Art. 175.- Los explotadores y comandantes se aeronaves están obligados, en la medida
de sus posibilidades, a prestar colaboración en la búsqueda de aeronaves, a
requerimiento de la autoridad aeronáutica.
Art. 176.- El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes
socorros:
1.- Asistencia a
otras aeronaves que se encuentren en situaciones de peligro;
2.- Salvamento de personas
que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro.
Art.
177.- No habrá obligación de prestar socorro cuando éste asegurado en
mejores condiciones, o su prestación significase riesgos para las personas a
bordo, o no hubiesen posibilidades de prestar un socorro útil.
Art.
178.- En los casos del artículo anterior, quien prestase el
socorro sólo tendrá derecho a ser retribuido si ha salvado o contribuido a
salvar alguna persona.
Art.
179.- Los explotadores de las aeronaves que hayan prestado
asistencia a otra, o que hayan colaborado en la búsqueda de que trata el art.
175, o que hayan salvado a alguna persona, tendrán derecho a ser indemnizados
por los gastos y daños emergentes de la operación o producidos como
consecuencia directa de esta.
Las indemnizaciones
estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en
conjunto, el valor que tenía la aeronave antes de producirse el hecho.
Art.
180.- Los explotadores de las aeronaves que hayan salvado
bienes tendrán derecho a una remuneración que será pagada teniendo en cuenta los
riesgos corridos, los gastos y las averías sufridas por el Salvador, las
dificultades del salvamento, el peligro corrido por el socorrido y el valor de
los bienes salvados.
La remuneración,
que en ningún caso podrá ser superior al valor de los bienes salvados, estará a
cargo de los propietarios de éstos en proporción al valor de los
mismos y el Salvador podrá reclamarla directamente al explotador de la
aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de los bienes salvados.
Art.
181.- Si han sido salvados al mismo tiempo persona y bienes,
el que ha salvado la persona tiene derecho a una parte equitativa de la
remuneración acordada al que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la
indemnización que le corresponda.
Art.
182.- La indemnización y remuneración, son debidas
aunque se trate de aeronaves del mismo explotador.
Art.
183.- Las obligaciones establecidas en los arts. 175 y 176
alcanzan también a las aeronaves públicas. En estos casos, queda a cargo del
explotador de la aeronave socorrida el pago de las indemnizaciones por los
gastos y daños emergentes de la operación o producidos como consecuencia
directa de la misma, con la limitación establecida en el segundo párrafo del
art. 179.
Art. 184.- Las disposiciones del presente titulo serán de aplicación en los
casos de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados por medios
terrestres o marítimos.