumplido, demanda por incumplimiento, tiene dos posibilidades: o bien cumple en el momento de demandar (por ejemplo, consignando la suma adeudada a las resultas del pleito) o bien ofrece cumplir simultáneamente con la otra parte. Esta será ordinariamente la conducta a seguir por el actor, a quien no le conviene tener inmovilizada una suma de dinero durante toda la duración del pleito. Es natural que baste el solo ofrecimiento de cumplir, porque si las obligaciones son de cumplimiento simultáneo, a nadie se le puede exigir que cumpla antes de la otra parte, aunque su obligación sea de plazo vencido. Así, por ejemplo, el comprador que demanda por escrituración no está obligado a consignar el precio: le basta con ofrecer pagarlo en el momento en que el acto se otorgue. Más aún, la jurisprudencia ha admitido que el solo hecho de demandar el cumplimiento de un contrato supone un ofrecimiento tácito de ejecutar las prestaciones debidas, lo que torna improcedente la exceptio (ver nota 14). Esta jurisprudencia implica que la excepción sólo resulta procedente en el caso de que el actor sostenga (falsamente) haber cumplido o que, por otros motivos, se niegue a cumplir".

Nota 14 "... La Sala C de la Cám. Civil Cap. (26/8/1963, causa 89.359) resolvió que si la obligación del actor había vencido antes de la del demandado, no bastaba ofrecer el pago, sino que era necesario consignar. Se trataba de un comprador que debía pagar una suma de dinero a los sesenta días del boleto y otra al escriturar; demandó por escrituración sin consignar la suma que debió pagar a los sesenta días lo que el tribunal juzgó suficiente para hacer lugar a la exceptio. No estamos de acuerdo con esta solución. Al trabarse la litis ambas obligaciones (la de pagar una suma a los sesenta días y la de escriturar posteriormente) estaban vencidas y, por lo tanto, no cabía otra solución que el cumplimiento simultáneo. Es muy duro obligar al accionante a tener inmovilizada en el juicio una suma de dinero durante años, al cabo de los cuales recién cumplirá su obligación el demandado"

Jurisprudencia: "La demanda por escrituración importa la voluntad tácita de cumplir con la obligación a cargo del comprador sin que tenga el deber de consignar previamente cuando no está en mora" (CNCiv., Sala E, Julio 8 1976). ED, 68-373.

"La interposición de la demanda por escrituración conlleva la predisposición a cumplir con el pago en ese momento (manifestación tácita de la voluntad de cumplir), máxime cuando en el propio texto de la demanda se consigna ello, por lo que se torna improcedente la exceptio non adimpleti contratus (CNCiv., Sala D, Marzo 3 1977). ED, 75-500.

Doctrina Nacional: "El hecho de promover demanda por cumplimiento de contrato lleva implícito el ofrecimiento de cumplir por su parte las obligaciones que le son correlativas y una consecuencia de las que exige al actor”; Léasela en “Las contrataciones del Estado”, por Nicolás Diana; léase la Doctrina paraguaya, por José Ángel dos Santos Melgarejo, de la Universidad Columbia del Paraguay, que cita autores argentinos.

 

Código Civil

 La seña y el principio de ejecución

La señal o arras en el comercio

Art. 1202. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer. (Ley 17.711).

Nota al 1202: El Cód. Romano parece conforme con la disposición de nuestro artículo, pero claramente el texto de la Instituta, Proemio, Lib. 3,Tít. 24 y la L. 17,Tít. 21, Lib. 4, Cód. Romano, no hablan del contrato ya perfecto sino del principiado. La L. 2,Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real, no permite arrepentirse al que recibió la señal, pero sí al que la dio, perdiéndola. La L. 7,Tít. 5, Part. 5ª, es al parecer conforme con nuestro artículo. El Cód. Francés, artículo 1590, copiado en todos los otros Códigos, habla sólo del caso en que hubiese promesa del contrato, y no puede ser de otro modo, porque según ese Código por sólo el contrato quedará ya adquirida la propiedad. Troplong, De la Vente, tomo 1, 135 y sigts.(*); Duranton, tomo XVI, 51, y Duvergier, De la Vente, tomo I, 135 y sigts., exponen, en largas disertaciones, teorías sobre las arras en los contratos que no presentan resultados claros, de las cuales nos hemos apartado.

Comentario: (*) Troplong, cita a P. A. Fenet, en tomo XIV, p. 153 y tomo XIV, pág. 115.

Código Civil

 Resolución de los contratos

Pacto comisorio

Jurisprudencia Provincial

 

Art. 1203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda (*).

Comentario: (*) Léase: “Prenda con registro y especialidad” por Luis Moisset de Espanés

Artículo 1204: Si no hubiera pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento (según Ley  17.711).

Código Civil

Doctrina Nacional

Plenario en Morón

Jurisprudencia Juninense

Doctrina Nacional

Artículo 1204: Cód. de Austria, artículo 919; Domat, Obligat. Sec. 3ª, § 4, en contra: L. 58, Tít. 5, Part. 5ª; Cód. Francés, artículo 1184; de Luisiana, artículo 2041; de Nápoles, 1137. (*)

Comentario: (*) Ver Cód. Civ. Italiano: artículo 1453 y sigts., por ser fuente del artículo 1204, del Cód. Civil y articulo 216 del Cód. de Comercio  

Art. 1205. Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.

