Retraso en la partida. Desconsideración de los derechos
de los usuarios. Problemas técnicos en el avión durante pleno vuelo. Situación
de pánico. DAÑO MORAL: Procedencia
Causa 4625/02 - "Mansilla Juan Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de
España SA s/ daños y perjuicios" - CNCiv
ComFed - Sala III - 10/05/2005
Tengo para mí que, respecto de la imposibilidad de tomar
el vuelo el día 24 de junio de 2001 la demandada manifestó problemas técnicos
pero lo cierto es que no ha probado la existencia de un caso fortuito que lo
exima de responsabilidad alguna. Por otro lado, considero que efectivamente se
produjo un desperfecto técnico en uno de sus motores -toda vez que coincide con
los dichos de las partes y testigos- y que ante la imposibilidad de continuar
el viaje, el piloto de la aeronave decidió retornar al aeropuerto de Barajas
previo arrojar al vació ocho mil litros de combustible, más debo poner de
resalto que la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A., no ha probado que
el hecho causante no le haya sido imputable a la compañía aérea, coligiéndose
que el transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que
se desarrolla -salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los
derechos de los usuarios, y si a éstos se les promete el transporte en
determinado horario o en un lapso preciso, les asiste el derecho a que dicho
compromiso, por el que se paga un precio, sea cumplido como la ley misma (conf.
Sala II, causa 5667/93 del 10.04.1997)."
"Por todo lo expuesto precedentemente entiendo que
más allá de la buena voluntad puesta de manifiesto por la demandada al ocuparse
del destino y alimentación del pasaje hasta la partida que los conduciría
definitivamente hacia Buenos Aires, la compañía aérea Iberia Líneas Aéreas S.A.
debe responder en virtud de ese incumplimiento contractual toda vez que no ha
intentado demostrar cuáles fueron las causales del retraso del 24.06.01, ni
ofreció prueba alguna para verificar que el segundo avión del 25.06.01 se
hallaba en perfectas condiciones de vuelo, a pesar de que tuvo problemas
técnicos a los pocos minutos de la partida, provocando una escena -seguramente
la necesaria y, tal vez, la única posible de preservar la seguridad de las
vidas humanas que transportaba- que conmocionó profundamente el espíritu de los
pasajeros que no recibieron explicaciones oportunas sobre el nivel de gravedad
de la situación. Se desconoce, pues, si la demanda hizo lo posible para
mantener esa aeronave en condiciones seguras de prestar servicio, y consta en
este expediente y en otras causas de esta Cámara la desconsideración con que
fueron tratados los pasajeros, que venían de atravesar un momento comprensible
de angustia, una vez arribados al aeropuerto de Barajas (conf. Sala I, causa
"Toporovsky, Rosa M. y otros c/ United Airlines",
J.A. 1996- IV-278, asimismo causa 4623/02 del 26.02.04)."
"No resulta indemnizable cualquier molestia o
inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a
determinados incumplimientos contractuales, sino el "daño moral". En
este sentido, la perdida de tiempo, constituye un
daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la
órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral
puro e indemnizable (conf. Sala II, causa "Gaudencio, Beatriz c/ Lan Chile"
del 12.09.1996)."
"La incertidumbre manifiesta que padecieron los
pasajeros al ser anoticiados del problema técnico durante pleno vuelo, el
relacionarlo con la supuesta avería del día anterior, el tomar conocimiento de
que se debía arrojar al vacío miles de litros de combustible, con más la evidente falta de
tomas de medidas que demostró la carencia de razonabilidad que privilegiara la seguridad
de los pasajeros, me hace arribar a la fuerte convicción de que aún prescindiendo del videocassette
en cuestión se habría admitido la reparación del daño moral ocasionado."
"El régimen de horarios constituye en los servicios
regulares un elemento básico de la relación contractual, y por tanto exige al
transportador una particular diligencia en la ejecución de su prestación. Su
incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino
que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas
entre las partes. En consecuencia, el retraso de autos genera una obligación de
indemnizar (conf. "El retraso en el transporte aéreo" publicado en la
Revista de Derecho de Daños nº 7, pág. 343/356, Ed. Rubinzal Culzoni)."
"A los fines de mensurar el daño ocasionado, debo
recordar que desde una perspectiva estrictamente resarcitoria el daño no puede
convertirse en una fuente de lucro indebido para el damnificado y en un motivo
de expoliación para el dañador, lo que ocurre cuando este último es obligado a repara daños morales inexistentes, o que no guardan
relación causal adecuada con el hecho generador (conf. Ramón Daniel Pizarro,
"Daño Moral", pág. 285, Ed. Hammurabi)."