Título I
Disposiciones Generales.
ARTICULO 1° — Ambito de aplicación.
La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las
relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo
que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar
y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo,
cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que
sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de
contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí
previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan
en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único
empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.
ARTICULO 2° — Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares
a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza,
de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá
como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados
a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con
el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas
o con discapacidad.
ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal
de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen
especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización
de las tareas a que se refiere la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres,
hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren
relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia
no laboral con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas
o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter
exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones
profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos
particulares de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares
y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas
deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar,
con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto
en el cual se presume la existencia de una única relación laboral
ajena al régimen regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512,
por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la
realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de
la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.
ARTICULO 4° — Principios de interpretación y aplicación de
la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación
de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme
a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo,
la equidad y la buena fe.
ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse
más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes
de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente
con cada uno de ellos.
ARTICULO 6° — Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción.
En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares
regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato
se presumirá concertado por tiempo indeterminado.
ARTICULO 7° — Período de prueba. El contrato regulado por esta ley
se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días
de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince
(15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal
con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación
durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización
con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a
una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período
de prueba.
ARTICULO 8° — Categorías profesionales. Las categorías profesionales
y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen
serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta
tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.
Título II
De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.
ARTICULO 9° — Personas menores de dieciséis (16)
años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación
de personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 10. — Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física.
Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse
de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que
acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación
de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO 11. — Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes
entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar,
bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y
seis (36) horas semanales.
ARTICULO 12. — Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación
de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan
completado su instrucción obligatoria, a excepción que el empleador
se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.
ARTICULO 13. — Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis
(16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso
se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o
diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo
1° inciso a) de la presente ley.
Título III
Deberes y Derechos de las Partes.
ARTICULO 14. — Derechos y deberes comunes para
el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades,
con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen
tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias
o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución
semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria
superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado
a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición
del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo,
merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función
de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal
un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa
específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo
74 de la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo
empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá
mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen
tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere
conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política,
moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada
e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
ARTICULO 15. — Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo
la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo,
que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes
que no admitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo
serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25,
y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y
vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario
para el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para
el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación
o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución
de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo
de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.
Título IV
Documentación de la Empleada/o.
ARTICULO 16. — Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os
comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento
registral con las características y requisitos que disponga la autoridad
de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación
personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un
acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.
ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo
autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, la elaboración y organización de un sistema de
registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.
Título V
Remuneración.
ARTICULO 18. — Salario mínimo. El salario mínimo
por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente
por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya
cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional,
sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo
de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El
pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles,
en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento
de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada
semana según fuera convenido.
ARTICULO 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble
ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma
a la empleada/o.
ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener
como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación
tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial
del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás
componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora,
el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden,
con expresión también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal
dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente
se desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de
recibo tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por
alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar
mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario
sin costo alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada
de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta
por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación
de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada
por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá
contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar
la extinción de la relación laboral o la alteración de
la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención
que contravenga esta disposición será nula.
ARTICULO 23. — Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma
de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado
por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido
a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere
firmar, bastará la individualización mediante la impresión
digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos
de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.
ARTICULO 24. — Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada
en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido
del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
ARTICULO 25. — Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que
prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento
(50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes
y del ciento por ciento (100%) en días sábados después
de las trece horas, en días domingo y feriados.
Título VI
Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 26. — Concepto. El sueldo anual complementario
consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual
devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses
de junio y diciembre de cada año.
ARTICULO 27. — Epocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado
en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del
mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre
de cada año.
ARTICULO 28. — Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere
la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o
o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional
del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
ARTICULO 29. — Licencia ordinaria. La trabajadora/or
gozará de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones
pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio
fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el
servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio
fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el
servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad
en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or
al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
ARTICULO 30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener
derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente,
la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses
del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia
del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación
contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual,
en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días
de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer
día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos
fueran feriados.
ARTICULO 31. — Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar
las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20)
días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre
el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse
a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año,
en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos
tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.
ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes al período
de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones
de habitación y manutención a cargo del empleador deberán
ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo
de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo,
y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%)
del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia,
en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose
del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o
no permanezca en el domicilio de trabajo.
ARTICULO 33. — Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar
la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones,
el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de
ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que
la licencia concluya antes del 31 de mayo.
Capítulo II
De los accidentes y enfermedades inculpables.
