Art. 1. Son argentinos:
1. Todos los argentinos
nacidos o que nazcan en el territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad
de sus padres, con
excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de legaciones
residentes en la república.
2. Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren
por la ciudadanía de origen.
3. Los nacidos en las
legaciones y
buques de guerra de la república.
4. Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las provincias unidas
del Río de la
Plata, antes de la emancipación de aquellas y que hayan residido en
el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.
5. Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino.
Art. 2. Son ciudadanos por naturalización:
1. (Restablecimiento de vigencia según ley 23.059) (Texto original) Los extranjeros mayores de diez y ocho años que residieren en la República dos años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo.
1. (Texto según ley
21.610) Los extranjeros mayores de 18 años que residiesen
en la República dos años continuos en forma legal y, que habiendo
manifestado ante los jueces federales con jurisdicción en su domicilio
su voluntad de serlo, se le acuerde la ciudadanía.
2. Los extranjeros que acrediten ante dichos jueces haber prestado, cualquiera
que sea el tiempo de residencia,
algunos de los servicios siguientes:
1. Haber desempeñado con honradez, empleos de la Nación, o de las provincias
dentro o fuera de la república.
2. Haber servido en el ejercito en la escuadra, o haber asistido a una función
de guerra en defensa de la Nación.
3. Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención
útil.
4. Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.
5. Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se
establezcan, ya sean en territorios nacionales o en los de las provincias con
tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.
6. Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera
o fuera de ellas.
7. Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias.
8. Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación
o de la industria.
Art. 3. El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor de edad al tiempo de la naturalización de su padre y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener su carta de ciudadanía del juez Federal por el hecho de haberse enrolado en la guardia nacional en el tiempo que la ley dispone.
Art. 4. El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si viniendo a la República se enrola en la guardia nacional a la edad que la ley ordena.
Art. 5. Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen deberán acreditar ante el juez Federal su calidad de hijo de argentino.
Art. 6. (Restablecimiento de vigencia según ley 23.059) (Texto original) Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores obtendrán la carta de naturalización, que le será otorgada por el juez Federal de la sección ante quien la hubiese solicitado.
Art. 6°. (Texto vigente según ley 23.059) Los extranjeros que hubiesen acreditado las condiciones de que hablan los artículos anteriores, podrán obtener la ciudadanía por naturalización, peticionando ante el juez federal con jurisdicción en su domicilio, el que resolverá por procedimiento sumario, previa vista oficial. Cuando se solicitare, la carta de ciudadanía podrá ser entregada al peticionante previa comprobación de identidad, por el juez letrado o de paz de la localidad donde resida, y si en dicha localidad no hubiere juez, por el de la localidad más inmediata, el que le recibirá juramento en el acto de entrega.
Art. 6º. (Texto
vigente según ley 10.256) Los extranjeros que hubiesen cumplidos las condiciones
de que hablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización
que les será otorgada por el juez federal de sección ante quien la hubiesen
solicitado.
Cuando el solicitante le pidiera al juez federal de sección, el título de ciudadanía
podrá serle entregado previa comprobación de su identidad, por el juez de la
localidad donde resida, y si en esta localidad no hubiera juez, por el de la
localidad más inmediata. Las misma autoridades a pedido del interesado, le recibirán
el juramento en el acto de la entrega del título de ciudadanía.
Articulo nuevo. (Art. derogado según
ley 23.059) (Art. incorporado según ley
21.610) Son causas que impedirán el otorgamiento de la ciudadanía
por naturalización, las siguientes:
a) No poseer nociones elementales del idioma castellano.
b) Haber sido condenado por delito común, ya fuere en la Argentina o en el extranjero,
a pena privativa de libertad mayor de 3 años, salvo cuando se tratara de delitos
culposos.
c) Profesar doctrinas que combatan la forma de gobierno de la República y hacer
pública exteriorización de las mismas.
d) Haber desarrollado actividades que comprometan la seguridad nacional, la
paz social o el orden público.
e) Ser o haber sido ciudadano o súbdito de un país que se encuentre en guerra
contra la Nación Argentina.
f) No tener ocupación, medios de subsistencia o buena conducta.
Artículo nuevo. (Art. derogado según
ley 23.059) (Art. incorporado según ley
21.610) Son causas que provocarán la cancelación de la ciudadanía
por naturalización, además de las contempladas en el articulo anterior, excluido
su inc. a), las siguientes:
a) Traición a la Patria.
b) La Prestación del Servicio Militar en un país extranjero, sin previo permiso
del Poder Ejecutivo nacional, cuando no existiere regulación por tratado internacional
en vigor para nuestro país que contemple el caso expresamente.
c) Ausentarse del territorio argentino con ánimo de no volver. La intención
de no volver se presume cuando transcurra más de 2 años sin regresar a la República
Argentina, salvo que antes de vencer ese plazo, el naturalizado se presente
en el
Consulado Argentino, expresando su propósito de mantener la ciudadanía
argentina. Esa declaración se asentará y
firmará en la carta de ciudadanía por el cónsul, valdrá por dos años
más y no podrá ser renovada. La ausencia del territorio argentino no implicara
la pérdida de la naturalización, si obedece al ejercicio de una función pública
argentina.
d) No cumplir con el servicio militar en las
fuerzas armadas en oportunidad que corresponda una vez entregada la
carta.
e) Realizar dentro o fuera de la República actos que importen el ejercicio de
su ciudadanía de origen.
