Visto la Ley
Nº 23.059 y, Considerando
Que la mencionada norma deroga la Ley de facto Nº
21.795 y restituye en su plena vigencia las leyes
Nº 346,
16.801 y 20 835, derogándose las otras normas modificatorias. Que establece
asimismo que conservan su plena vigencia la Ley
Nº 16.569, el
Decreto-Ley 17.692 y el artículo 91 de la
Ley Nº 20.957.
Que resulta necesario, para el mejor cumplimiento de los fines de la Ley
Nº 23.059, reglamentar la misma a fin de aclarar y complementar sus
preceptos.
Que asimismo es conveniente coordinar todos aquellos aspectos en que deben intervenir
o participar organismos administrativos a fin de asegurar el mejor ejercicio
de los derechos o el fiel cumplimiento de las obligaciones emergentes de las
normas citadas.
Art. 1.- Deróganse los Decretos Nº 2.367 del 6 de octubre de 1978 y Nº 1.312 del 5 de junio de 1979, como así también todas las normas reglamentarias que se opongan a las disposiciones del presente decreto.
Art. 2.- (Texto
vigente según
Decreto 1.601/2004) - Cuando se tratase de hijos menores de dieciocho
(18) años de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el artículo 1º,
inciso 2), de la Ley
Nº 346 y sus
modificatorias, que se hallaren en país extranjero, la opción por la nacionalidad
argentina deberá ser formulada por quien o por quienes ejerzan la patria potestad
ante el Cónsul argentino que corresponda, quien procederá a la inscripción del
menor en el Libro de las Personas del Consulado, previa verificación del vínculo
y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda.También
podrán ejercer su derecho de opción por ante el Cónsul argentino que corresponda,
los mayores de dieciocho (18) años, previa acreditación del vínculo y la calidad
de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda.En
un plazo no mayor de treinta (30) días de producida la inscripción, el Cónsul
deberá notificarla al Registro Nacional de las Personas.
Asimismo podrá efectuarse la opción en territorio nacional por quienes ejerzan
la patria potestad y por los mayores de dieciocho (18) años, directamente ante
el Registro Nacional de las Personas, oportunidad en la que acreditarán el vínculo
y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda”.
Art. 3.- Los extranjeros designados en el artículo 2 inciso 1 de la Ley Nº 346, al tiempo de solicitar su naturalización deberán cumplimentar las siguientes condiciones: a) tener dieciocho (18) años de edad cumplidos b) residir en la República dos (2) años continuos c) manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo. También podrán obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia los extranjeros que acrediten las siguientes circunstancias: a) haber desempeñado con honradez empleos en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, dentro o fuera de la República. b)haber servido en las Fuerzas Armadas Argentinas o haber asistido a una acción de guerra en defensa de la Nación. c) haber establecido en el país una nueva industria, introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción, que signifique un adelanto moral o material para la República. d) hallarse formando parte de las colonias establecidas o que se establecieren en cualquier punto del país. e) habitar o promover el poblamiento del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud. f) tener cónyuge o hijo argentino nativo. g) ejercer la docencia en cualquiera de sus ramas. Son causas que impedirán el otorgamiento de la ciudadanía argentina por naturalización, las siguientes: a) no tener ocupación o medios de subsistencia honestos b) estar procesado en el país, o en el extranjero por delito previsto en la legislación penal argentina, hasta no ser separado de la causa. c) haber sido condenado por delito doloso, ya fuere en el país o en el extranjero, a pena privativa de libertad mayor de tres (3) años, salvo que la misma hubiere sido cumplida y hubieren transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento del término de la pena fijada en la condena o hubiere mediado amnistía. No podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales, en acciones privadas o en caracteres físicos de los solicitantes; sin perjuicio de ello, el Juzgado inteviniente podrá denegar la solicitud cuando estuviere plenamente probado que el causante realizó actos de carácter público que significaron la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal de la fuerza o la concentración personal del poder.
Art. 4.- El extranjero
que desee naturalizarze argentino, deberá presentarse ante el Juez Federal con
competencia en su domicilio.
