Art. 1º.- Créase la prestación de Jubilación
Anticipada, la que se regirá por las disposiciones y los plazos establecidos en
la presente ley, y sus disposiciones reglamentarias.
Art. 2º.- Tendrán derecho a la prestación creada
en el artículo 1° de la presente, las personas que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Edad: Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y
cinco (55) años de edad las mujeres;
b) Servicios: Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables
en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;
c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al
30 del mes de noviembre de 2004.
A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos
para el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse
años de servicios mediante declaración jurada.
Art. 3º.- El monto del haber que percibirán los
beneficiarios de la Jubilación Anticipada es el equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá
derecho al cumplir la edad requerida de acuerdo a la Ley N° 24.241, no pudiendo
en ningún caso resultar inferior al haber mínimo del Régimen Previsional
Público de Reparto. En la fecha en que los beneficiarios de la Jubilación
Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la
ley 24.241, pasarán a percibir automáticamente el haber que corresponda, de
conformidad con las prestaciones a las que cada cual tenga derecho.
Art. 4º.- El beneficio creado por la presente ley tiene
carácter excepcional y su duración es de DOS (2) años contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente; plazo que
podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por igual término en caso de
mantenerse alguna de las circunstancias que justificaron su creación.
Art. 5º.- El goce de la prestación prevista en la
presente ley es incompatible con la realización de actividades en relación de
dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de
planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o
retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin
perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más
favorable.
Art. 6º.- Los trabajadores que durante el
transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación
Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la
moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los
intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente
año.
Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004,
tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la
ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus
normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones
previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional
por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra
sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.
Art. 7º.- Autorízase a
la Administración Nacional de la Seguridad Social a incorporar al pago a los
beneficiarios de la presente ley en forma gradual de acuerdo a su capacidad
operativa y financiera.(Observado por el P.
E. N.)
Art. 8º.- El financiamiento de las disposiciones
de la presente ley será atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75 Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Subprograma 01 Acciones de Empleo
complementados, en su caso, por las reasignaciones presupuestarias que deberá
efectuar el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades
otorgadas por el artículo 11 de la ley de Presupuesto Nacional para el año
2005.(Observado por el P. E. N.)
Art. 9º.- Comuníquese...
NOTA: Además de los arts. 7 y 8 los textos en
negrita fueron observados por el Poder Ejecutivo.
Visto:....Por ello, El Presidente de
la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros Decreta:
Art. 1º.- Obsérvase en el Artículo 1° del Proyecto
de Ley registrado bajo el Ley Nº 25.994, la expresión
“de Jubilación”.
Art. 2º.- Obsérvase el último párrafo del
Artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el N°
25.994.
Art. 3º.- Obsérvase en el Artículo 3° del
Proyecto de Ley registrado bajo el Ley Nº 25.994, la expresión
“de la Jubilación Anticipada”.
Art. 4º.- Obsérvase en el Artículo 4° del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994, la
expresión “El beneficio creado por”.
Art. 5º.- Obsérvase en el Artículo 5° del
Proyecto de Ley registrado bajo el Ley Nº 25.994 la frase:“sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario
por el que resulte más favorable”.
Art. 6º.- Obsérvase el Artículo 7° del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.
Art. 7º.- Obsérvase el Artículo 8° del
Proyecto de Ley registrado bajo el Ley Nº 25.994.
Art. 8º.- Con las salvedades establecidas en los
artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase
por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°
25.994.
Art. 9º.- Dése cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.