Articulo nuevo. (Art. derogado según ley 23.059) (Art. incorporado según ley 21.610) En la cancelación de la ciudadanía, se observará el siguiente procedimiento:
a) El fiscal federal que
corresponda, al tener conocimiento de la existencia de algunas de las causas
pertinentes promoverá la cancelación de la ciudadanía argentina por naturalización
la cual tramitará por el procedimiento sumario.
b) La ciudadanía por naturalización será cancelada por el juez federal con jurisdicción
en el último domicilio argentino del naturalizado.
c) Contra la sentencia que deniegue o disponga la cancelación de la ciudadanía
por naturalización, podrá interponerse recurso de apelación, ante la Cámara
Federal competente. El plazo para interponer el recurso será de cinco días y
para dictar sentencia será de quince días.
d) Firme la sentencia que disponga la cancelación de la ciudadanía por naturalización,
deberá ordenarse el secuestro de la "carta de ciudadanía", las anotaciones
respectivas en el Registro Nacional de las Personas, las comunicaciones a la
Dirección Nacional de
Migraciones y Fuerzas de Seguridad.
e) El Poder Ejecutivo nacional designará a los organismos nacionales que deberán
informar a los jueces y tribunales federales, en los casos de impedimento y
cancelación.
Art. 7. Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la república.
Art. 8. No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero, por los que hayan empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del congreso; por los quebrados fraudulentos; ni por los que tengan sobre si sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.
Art. 9. (Restablecimiento de vigencia según ley 23.059) (Texto vigente según ley 20.835) La rehabilitación del ejercito de la ciudadanía se decretara de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Art. 9. ( Restablecimiento de vigencia según ley 21.610) (Texto original) Sólo el Congreso puede acordar rehabilitación a los que hubiesen perdido el ejercicio de la ciudadanía.
Art. 10. (Texto
vigente según
ley 24.533) La Carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerlas,
será gratuitas salvo la excepción prevista en el art. siguiente:
Los extranjeros podrán acreditar la circunstancia de edad y extranjería con
la sola presentación de la cédula
de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina, o del
pasaporte de su país originario visado por el cónsul argentino del lugar.
Igualmente podrán justificar las referidas circunstancia con un acta de estado
civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo
hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Art. 10. (Texto
según
ley 16.801) La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla,
serán gratuitas.
Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con
la sola presentación de la cédula
de identidad otorgada por la Política Federal, o del pasaporte de su
país originario visado por el cónsul argentino del lugar. Igualmente podrán
justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan
intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el
país, con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Art. 10. (Texto original) La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas.
Art. 11. Por el
ministerio del interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente
número de ejemplares impresos de "carta de ciudadanía", de modo que
sean otorgadas bajo una misma fórmula.
Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres días,
solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente
requerir a la Dirección Nacional de migraciones, a la
Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia del Estado,
a la Dirección Nacional del
Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro
Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares.
Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los
elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de noventa días.
Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos
por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del
domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos
de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir
oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo
dictamen del Ministerio Público interviniente. (Párrafo según
Ley 24.951)
No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales,
religiosas o raciales.(Modificado por ley
24.533)
Art. 11. (Texto
vigente según ley
24.533) Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los jueces
de sección el suficiente número de ejemplares impresos de carta de ciudadanía,
de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.
Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres días
solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente
requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía federal Argentina,
a la secretaría de Inteligencia de Estado, a la Dirección nacional del Registro
Nacional de las Personas, a la Dirección nacional del Registro Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal o cualquier otra repartición pública, privada o a particulares.
Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los
elementos de juicio que obren en autos, en término máximo de 90 días.
(Párrafo vigente según
Ley 24.951) Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación
de edictos por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del
domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud,
a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada
contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del
Ministerio Publico interviniente.
(Párrafo anterior) Asimismo una vez recibida la petición, ordenarán la publicación
de edictos que contengan claramente indicados los datos de la solicitud, y todo
otro informe que se considerase relevante, en un diario de la jurisdicción y
en otro de circulación nacional, por 2 veces en un lapso de 15 días, a fin de
que cualquier persona quede facultada, a través del Ministerio Público, para
hacer llegar las consideraciones que estimare pudiesen obstar a la concesión
del beneficio.
El costo de la publicación en los diarios, previstos en este art., estará a
cargo del peticionario.
No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales,
religiosas o raciales.
Art. 11. (Texto
vigente según ley
16.801) Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los
jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de carta de ciudadanía,
de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.
Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres (3)
días, solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente
requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a las autoridades policiales,
a cualquier otra repartición pública o a particulares, y se expedirán otorgando
o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en
autos, en un término máximo de noventa (90) días. (Párrafo vigente según ley
20.835) No
podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas
o raciales.
Art. 11. (Texto original) Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos “carta de ciudadanía”, de modo que sean otorgadas bajo una misma formula.
Art. 12. Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actuando en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el registro cívico nacional.
Art. 13. Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.
Art. 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.