En la solicitud el interesado deberá indicar claramente su nombre y apellido
paterno y materno, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad o ciudadanía de
origen y domicilio. La fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad o ciudadanía
de origen, se probarán por alguno de los siguientes medios:
Certificado de nacimiento, Pasaporte del país originario visado por el Cónsul
argentino del lugar, Documento Nacional de Identidad
· Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal Argentina.
En caso de impedimento material comprobado de obtener dicha documentación, se
admitirá prueba supletoria a critero del Tribunal interviniente, la que deberá
producirse en el mismo expediente; la residencia en el país podrá acreditarse
por medio de una certificación de la Dirección Nacional de Migraciones, sin
perjuicio de otros medios de prueba de que pudiera disponerse.
Art. 5.- Los jueces
que reciban el pedido de naturalización, dentro del término de tres (3) días,
solicitarán de oficio todo
informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional
de Migraciones, a la Policía Federal Argentina,
a la Secretaría de Inteligencia de Estado, al Registro Nacional de las Personas,
al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria o a cualquier repartición pública, privada o a particulares.
Con su resultado, los jueces se expedirán
otorgando o denegando el pedido con los elementos de juicio que obren en autos,
en un término de noventa (90) días.
Art. 6.- En los
pedidos de ciudadanía por opción y los comprendidos en la Ley
Nº 16.569, se aplicarán las normas
precedentes, teniendo en cuenta las particularidades señaladas en el artículo
2 del presente decreto. En todos los casos en que se
solicite la ciudadanía argentina por opción, por aplicación de la Ley
Nº 16.569, por naturalización, se anule la misma o se
suspenda el ejercicio de los derechos políticos,será necesario el previo informe
de la Cámara Nacional Electoral en el que conste
que no ha sido otorgada, denegada o anulada la ciudadanía asrgentina, ni suspendido
el ejercicio de los derechos políticos.
Art. 7.- Una vez
dictada la sentencia que otorgue la ciudadanía argentina, el naturalizado prestará
juramento ante el juez Federal actuante, a tenor de las siguientes fórmulas:
1) Juráis por Dios y estos Santos Evangelios respetar fielmente la Constitución
Nacional y las Instituciones de la Repúblicaº 2) Juráis por Dios, respetar fielmente
la Constitución Nacional y las Instituciones de la Repúblicaº 3) Juráis por
la Patria y vuestro honor respetar fielmente la Constitución Nacional y las
Instituciones de la Repúblicaº Los que obtengan la ciudadanía por opción y aquellos
comprendidos en la Ley
Nº 16.569, dada su condición de argentinos nativos, no están obligados
a prestar juramento.
Art. 8.- Las personas a quienes se hubiere otorgado la naturalización de conformidad a la Ley de facto Nº 21.795, que no hubieren prestado juramento al momento de la promulgación de la Ley Nº 23.059, lo harán ante el Juez Federal interviniente de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Art. 9.- Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los Jueces Federales el suficiente número de ejemplares impresos de Cartas de Ciudadanía, de modo que sean otorgados bajo una misma fórmula.
Art. 10.- El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral serán notificados de todas las solicitudes de ciudadanía y de las sentencias firmes en las que se otorgue o deniegue la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley Nº 16.569, así como aquéllas en que se declare la nulidad de la misma por haber sido obtenida mediante fraude.
Art. 11.- El argentino naturalizado deberá presentarse con la Carta de Ciudadanía en la oficina correspondiente del Registro Nacional de las Personas para tramitar su documentación. Cuando se trate de ciudadanía por opción u obtenida de conformidad a la Ley Nº 16.569 será suficiente con el testimonio de la sentencia.
Art. 12.- El Registro Nacional de las Personas comunicará a la Cámara Nacional Electoral los datos identificatorios de aquellas personas a quienes se conceda ciudadanía argentina por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley Nº 16.569, como así también de aquéllos a quienes se les anule la misma, a efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Electores.
