Recurso ordinario en tercera instancia ante la Corte Suprema. I. 349. XXXIX. R.O. - "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios" - CSJN - 29/03/2005
"No puede
negarse la evidencia empírica que demuestra que la vigencia del procedimiento
establecido por el art. 19 de la Ley N° 24.463 en cuestión
ha tenido como consecuencia una gran expansión en el ámbito de competencia de la
Corte, tanto en el aspecto cuantitativo como en la diversidad de temas fácticos
y jurídicos que ha debido abordar, con la consiguiente alteración del rol que
venía cumpliendo como intérprete final de la Constitución Nacional para adaptar
su funcionamiento, cada vez en mayor medida, al de un tribunal de instancia
común."
"Además la experiencia reflejada en las estadísticas demuestra que el
organismo previsional no ha utilizado en forma apropiada la vía procesal bajo
análisis, pues en una significativa mayoría de los recursos ordinarios que
dedujo el fallo final confirmó el que había sido impugnado o declaró desierto
el remedio por falta de fundamento suficiente, lo cual ha implicado -por el
tiempo necesario para la tramitación y resolución- una injustificada
postergación en el cobro del crédito de carácter alimentario que había sido
reconocido en las instancias anteriores."
"El procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general,
han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su
sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por
mandato constitucional. El fin protector de las prestaciones comprometidas
justifica adoptar el criterio que más convenga a la celeridad del juicio, siempre
y cuando las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas con arreglo a las
reglas del debido proceso, recaudos que se encuentran asegurados por la
existencia de tribunales especializados y la doble instancia."
"Por otra parte, las cuestiones federales o trascendentes involucradas en
las causas previsionales han sido tradicionalmente resueltas en el marco del recurso
extraordinario, en tanto que el propósito de contribuir a la
previsibilidad de los requerimientos financieros del sistema de prestaciones se
ha visto contemplado por otras normas que rigen la materia y fijan plazos y
modalidades, tales como el art. 22 de la ley de solidaridad previsional y las
leyes N° 25.344 y N° 25.565 sobre
consolidación de deudas del Estado Nacional."
"Sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde concluir
que el art. 19 de la Ley 24.463 carece actualmente de la racionalidad
exigida por la Ley Fundamental y por ello debe declararse su invalidez, toda
vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que
se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo tal
que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía
constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de
aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues
precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del
Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar
los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos:
308:857; 311:1937)."
"La solución enunciada se aviene también con la necesidad de simplificar y
de poner límites temporales a la decisión final en las controversias de índole
previsional (doctrina de Fallos: 298:312; 302:299; 311:1644; 319:2151),
respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales y
que hoy tienen reconocimiento constitucional (Convención Americana sobre
Derechos Humanos, art. 25 y Corte Interamericana, caso "Las
Palmeras", sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C. n° 90, párrafo 58 y posteriores)."
"La autoridad institucional de este fallo no afectará el tratamiento del
presente y de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de
ser interpuestos para ante este Tribunal, toda vez que no ha de privarse de
validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de
conformidad con las leyes en vigor (conf. doctrina de Fallos: 319:2151
-"Barry"- y sus citas). Ello es así toda vez que la aplicación en el
tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia
con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance.
En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para el obrar de la
nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los
más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de
fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (conf. causa
"Tellez" -Fallos: 308: 552-)."
"Las razones biológicas o económicas que le imprimen una especial
naturaleza a esta clase de causas no autorizan a someter a los litigantes a una
suerte de retrogradación del proceso que esta Corte ya conjuró en el precedente
"Barry" citado. De tal modo, las causas en las que haya sido
notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el
presente pronunciamiento quede firme, continuarán su trámite con arreglo a la
norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone."
"Por ello el Tribunal resuelve: Declarar la invalidez constitucional
del art. 19 de la ley 24.463 con el alcance que surge de las consideraciones
que anteceden."