Nota al 1205: Story, Conflict of Laws § 242. Kent, Comment, Lect. 37, pág. 394, Lect. 39, págs. 458 a 469. Por la naturaleza del contrato se entiende aquellas cualidades que propiamente le corresponden, y que por la ley o costumbre siempre lo acompañan, o son inherentes al contrato. Si un contrato es o no condicional, o absoluto si es contrato principal o accesorio; si es limitado o general en sus efectos, todo esto pertenece a la naturaleza del contrato, y depende de la ley o costumbre del lugar en que se ha hecho.

Por la ley de algunas naciones hay ciertos contratos mancomunados que obligan a cada parte in solidum, que en otras son simples mancomunidades que sólo obligan a la correspondiente porción. En tal caso, la ley del lugar del contrato rige la naturaleza del contrato, no habiendo estipulación expresa. Pothier, en el Tratado de las Obligaciones, número 7, explica extensamente y con diversos ejemplos lo que debe entenderse por naturaleza de los contratos, o de las cosas que son naturales por el derecho en cada contrato, aunque no haya estipulación sobre ellas.

Decimos también que las leyes del lugar en que se ha celebrado el contrato rigen las obligaciones que él produce. Suponed, como sucede en diversas naciones, un contrato sobre el pago de la obligación de un tercero en un país donde la ley sujeta tales contratos a Ias condiciones tácitas: que, 1°, el deudor y sus bienes han de ser ejecutados antes de concurrir al garante de la obligación, cuando en el país donde ha de ser ejecutado el contrato hace solidario al fiador, como sucede en la República respecto do los créditos fiscales. En ninguna nación sería el contrato ejecutado de otro modo que del que estaba prescripto por Ia ley del lugar en que se celebró. Así también, si una obligación es meramente obligación accesoria por la ley del lugar del contrato, en ninguna parte debe juzgarse como obligación principal (Story, desde el § 263 hasta 267 inclusive).

Art. 1206. Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.

Art. 1207. Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.

Nota al 1206 y 1207: Estas excepciones resultan de la consideración que la autoridad de los actos y contratos hechos en otros Estados, como también sus leyes por las cuales los contratos son regidos, no son de un estricto derecho, ni son eficaces fuera del territorio de cada Estado por un derecho propio, sino por atención y consideración debida a las naciones. Cada pueblo independiente debe juzgar por sí mismo hasta donde la urbanidad y la consideración a otros pueblos le permiten dar ejecución a las leyes de un país extranjero. Ciertamente que la limitación más justa es: que el reconocimiento de la autoridad de esas leyes no sea perjudicial a la nación o a los habitantes de ella. Suponed, dice Story, que un ciudadano de los Estados Unidos, hallándose en país extranjero, recibe un documento a su favor por una cantidad de dinero que debe pagarle un nacional de ese país; y que la ley de ese país hubiese declarado una liberación de las deudas por la entrega de los bienes que pasee el deudor a los acreedores que estén en el Estado, sin necesidad de dar conocimiento a los acreedores que estén fuera del territorio. La obligación del deudor sería ejecutada en los Estados Unidos no obstante la liberación obtenida bajo tal ley. Aunque deba presumirse quo el acreedor conoce las leyes del lugar donde hace un contrato, esa presunción, sin embargo, es fundada sobre otra, a saber: que esas leyes no sean evidentemente parciales, injustas y destinadas a proteger a los acreedores que se hallan dentro del Estado, a costa de los que están fuera del territorio. Tales leyes caen bajo la conocida regla de que las leyes que son admitidas en los Tribunales del país en que no han sido hechas, son aquellas que no son injuriosas al Estado o a los ciudadanos del Estado. (Story, Foreign Contracts n°s. 244 y 351).

Es una máxima de la moral y del derecho que el respeto y consideración a las leyes de una nación extranjera no pueden comprender los casos en que se violen las leyes de la naturaleza o las leyes divinas. Los contratos, pues, que son en fraude de las leyes de su país o de los deberes de sus nacionales; los contratos contrarios a la moral o a la religión; los contratos opuestos a la política o instituciones, son nulos en todo país afectado por ellos, aunque pueden ser válidos por las leyes del lugar en que se han celebrado.

Art. 1208. Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.

Nota al 1208: Story, §§ 245 y 257, sostiene la resolución del artículo como un principio de moral que debían reconocer todas las naciones. Desde el siglo pasado, Pothier (Seguros, 58) había censurado como inconsistente con la moral y buena política la práctica de algunas naciones, que daban efecto a los contratos hechos en su territorio para violar las leyes comerciales de otros países, creyendo favorecer al comercio nacional. Ciertamente que una nación no está obligada a cuidar del cumplimiento de las leyes de un país extraño. No castigará sin duda a los que hubiesen formado sociedades para introducir contrabandos en un pueblo vecino; pero si ese contrato se lleva a juicio por alguna causa, o si algún socio deja de cumplirlo, sería una resolución extraña de un tribunal de justicia la que hiciese cumplir tales contratos.

