Art. 1.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado, o
separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el
divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la ley
2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos.
b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de
acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art. 2.- El derecho a pensión
se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente
declarado.
b) Para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas y para
los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros
desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho;
b bis) Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges, y
para las hijas separadas de hecho, desde que cesare la separación;
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta
determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las
respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados
para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo,
desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha
tuvieren 50 o más años de edad.
e) Modificado por Ley N° 21.388, Ley N° 22.611 y Ley N° 23.570.
Art. 3.- La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la Ley N° 14.236.
Art. 4.- Deróganse las disposiciones contenidas en las leyes nacionales de previsión, que establezcan otras causales de pérdida o extinción del beneficio de pensión que las enumeradas en la presente ley.
Art. 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
"El art. 1º, inc. b, de la Ley Nº 17.562, excluye al
causahabiente del beneficio de pensión en casos de indignidad para suceder
o desheredación,
según los arts. 3291
a 3296 bis y 3744
a 3750 del Código Civil, normas que no se aplican en autos pues, su
exclusión del juicio sucesorio, tuvo lugar por hallarse separado de hecho, sin
imputación de culpa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3575 del
código citado".