Art. 375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.
Art. 1295. Entablada la acción de separación de
bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede
pedir embargo de sus
bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes
de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para
los gastos que exige el juicio.
Art. 780. Trámite. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.
Jurisprudencia: "Se denomina litis expensas a la suma de dinero que el beneficiario de los alimentos tiene derecho a solicitar de quien deba suministrárselos, con el objeto de atender los gastos que a aquél incumbe adelantar para la tramitación de un proceso determinado (confr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", tomo VI, Bs. As., 1990, ed. Abeledo Perrot, pág. 563 y ss.)".
"Tienen derecho a percibir las litis expensas -entre otros- los parientes legitimados para promover la pretensión alimentaria (artículo 375 del Código Civil) y los cónyuges (artículo 231, del Código Civil y, artículo 1.295, del Código Civil)".
"La solicitud de litis expensas, deviene inaudible en materia alimentaria donde los gastos inmediatos del juicio -en especial honorarios-, son cubiertos a través de la carga en costas (artículos 273 y 648, CPCC)".
Art. 648. Litis expensas. La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de éste título.(igual al artículo 651 del C. P. Nacional).
Art. 818. Trámite. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.