Art. 1209. Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

Art. 1210. Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

Nota al 1209 y 1210: Story, Foreign Contracts, n°s. 242 y 280. La Ley Romana decía: “contraxisse unusquisque in eo loco intelligitur in quo ut solveret, se obligavit“ (L. 21,Tít. 7, Lib. 44, Digesto). Story refiere que la Suprema Corte de los EE.UU., en un caso entonces reciente, así lo había juzgado, estableciendo como un principio general que los contratos hechos en un lugar para ser cumplidos en otro son regidos por las leyes del lugar de la ejecución.

Art. 1211. Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.

Nota al 1211: Cuando decimos que los contratos de que habla el artículo deben constar de instrumentos públicos no se exige que precisamente sean hechos por notarios o escribanos públicos. En la mayor parte de las naciones existen funcionarios encargados de la fe pública que imprimen autenticidad a los actos y contratos que pasan ante ellos. Pero hoy otras, como Austria, Prusia, etc., en las cuales los jueces son Ios únicos que dan autenticidad a los actos, y los notarios se limitan a protestas de letras o a recibir los contratos de las personas que no saben escribir. Respecto de los contratos hechos en estas naciones, aunque los instrumentos no sean hechos ante escribanos, deben ser comprendidos entre los que el artículo llama instrumento público.

Art. 1212. El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.

Art. 1213. Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse.

Nota a los arts. 1212 y 1213. Las citas al artículo 747.

Art. 1214. Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.

Art. 1215. En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.

Art. 1216. Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.

Nota al 1215 y 1216. Sobre los efectos de Ion contratos hechos fuera del Estado para ser cumplidos en él, y sobre Ios efectos de los contratos hechos en el territorio de la República para ser ejecutados fuera de ella, como sobre todas las cuestiones incidentes en la materia, véase a Story, Conflict of Laws, Capítulo 8.

Boleto de compraventa

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Cesión del boleto

 

En el derecho argentino, instrumento privado donde consta que las partes convienen en realizar una compraventa de un inmueble obligándose a celebrar una escritura pública, merced a la cual la venta quedará perfeccionada respecto de terceros.
Los contratos que debiendo se hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento
particular firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer la escritura pública. De manera tal que el llamado boleto de compraventa es un contrato perfecto entre las partes, pero que requiere la celebración de la escritura pública para que quede perfeccionado respecto de terceros.
En el derecho argentino (y otros latinoamericanos), es corriente la opinión de que el
boleto de compraventa de inmueble es sólo un antecontrato, una promesa bilateral de compraventa.
Pero esta distinción entre contrato definitivo y promesa bilateral de compraventa se explica solo en las legislaciones que, como la francesa y la italiana, confieren a la compraventa efecto
traslativo de la propiedad. Allá es lógico distinguir entre la venta propiamente dicha, en que se opera la transmisión del derecho, y la simple promesa, en la cual éste efecto no se produce.
Pero no en otros derechos, en que la compraventa no es otra cosa que la promesa de transferir a otro la propiedad de una cosa a cambio de la promesa de pagarla. Y es necesario agregar que aun en Francia, donde se justificaría, ha parecido artificiosa la distinción entre promesa bilateral y contrato de compraventa, a tal punto que el artículo 1589 establece categóricamente el principio de que la promesa de venta vale venta.
Desde que los tribunales han resuelto que el comprador por boleto privado tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato de venta, debiendo otorgar el juez la escritura en caso de resistencia del vendedor, carece de sentido considerar al
boleto privado como un simple promesa y no como un contrato definitivo y perfecto de compraventa. En el derecho positivo argentino la escritura no es ya un requisito formal del contrato de compraventa, sino solamente uno de los requisitos de la transmisión de la propiedad, el comprador por boleto privado demanda la escrituración no para luego poder demandar la transmisión del dominio, sino porque la escrituración lleva implícita esa transmisión. Cumplida la escrituración, sea por el dueño, sea por el juez, el dominio queda transferido, de tal modo que no es necesaria una nueva demanda de cumplimiento de contrato como lo sería si la escritura fuera sólo un requisito formal para tener por concluido el contrato.
Cabe añadir que la concepción del boleto como simple promesa, implica escindir el proceso de consentimiento en dos etapas: en la primera se consentiría solo en escriturar; en la segunda, se consentirá en vender. Pero ésta es una escisión artificiosa, que no responde a la realidad ni a la verdadera intención de las partes. Cuando dos personas suscriben un boleto privado, entienden la una vender, la otra comprar. No tienen en mira la escritura, sino la cosa y el precio. Asumen actualmente el compromiso de hacerse la entrega de las prestaciones recíprocas. La escritura no es para ellas el paso previo que les permitirá exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sino el cumplimiento mismo, como que a partir de su otorgamiento se habrá operado la transferencia del dominio.
Diccionario Abeledo-Perrot - del Derecho en CD.

 

Bancarización del precio

Pagos en efectivo

Prescripción del boleto

Posesión interruptiva

 

Derecho Contractual