Art. 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.
"Si bien el concubinato no genera por sí la existencia de una sociedad de hecho, igualmente cabe analizar si se ha probado que para la creación o adquisición de bienes, ha mediado el efectivo aporte económico de la concubina. Ya no se trata de la figura típica de la sociedad, sino de la noción más amplia y genérica de la comunidad de derechos o intereses, que abarca a aquélla y que redundaría en la idea de que se han unido aportes de uno y otro para la adquisición de bienes".
"Fuera del matrimonio, es necesario probar concretamente los aportes a través de los cuales, o pudo desenvolverse una sociedad de hecho, o pudieron adquirirse bienes por parte de ambos miembros de la pareja; pero más allá de lo que esta prueba llegue a acreditar, no hay derecho de participación, pues no se le extienden las previsiones de la sociedad conyugal. Los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, según los cuales debe ser protegida, a través de normas previsionales y sociales, no sólo la familia constituida sobre vínculos legítimos, sino también la familia constituida sobre vínculos de hecho, nada tiene que ver con un diferendo de tipo económico entre quienes convivieron como concubinos".
"El concubinato no representa una institución jurídica recogida y contemplada sistemáticamente por nuestro derecho, sino un simple hecho social, al cual solo en determinados casos se le confieren consecuencias de índole jurídica. La vinculación afectiva personal, durante un lapso prolongado - 25 años - , no puede quedar sin la protección de la ley cuando se trata de ejercitar derechos carentes de contenido económico. No se trata de una situación asimilable al matrimonio "in totum", ya que la relación no ha surgido "ex lege" sino "ipso facto", pero no obstante ello, comprobada la situación de hecho, no corresponde desoír sus pedidos por razones de índole moral y humana. Debe pues, presumirse la existencia de una comunidad de intereses".
"El concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad a la unión irregular y al matrimonio legítimo; por ende, quien invoca su existencia deberá acreditar realización de aportes o de trabajos comunes y el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (arts. 1648 a 1650, Cód. Civil), con total prescindencia de las relaciones concubinarias y de la contribución a los gastos del hogar o las tareas domésticas que, para el caso, carecen de significación".
"Aunque no haya entre los concubinos una comunidad patrimonial necesaria -como la conyugal, que deviene por la celebración del matrimonio-, las relaciones patrimoniales entre aquéllos pueden configurar una sociedad irregular o de hecho, siendo entonces de aplicación, en lo tocante a la forma y prueba de su existencia, las previsiones de los arts.1662 a 1666 del Código Civil. Es que no puede desconocerse la posibilidad de que exista un patrimonio entre quienes, aún no unidos en legítimas nupcias, han cooperado efectivamente a su formación o acrecentamiento, subyaciendo por ello mismo la idea de comunidad de intereses".
"Ante la discrepancia de criterios jurisprudenciales y peligrando la seguridad e integridad física y moral de la madre y sus hijas menores de edad, no corresponde rechazar in limine la acción de exclusión del hogar del concubino; debiendo el a-quo dar curso -inaudita parte- a las pruebas propuestas por la parte y, en consecuencia, expedirse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares perseguidas".
Comentario: (*) Estamos en total desacuerdo con esta Jurisprudencia Salteña. No puede convalidarse la intención, después de haber adquirido un bien, a nombre de la concubina, con dinero ganancial, de reclamarlo, aunque fuere en parte, como propio y en perjuicio de los demás, como serían la ex cónyuge y la ex concubina. Se lo impide la máxima de derecho universal, devenida de Dionisio Godofredo, que en su "Corpus Iuris Civilis...", cita la L. 30, Tít. 4, Lib. 2 (pág. 16 ó 234), que dice: "Como después de hecha una transacción confiesas que ha habido dolo más bien por tu parte que por la de aquellos contra quienes suplicas, es grave y hasta criminal para ti que se renueve la cuestión ", lo hace en su comentario a la L. 5, Tít. 8, Lib. 7, del Cód. Romano, dando origen a la "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", que fuera consagrada por muchos de los preceptos de nuestro Cód. Civil y que muy bien enumera el Dr. Pedro León, debiéndose destacar los relacionados al presente caso: a) "cuando la simulación es ilícita, carece de toda acción uno de los simuladores en contra del otro", artículo 959; b) "el socio que lleva a la masa común beneficios adquiridos por medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a que le restituyan lo recibido", artículo 1658; y c) "el mandato de acto ilícito o inmoral no confiere acción alguna entre mandante y mandatario, salvo el caso de buena fe de este último", artículo 1891. Se debió, además, citar a juicio a la ex cónyuge del reclamante, para hacer valer sus derechos. Véase, también, lo dispuesto por el Digesto, "Factum cuique suum, non adversario nocere debet" que, junto a la L. 74, Tít. 17, Lib. 50 del Digesto, fuera volcado a la L. 18, Tít. 34, Part. 7ª.