Entre la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la Argentina y la Asociación de Hoteles de Turismo.
Art.
93 - Adicional por complemento de servicios. Se establece con
este nombre un adicional remuneratorio consistente en el doce (12) por
ciento del salario básico convencional de cada categoría profesional, en
concepto de sustitutivo de propina.
Art. 94 - Atento el adicional establecido en el artículo anterior, y
en los términos previstos por el art. 113, in
fine, de la Ley de Contrato
de Trabajo, se prohíbe la percepción de propina por parte de todo el
personal comprendido en el ámbito del presente convenio. En el supuesto
caso de que libremente un cliente entregue una propina a un dependiente, se
considerará este acto como mera liberalidad, sin consecuencia laboral
alguna; en consecuencia, no integrará de modo alguno la remuneración del
dependiente ni podrá ser considerado como causal de sanción disciplinaria.
En caso que una persona ajena a la relación laboral deseara dejar, a pesar
de la prohibición y de la oposición de la Empresa, una liberalidad de las
que aquí se determinan a través de algún medio en el que deban intervenir
las Empresas en carácter de tercero necesario, aún sosteniendo la
prohibición expresa de la propina, las Empresas podrán facilitar los
medios para que cada trabajador pueda acceder a esta liberalidad dada la
imposibilidad de oponer el presente convenio colectivo a quienes pretenden
efectivizar esta liberalidad (cliente), por tratarse de terceros ajenos al
mismo, en cuyo caso se deberá afectar lo recibido como a cuenta de
terceros, permitiendo así el cobro de esta liberalidad a quien el cliente
lo haya destinado, y por la vía elegida por el cliente. En caso que la
operatoria elegida por quien entrega la liberalidad implique algún costo
para la Empresa, este se descontará de la liberalidad.