ARTICULO 34. — Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable
que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de
la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período
de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio
fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
ARTICULO 35. — Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa
de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente
de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica,
amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente
a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes
de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para
conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí
estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo
sea el objeto de la contratación de la empleada/o.
ARTICULO 36. — Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor,
deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar
en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto
de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna
de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
ARTICULO 37. — Remuneración. La remuneración que en estos casos
corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba
en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos
que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos
a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal,
convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho
a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento,
por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Capítulo III
De las licencias especiales.
ARTICULO 38. — Clases. El personal comprendido en el presente
régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días
corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres,
tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria,
dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días
por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa
prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma
normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales.
En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de
trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo
deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las
mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Título VIII
Protección de la Maternidad y del Matrimonio.
Estabilidad.
Licencia.
ARTICULO 39. — Prohibición de trabajar. Conservación
del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta
y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco
(45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada
podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que
en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos;
el resto del período total de licencia se acumulará al período
de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará
al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador,
con presentación de certificado médico en el que conste la fecha
presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados
y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad
social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo
de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación
a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo
durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación
médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente
para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias
previstas en el artículo 34 de esta ley.
ARTICULO 40. — Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume,
salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a
razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de
siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto,
siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar
en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.
En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización
igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción
regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los
casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
ARTICULO 41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando
el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará
una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que
se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida
por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando
fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada
la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores
o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación
fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos
la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos
señalados.
Título IX
Preaviso.
ARTICULO 42. — Deber de preavisar. Plazos. El contrato de
trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una
de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización
cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de
la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso
deberá darse con la anticipación siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el
servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando
fuere superior.
ARTICULO 43. — Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador
omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una
indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido
abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función
de la antigüedad del personal despedido.
ARTICULO 44. — Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que
se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día
del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que
el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del
último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso
se integrará además con una suma equivalente a los salarios que
hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo
el despido.
ARTICULO 45. — Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro
gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación,
que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de
las tareas.
Título X
Extinción del Contrato de Trabajo.
ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos. El contrato
de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo
y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida
por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente
el abandono de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante
telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante
a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa
o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia
serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose
la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus
causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento
previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo
48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los
causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón
del fallecimiento de la empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo
dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de
Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el
cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo
48.
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los
familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta
(30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá
que la relación laboral constituye continuación de la precedente,
computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad
adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de
trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento
hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación
lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin
justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente
o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes
del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución
de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento
de la empleada/o sólo se configurará previa constitución
en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre
al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso
y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción
del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para
cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de
la prestación de los servicios, la situación estará regida
por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de
Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 47. — Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de
extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá,
en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en
perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada,
con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma
obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal
y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
Título XI
Indemnización por antigüedad.
ARTICULO 48. — Indemnización por antigüedad
o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo
o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una
indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año
de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la
mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste
fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1)
mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.
ARTICULO 49. — Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare
el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones
previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.
ARTICULO 50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración.
La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las
que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una
relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o
lo esté de modo deficiente.
Título XII
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Régimen Procesal.
ARTICULO 51. — Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas,
denominación, competencia y funciones al “Consejo de Trabajo Doméstico”
creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el “Tribunal
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, dependiente del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el
organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones
de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito
de la Capital Federal.
ARTICULO 52. — Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente
y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado
por la autoridad de aplicación de esta ley.
ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio
y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una
audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio
que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá
un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración
de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto
se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el
Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá
a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando
entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de
los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente
en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá
una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%)
del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder
por efecto de la mora.
ARTICULO 54. — Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán
en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan
su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado.
El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo
y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de
la siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional,
por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante
el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or
podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada
ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia
jurisdiccional administrativa como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una
audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no
ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar
la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad
en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o
ampliar la prueba ya ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las
partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas
ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en
la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario
del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares
de esta relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar
las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias
y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que
oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de
apelación que se interponga contra la resolución definitiva.
ARTICULO 55. — Resolución. Recibida la prueba y concluido el período
probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva
que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador
vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula
a las partes.
ARTICULO 56. — Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere
el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis
(6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante
el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando
a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes
a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal,
para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia
del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación
de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados
desiertos sin más trámite.
ARTICULO 57. — Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas
las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare
sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo
de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia
de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria,
previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia
en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio
medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá
hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.
