Artículo 1.- La presente ley alcanza exclusivamente
al personal docente al que se refiere la Ley N° 14.473, Estatuto del Docente y
su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no
universitario, de establecimientos públicos o privados.
Artículo 2.- Las jubilaciones del personal al que se
refiere el artículo anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán
por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las
del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste
servicios en relación de dependencia.
Artículo 3.- Tendrá derecho a que el haber de la
jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo
siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se
enumeran:
a) tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y
siete (57) años las mujeres;
b) acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como
mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a
diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta
(30) años de servicios. Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un
tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente
otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se
efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad
requeridas para cada clase de servicios.
Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada,
debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este
artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de
los mencionados en el primer párrafo del presente artículo.
Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial
se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios
efectivos.
Artículo 4.- El haber mensual de las jubilaciones
ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y
dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que
tuviera asignado al momento del cese (o bien a la remuneración actualizada del
cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por
un lapso no inferior a (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente. Si
este periodo fuera menor, se promediarían las remuneraciones actualizadas
percibidas durante los (3) años calendario más favorables continuos o
discontinuos) Entre paréntesis observado según Decreto 2.601/91).
En caso de supresión o modificación de cargos, el Ministerio de Cultura y
Educación determinará el lugar equivalente que el jubilado docente tendría en
el escalafón con sueldos actualizados.
(Párrafo observado según Decreto 2.601/91) En todos los casos, el haber
jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida que se modifiquen los
sueldos del personal en actividad.
El Estado asegurará, con los fondos que concurran al pago, cualquiera fuese su
origen, que los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por ciento
(82 %) móvil.
Artículo 5.- (Art. observado según Decreto 2.601/91) El porcentaje establecido en el artïculo anterior no se modificará aunque la edad o la
antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el art. 3º.
Artículo 6.- El haber de la jubilación por invalidez
del personal mencionado en el artículo 1 que se incapacitare hallándose en
funciones en alguno de los ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente
al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el artículo 4, aunque
no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 3.
Artículo 7.- (Art. observado según Decreto 2.601/91) El haber de las jubilaciones y
pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil.
Artículo 8.- El porcentaje de aportes del personal
mencionado en el artículo 1, con destino al régimen nacional de jubilaciones y
pensiones, será el vigente con carácter general incrementado en dos (2) puntos,
aunque el afiliado no reuniere los requisitos indicados en el artículo 3.
Artículo 9.- Por excepción y por el lapso de cinco
(5) años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de los
beneficios que acuerda esta ley, serán del setenta por
ciento (70 %).
Artículo 10.- La presente entrará
en vigencia a partir del 1 de enero de 1992.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 1º.- Obsérvase el párrafo primero del
art. 4º del proyecto de ley registrado bajo el 24016, en la parte que dice o
bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera
desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a (24) meses, ya
sea como titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se
promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los (3) años
calendarios más favorables continuos o discontinuos.
Art. 2º.- Obsérvase en el tercer párrafo del
art. 4º del proyecto de ley 24016, la expresión de inmediato.
Art. 3º.- Obsérvanse los arts. 5º y 7º del
proyecto de ley 24016.
Art. 4º.- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes,
cúmplase, promulgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley
registrado bajo el 24016,
Art. 5º.- Comuníquese, etc.-