Art. 13.- Las personas que hubieren obtenido o readquirido la nacionalidad argentina de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley de facto Nº 21.795, así como aquéllas comprendidas en los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 23.059, serán consideradas ciudadanos argentinos con pleno ejercicio de los derechos políticos e incorporados de oficio al Registro Nacional de Electores y al Registro Nacional de las Personas sin necesidad de trámite judicial o administrativo previo alguno, salvo respecto del ejercicio de los derechos políticos, los casos en que se interpusiere el recurso judicial previsto en el artículo 4 última parte de la Ley Nº 23.059, y aquéllos comprendidos en alguna de las causales previstas en el artículo 8 de la Ley Nº 346, siendo en este último caso necesario iniciar de oficio la acción judicial respectiva.
Art. 14.- La suspensión
del ejercicio de los derechos políticos y su rehabilitación deberán tramitar
por ante la
Justicia Nacional Electoral. Será competente el Juzgado Nacional Electoral correspondiente
al último domicilio del causante que figure registrado en el Registro Nacional
de Electores. Cuando el mismo fuere desconocido o estuviere fijado en el extranjero
será competente el Juzgado Nacional Electoral de la Capital Federal.
Art. 15.- Los organismos
mencionados en el artículo 5 del presente decreto y los cónsules argentinos
actuantes en el exterior están obligados a denunciar ante la Cámara Nacional
Electoral los casos de que tuvieren conocimiento que estén comprendidos en el
artículo 8 de la Ley
Nº 346 o que
en la obtención de la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación
de la Ley
Nº 16.569, hubiere mediado fraude por ser falsos los hechos invocados
para su obtención, a efectos de proceder a su anulación, debiéndose en la denuncia
determinarse con precisión la causa a la vez que acompañar la prueba que la
justifique.
La denuncia será pasada al Procurador Fiscal para que asuma la calidad de parte
en el juicio. La acción también podrá ser iniciada de oficio por el mencionado
funcionario. Solicitada la suspensión del ejercicio de los derechos políticos
o la nulidad de la ciudadanía obtenida mediante fraude, se correrá traslado
al interesado, por el término de quince (15) días laborables, para que conteste
y ofrezca la prueba de descargo.
El emplazamiento se notificará por Cédula en el último domicilio que el interesado
tuviere registrado en el Registro Nacional de Electores. Si no residiere allí
o estuviere ausente, será notificado por edictos, que se se publicarán tres
(3) veces con un intervalo de diez (10) días entre una y otra publicación en
el Boletín Oficial de la Nación. La defensa del causante será asumida obligatoriamente
por el defensor oficial, salvo que aquél o su respresetante deseare hacerse
patrocinar por un letrado de la matrícula.
Art. 16.- La suspensión del ejercicio de los derechos políticos de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 346 y la voluntad de no recobrar su ejercicio prevista en la última parte del artículo 4 de la Ley Nº 23.059, no priva de los derechos ni exime de las obligaciones inherentes a la nacionalidad argentina, sea ésta nativa o adquirida.
Art. 17.- El Registro
Nacional de las Personas y la Cámara
Nacional Electoral serán notificados de las sentencias firmes por las que se
resuelva la suspensión del ejercicio de los derechos políticos prevista en el
artículo 8 de la Ley
Nº 346, la
opción prevista en la última parte del artículo 4 de la Ley
Nº 23.059 o su rehabilitación contemplada por la Ley nro. 20.835.
Art. 18.- En caso de declararse la nulidad de la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley Nº 16.569 obtenidas mediante fraude, dicha circunstancia se notificará también a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de que ésta considere la condición de extranjero que el interesado recobra.
Art. 19.- Autorízase al Ministerio del Interior -Registro Nacional de las Personas- para aprobar los modelos de “Carta de Ciudadanía” y los formularios necesarios para el cumplimiento de la Ley de Ciudadanía y del presente decreto, así como para disponer su impresión y distribución.
Art. 20.- Facúltase al Ministerio del Interior para que a través de la Subsecretaría de Asuntos Institucionales instrumente los actos necesarios para la transferencia a la Cámara Nacional Electoral de la documentación que se encuentra en las oficinas del Registro de Cartas de Naturalización y de Ciudadanía que preveía la Ley de facto Nº 21.795.
Art. 21.- Todas las actuaciones previstas en el presente decreto y las publicaciones en el Boletín Oficial de la Nación, serán gratuitas.
Art. 22.- Comuníquese, publíquese...