ARTICULO 58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad
Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación
laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo
deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera
omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones
correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente
del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir
los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por
aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión
deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan
la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva
satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido
en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes
como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y
penalidades previstas para tales casos.
ARTICULO 59. — Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones
definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán
ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo
que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido
de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares,
que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días
de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.
ARTICULO 60. — Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias
serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con
la lógica y espíritu de la presente ley.
ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite
estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título XIII
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
ARTICULO 62. — Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de
este régimen legal, la cual estará integrada por representantes
titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número
será fijado por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1)
de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá
doble voto.
ARTICULO 63. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará
en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse
en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones
específicas así lo requieran.
ARTICULO 64. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados
a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta
de la máxima autoridad de cada ministerio.
ARTICULO 65. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años
en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO 66. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia
legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual
lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de
la estructura orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación
y asistencia que le corresponden.
ARTICULO 67. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de
la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno,
organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme
las características sociales, culturales y económicas de cada
zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios,
categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones
a cargo del empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías
de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando
sus características, modalidades especiales, condiciones generales de
trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas
y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán
ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador,
en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente
ley y las características de cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo
del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta
ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos,
económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas,
tanto nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de
las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el
ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la presente
ley.
Título XIV
Disposiciones Finales y Complementarias.
ARTICULO 68. — Alcance. La presente ley es de aplicación
obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción
de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas provincias que
decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través
de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios
de sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán
pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen,
las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo
en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva
y el contrato individual.
ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años
las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales
del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter
de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales
o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán
carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo
el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción
de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto
en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma
por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su
cometido.
ARTICULO 70. — Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados
provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso
de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme
lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta
la fecha de su efectiva y total cancelación.
ARTICULO 71. — Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad
de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del
Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de
la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible
y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico
o cuando así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y
sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en
el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación
por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal
por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a)
y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción
de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo
6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes
a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial
estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente
ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento
de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas
del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3°
de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso
c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía
informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo,
vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de
las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen
Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley
25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social
previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.
ARTICULO 73. — Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos
de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán
de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de
dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas
particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación
dispuesta en el artículo antes citado.
ARTICULO 74. — Reparación y prevención de riesgos del trabajo.
Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas
al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que
se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual
y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función
de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará,
en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores,
así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios
respectivos.
ARTICULO 75. — Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus
modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.
ARTICULO 76. — Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación
a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento
de su entrada en vigencia.
ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Las empleadas domésticas de la Provincia de Buenos Aires, que cumplan un mínimo de 4 horas por día y 4 días por semana de trabajo, deberán firmar con sus empleadores una libreta laboral que formalizará su relación laboral.
La libreta
acreditará el contrato de trabajo entre las partes. Se trata de un documento
que extenderá el Ministerio de Trabajo provincial por medio de la delegación
regional correspondiente donde constarán los datos personales del empleado y
del empleador, la categoría del trabajador, horario de tareas, fecha de ingreso
y egreso y sueldo abonado por mes.
También
se deberán detallar los aportes a los organismos de seguridad social y la cuota
sindical en caso de que el trabajador sea afiliado a algún gremio.
La resolución, publicada en el Boletín Oficial, ratifica el decreto ley Nº 326 de 1956, que impuso este sistema, pero que, hasta ahora. no se había reglamentado.
Según la nueva resolución, las personas que realicen estas tareas tendrán un plazo de tres meses -a partir del 9 de mayo del 2005- para tramitar sus libretas, se índica en el artículo 9º de la medida.
"No realiza trabajo doméstico la mucama si
la prestación se efectúa en el establecimiento de hotelería explotado por el
empleador y no en su domicilio particular".
"Si el actor se desempeñaba como jardinero algunos días por semana y por
pocas horas, le es inaplicable el convenio para jardineros parquistas,
pues dicho convenio implica la dedicación por jornadas diarias y nada autoriza
a fraccionarlas; tampoco es aplicable el
estatuto del peón, pues la actividad se desarrolló en zona urbana, siendo
el demandante el único empleado que atendía parque y jardín; en tales circunstancias
el caso encuadraría en el estatuto de los trabajadores domésticos, sin ser necesaria
la convivencia, ni prestar servicios en la casa del dueño, y por lo tanto aun
en caso de haber sido despedido sin causa, no tiene derecho a indemnizaciones
por tal motivo, sueldo anual complementario y vacaciones, por cuanto están excluidos
de dicho beneficios quienes trabajan menos de cuatro días por semana o menos
de tres horas por día".